STS 568/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2016:3066
Número de Recurso2193/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución568/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Socorro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, que condenó a la acusada como autora penalmente responsable de un delito de prostitución, detención ilegal y contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Monica Cabra Izquierdo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Elche, incoó Procedimiento Ordinario con el número 1 de 2004, contra Socorro , , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Séptima, con fecha 7 de julio de 2.015, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes:

La acusada Socorro , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesta de común y previo acuerdo, junto con otros cuatro individuos que se encuentran en situación de rebeldía, llevaron a cabo los siguientes hechos:

El día 16 de enero de 2002, uno de los acusados se desplazó con otro individuo, también declarado en rebeldía, a la ciudad de Barcelona, con el fin de recoger a una ciudadana de nacionalidad rumana identificada como Testigo Secreto NUM000 , Vicenta . Esta persona había sido engañada en su país por individuos no identificados pero que actuaban en connivencia con el mencionado acusado, quienes le aseguraron trabajo lícito en España, el pago de los gastos de viaje y la documentación necesaria para este fin, cuando realmente el fin pretendido era al ejercicio de la prostitución en contra de .su voluntad, quedándose con todos los beneficios económicos que ella obtuviera. El acusado trasladó a la perjudicada desde Barcelona al Club Liberty, sito en la localidad de Elche con el fin descrito.

Posteriormente en dicho club este acusado y la acusada Socorro , encargada de la gestión del Club, a la que llamaban " Ambar ", de mutuo acuerdo, desposeyeron a la Testigo Secreto NUM000 de toda su documentación personal, entre ella, su pasaporte, para evitar su huida, y la obligaron al ejercicio de la prostitución, hasta el mes de octubre de 2002, cuando logró escapar y presentar denuncia en dependencias policiales. Durante todo este tiempo, la perjudicada se encontraba privada de su libertad, no pudiendo salir sola del club, siempre teniendo que ir acompañada de una tercera persona que la controlaba. Los acusados la amenazaban de muerte a ella y a su familia, para el caso de que se negara a la práctica de todo tipo de actos sexuales con los clientes del club liberty, del que el acusado era administrador único. Así mismo se quedaban con todo el dinero que ella ganaba y la obligaban a vivir y a pernoctar en el mismo prostíbulo, privándole de sus más elementales derechos. Junto con la testigo protegida citada, existían otras mujeres en el mismo club a las que, del mismo modo, les obligaban al ejercicio de la prostitución.

La acusada Socorro fue detenida el día 24 de marzo de 2003 cuando se encontraba entrando en el club Liberty, incautándole 11 papelinas de cocaína, en el interior del bolso que portaba, conteniendo 7'150 gramos con una pureza del 66,1%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de estupefacientes de 571, 678 €, no siendo consumidora de esta sustancia que destinaba al tráfico.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la procesada en esta causa Socorro , