STS, 8 de Junio de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:4942
Número de Recurso67/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), representada y defendida por la Letrada Doña María Eugenia Moreno Díaz, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25-enero-2008 (autos nº 195/2007), seguidos a instancia del referido Sindicato contra "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA), "FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), y "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA), representada y defendida por la Letrada Doña Ana Isabel Heras Sancha.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Doña María Eugenia Moreno Díaz, en nombre y representación de la "Unión Sindical Obrera" (USO) formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores al disfrute, además de los días de libre disposición ya establecidos en el IV Convenio Colectivo de AENA, de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo, en aplicación del art. 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de enero de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida de UNION SINDICAL OBRERA (USO), (a la que se adhirieron FED COMUNICACION Y TRANSPORTES DE CCOO y FED DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT) contra AENA, en materia de conflicto colectivo y, en su virtud debemos absolver y absolvemos al Ente Público demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO La Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se rige por el IV Convenio Colectivo Nacional, publicado en el BOE de 18-4-06, en orden a los derechos y obligaciones del personal laboral a su servicio. SEGUNDO.- AENA se constituyó como Ente Público y se aprobaron sus Estatutos en virtud del RD 905/91, de 14 de Junio, publicado en el BOE de 18-6-91. En atención a las relaciones de AENA con su personal laboral : '1. El personal del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación. 2. Las relaciones del Ente con su personal se regirán por las condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban y se someterán al Estatuto de los Trabajadores, a los Convenios Colectivos y a las demás normas que les sean de aplicación.' TERCERO.- Por Ley 7/2007, de 12-4-07, se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público que dispone que: 'El personal laboral al servicios de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan'. Además proclama que 'serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:..... permisos...'. Al regular los permisos de los funcionarios públicos el Estatuto dispone que : 'Además de los días de libre disposición establecidos en cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de los días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo'. CUARTO.- La presente demanda afecta a todo el personal laboral que presta sus servicios para la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en lo sucesivo AENA), en los centros de trabajo que el citado organismo tiene repartidos en todo el territorio nacional en la actualidad AENA cuenta con un total de 10.000 trabajadores, aproximadamente. QUINTO.- El conflicto versa sobre si la antes indicada precisión de días adicionales contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público es aplicable o no a AENA ADEMAS de los permisos regulados en el Convenio Colectivo de aplicación. SEXTO.- El 10-9-07 la Unión Sindical Obrera solicitó la emisión de informe de la CINCA como requisito previo a la demanda, sin que conste lo acontecido al efecto. SEPTIMO.- Con fecha 16-10-07 se celebró el preceptivo intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo, con resultado de sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Doña Mª Eugenia Moreno Díaz, en nombre y representación del Sindicato "Unión Sindical Obrera" (USO), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrida la Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha 9 de enero de 2009, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda objeto del presente procedimiento de conflicto colectivo formulada por la " Unión Sindical Obrera (USO) " contra " Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea " (AENA), " Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras " (CC.OO.) y " Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores " (UGT), se solicitaba de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dictara sentencia en la que declarara " el derecho de los trabajadores al disfrute, además de los días de libre disposición ya establecidos en el IV Convenio Colectivo de AENA, de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo, en aplicación del art. 48.2 del Estatuto Básico del Empleo Público ", partiendo el Sindicato ahora recurrente, al igual que los restantes sindicatos adheridos a la demanda, de que en dicho concreto extremo la regulación contenida en el Estatuto Básico cuya aplicación pretenden es más favorable que la estipulada en el IV Convenio Colectivo de AENA, con invocación de los principios de jerarquía normativa, modernidad y de norma más favorable.

  1. - En la sentencia de instancia, -- dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 25-enero-2008 (autos 195/2007) --, se desestima la demanda, argumentándose, en esencia, que " Existe... una regulación COMPLETA de permisos y vacaciones en el Convenio Colectivo de AENA y otra, también COMPLETA - la común para funcionarios y personal laboral en tal materia - en el Estatuto Básico del Empleado Público ", que " La superposición simultánea de dos fuentes de derecho se resuelve en el artículo 3.3 del ET en razón de aplicabilidad del principio de norma más favorable APRECIADA EN SU CONJUNTO y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables... esa consideración global impide el uso de la Žtécnica del espigueoŽ que consiste en romper la indivisibilidad interna del precepto (ley o convenio) anulando su equilibrio interno, fruto del consenso entre los interlocutores sociales generadores de la norma, eligiendo de una u otra fuente de derechos aquellos preceptos aislados que pudieran mejorar los de la otra fuente y los preceptos de ésta que mejoraran aquella. El Tribunal Supremo ha declarado incorrecta tal práctica en STS 3-11-00, 22-9-98 y 14-12-97 , entre otras muchas más " y que " para determinar la aplicación GLOBLAL de la norma más favorable habrán de tenerse en cuenta ambos bloques cerrados (permisos y vacaciones del Convenio Colectivo de AENA y permisos y vacaciones del Estatuto BÁSICO) como conjuntos comparables, sin posibilidad de fracturadas parciales o ŽespigueosŽ de las disposiciones que integran ambos ". Concluyendo que " 1.- Y aplicando el Convenio colectivo de AENA las vacaciones y permisos del trabajador alcanzan los 35 días.- 2.- Si aplicamos el Estatuto (partiendo de una antigüedad de 24 años de servicio, porque hasta entonces la diferencia sería aún mayor) el trabajador alcanzaría 33 días.- 3.- A partir de 30 años de servicios se produciría la equiparación (durante éstos sería mejor el Convenio Colectivo, sin lugar a duda alguna y con gran amplitud diferencial). Cumplidos 33 años de permanencia en la empresa el EBEP mejoraría en un día por trienio la situación del Convenio Colectivo. Esta consideración tiene carácter de ŽbizantinaŽ pues al haberse incluido en el Convenio de AENA los descansos por conciliación familiar, solamente en una edad provecta, de pura ancianidad y siguiendo trabajando podría inferirse la posibilidad de que el Convenio Colectivo fuera menos favorable " .

  2. - El Sindicato demandante interpone contra la sentencia de instancia recurso de casación ordinario, al exclusivo amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), -- " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " --, invocando comos infringidos los arts. 48.2 y 51 de la Ley 7/2007 de 12 -abril, Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en relación con el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) (aunque por posible error se refiere al art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con una Instrucción de la Secretaría General de la Administración Pública. Esta última Instrucción administrativa invocada, interpretativa del EBEP y que dicta reglas sobre su aplicación, no puede tenerse como norma del ordenamiento jurídico a los efectos de justificar en casación ordinaria una infracción comedida por la sentencia de instancia impugnada.

  3. - Para la resolución del tema planteado debe analizarse el contenido de la normativa legal y convencional invocada como infringida y la conexa a con la misma, lo que a continuación se efectúa.

SEGUNDO

1.- El " IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea " (BOE 18-abril-2006 ), con vigencia temporal pactada de 1-enero-2005 a 31-diciembre-2008 (art. 5.1 ), es anterior a la entrada en vigor el día 13-mayo-2007 (disposición final cuarta ) de la Ley 7/2007 de 12 -abril, Estatuto Básico del Empleado Público (BOE 13-abril-2007 ).

  1. - En el referido IV Convenio Colectivo se contiene una completa regulación en su Capítulo XII, de las vacaciones (art. 82 ), permisos (art. 83 ) y licencias (arts. 84 y 85 ); estableciendo, en cuanto ahora más directamente afecta, en su art. 82.3, que " A partir de los veinte años de servicio, se tendrá derecho a un día laborable más de vacaciones y un día más por cada cinco años de servicio cumplidos desde los veinte ".

  2. - En esta situación normativa convencional incide el ulterior Estatuto Básico del Empleado Público, en el que, por primera vez de forma sistemática, junto con las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación se determinan las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas (art. 1.1 y 2 EBEP), -- entre el que se incluye el personal al servicio de " Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Pública." (art. 2.1 ), cuya naturaleza ostenta la entidad ahora demandada AENA (Real Decreto 905/1991 de 14-junio -BOE 6-agosto-1991 ) --, especificando que " El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan " (art. 7 EBEP ).

  3. - Como destaca su Exposición de Motivos, " El EBEP contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio ", añadiendo que " Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas " y que, en definitiva, " En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado ".

  4. - Esta normativa legal básica conjunta para funcionarios y personal laboral es respetuosa, en el ámbito social, con el derecho constitucional a la negociación colectiva laboral y a la fuerza vinculante de los convenios ex arts. 37.1 Constitución Española (CE ) en relación con los arts. 82 a 92 ET, con reflejo expreso, además, en el art. 32 EBEP, relativo a la " Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral ", -- incluido en el Título III (relativo a los derechos y deberes, así como al código de conducta de los empleados públicos) en su Capítulo IV regulador del " derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional ", así como al " derecho de reunión " --, en el que se dispone que " La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación "; y, por otra parte, precisamente con relación directa a la negociación colectiva de los empleados públicos en general y especial de los funcionarios públicos, se incluyen también expresamente entre las materias que pueden ser objeto de negociación " Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos... " (art. 37.1.m EBEP ).

TERCERO

1.- En cuanto ahora más directamente nos afecta, lo relativo a los permisos y, entre ellos a los denominados de " días de libre disposición ", el EBEP efectúa una detallada regulación en su Capítulo V de su Título III (arts. 47 a 51 : " Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones ").

  1. - Cabe interpretar que los arts. 47 a 50 EBEP están dirigidos esencialmente a quienes ostentan la condición de funcionarios públicos, como puede deducirse de la Exposición de Motivos (cuando afirma que el Estatuto actualiza el catálogo de derechos de los empleados públicos, " incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral ") y, fundamentalmente, de los términos en que aparecen redactados los sucesivos preceptos, así el art. 47 (" Jornada de trabajo de los funcionarios públicos "), el ahora cuestionado art. 48 (" Permisos de los funcionarios públicos "), el art. 49 (" Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género ", si bien estando redactado su enunciado en términos genéricos en su contenido figuran referencias exclusivas a funcionario/a) y el art. 50 (" Vacaciones de los funcionarios públicos ").

  2. - Única y exclusivamente el art. 51 EBEP, relativo de forma expresa a los diversos apartados del citado Capitulo V se refiere al personal laboral y no al funcionarial, nominando al precepto como " Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral " y disponiendo que " Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente ", sin establecer ninguna jerarquización entre los dos tipos de normas reguladoras del tema relativo al disfrute de un número determinado de días de libre disposición ahora discutido, por lo que deberá estarse a la regla general ex art. 7 EBEP antes citado (" El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan ").

  3. - En el número 2 del cuestionado art. 48 EBEP se dispone concretamente respecto a los " días de libre disposición ", que " Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo "; deduciéndose, por otra parte, como se ha indicado, que se incluyen expresamente los permisos entre las materias que pueden ser objeto de negociación colectiva (art. 37.1.m EBEP ).

CUARTO

1.- En el concreto extremo ahora debatido relativo al disfrute de un número determinado de días de libre disposición las diferencias entre la regulación legal ex EBEP y la convencional que estaba vigente a la fecha de su entrada en vigor es mínima y solo afecta a excepcionales extremos.

  1. - Del examen comparativo aislado del referido art. 48.2 EBEP en relación con el antes citado art. 82.3 del IV Convenio Colectivo de AENA (" A partir de los veinte años de servicio, se tendrá derecho a un día laborable más de vacaciones y un día más por cada cinco años de servicio cumplidos desde los veinte" ), resultaría, como se destaca en la sentencia de instancia impugnada, que " cumplidos 33 años de permanencia en la empresa el EBEP mejoraría en un día por trienio la situación del Convenio Colectivo ", extremo valorativo que no se cuestiona por el Sinicato recurrente.

  2. - Analizándose, sin embargo, como se efectúa en la referida sentencia y se insta en la impugnación del recurso por la representación empresarial, conjuntamente la completa normativa convencional en relación con la contenida en el EBEP en el tema afectante a vacaciones, permisos y licencias, cabe interpretar que globalmente es más beneficiosa para los trabajadores la contenida en normativa convencional; extremo de valoración global comparativa que tampoco se cuestiona por el Sindicato ahora recurrente. Así, especialmente, se deduce de la comparación de los días de disfrute por permiso por traslado de domicilio (art. 83.1.f del IV Convenio en relación con art. 48.1.b EBEP ), de los días de asuntos particulares (art. 83.h y 83.i del IV Convenio en relación con arts. 47.1.k y 48 EBEP) o de los días de vacaciones anuales (art. 82.1 del IV Convenio en relación con art. 50 EBEP ).

QUINTO

1.- En definitiva, de todo lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 3 ET, las normas jurídicas relativas a los denominados de " días de libre disposición " contenidas en el art. 48.2 EBEP (Ley 7/2007 de 12 -abril) no son aplicables con preferencia a las contenidas en el art. 82.3 del anterior " IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea " (con vigencia temporal pactada de 1-enero-2005 a 31- diciembre-2008), dado que:

1.1.- Si bien es cierto, como ha proclamado la jurisprudencia constitucional (entre otras, SSTC 58/1985, 177/1988, 171/1989, 210/1990 y 92/1992 de 11 -junio), que " El art. 37.1 CE reconoce el derecho a la negociación colectiva y garantiza la eficacia vinculante del convenio colectivo, encomendado al legislador de manera imperativa garantizarla, de modo que la facultad normativa de las partes sociales encuentra su reconocimiento jurídico en la propia Constitución... Y aunque esa facultad negociadora debe entenderse sometida lógicamente a la Constitución y a la regulación que el Estado establezca..., dada la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación (art. 3.1 LET ), lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico "; entendemos que, en el presente caso, no cabe configurar la disposición legal cuestionada sobre los " días de libre disposición " como norma de derecho necesario que obligara a modificar el contenido concreto de un Convenio colectivo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la norma legal, -- como posible derivada aplicación de los principios de jerarquía normativa (art. 3.2 ET ) o modernidad (art. 2.2 Código Civil, interpretado por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 30-junio-1998 -recurso 2897/1997 y 21-febrero-2000 -recurso 686/1999 ) --, a diferencia de lo que cabe entender ha acontecido con otras normas que han sido objeto de análisis por la jurisprudencia social, distinguiendo entre normas de derecho necesario relativo y normas de derecho necesario absoluto (entre otras, STS/IV 28-abril-1994 -recurso 1952/1993 ), como las afectantes a la jornada ordinaria máxima regulada en el ET que ha sido calificada " de derecho necesario y, por lo tanto, indisponible por las partes " (STS/Social 3-febrero-1990 -recurso por infracción de ley y STS/IV 18-septiembre-2001 -recurso 2302/2000 ) o las relativas a la igualdad de trato, afirmándose que " el sistema de fuentes de regulación del contrato de trabajo establecido en el art. 3 ET reconoce la autonomía de la voluntad de los contratantes en la relación individual de trabajo siempre que Žno establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivosŽ " y que " ello significa que la regulación del contrato de trabajo Žtiene que respetar las normas de derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del art. 15.6 ET , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual " (entre otras, SSTS/IV 13-julio-2006 -recurso 101/2005, 29-septiembre-2006 -recurso 1908/2005, 12-diciembre-2006 -recurso 3381/2005, 19-diciembre-2006 -recurso 4666/2005, 22-diciembre-2006 -recurso 4209/2005, dos de 26-diciembre-2006 -recursos 3042/2005 y 3483/2005, 27-diciembre-2006 -recurso 3585/2005, 16-enero-2007 -recurso 2328/2005, 29-marzo-2007 -recurso 4092/1995 ).

1.2.- El Sindicato recurrente no pretende que se dejen sin efecto tras la entrada en vigor del EBEP de todas las normas contenidas el IV Convenio colectivo de AENA relativas a vacaciones, permisos y licencias, para sustituirlas íntegramente por las contenidas sobre tales materias en el posterior Estatuto Básico, -- aceptando que globalmente son más beneficiosas a los trabajadores las normas convencionales --, sino que exclusivamente pide la inaplicación de una de ellas, la referida, como se ha indicado, a los denominados de " días de libre disposición ", pretendiendo, como ha tenido ocasión de analizar en múltiples ocasiones la jurisprudencia social, una especie de prohibido " espigueo normativo " para conseguir la coexistencia, por la sola voluntad de una de las partes, de dos normativas distintas eligiendo en un concreto extremo la más favorable, ahora contenida en el texto legal y no con carácter de derecho necesario, y rechazando aquellos otros que no le resultarían tan beneficiosos de la normativa legal, lo que supondría además una sensible modificación del amplio cuadro relativo a vacaciones, permisos y licencias previstas en el anterior IV Convenio colectivo, con la consiguiente alteración de su equilibrio interno, pues la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia (entre otras muchas, SSTS/IV 4-marzo-1996 -recurso 534/1995, 8-julio-1996 -recurso 4000/1995, 15-junio-1998 -recurso 4695/1997, 28-enero-1997 -recurso 1025/1996, 19-enero-1998 -recurso 152/1997, 27-abril-2001 -recurso 3538/2000, 17-junio-2003 -recurso 4565/2002, 26-abril-2004 -recurso 4776/2003, 25-noviembre-2004 -recurso 21/2004, 24-enero-2005 -recurso 62/2004, 14-julio-2006 -recurso 196/2005, 7-diciembre-2006 -recurso 122/2005, 14-febrero-2007 -recurso 196/2005, 14-febrero-2007 -recurso 4477/2005, 13-junio-2007 -recurso 129/2006, 16-enero-2008 -recurso 54/2007 ).

1.3.- Por último, del art. 51 EBEP y de la remisión que efectúa para el régimen de permisos del personal laboral " a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente " no entendemos que se pueda interpretar que deba ser aplicada en todo caso y con preferencia absoluta la normativa estatutaria sobre la convencional en materia de permisos.

  1. - Por lo que procede desestimar el recurso de casación ordinaria y confirmar la sentencia impugnada por los fundamentos contenidos en la presente resolución. Sin que, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia al no estimarse que la parte impugnante hubiera recurrido con temeridad (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la " UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) " contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 25-enero-2008 (autos 195/2007), en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del referido Sindicato contra " AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA " (AENA), " FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS " (CC.OO.) y " FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES " (UGT). Confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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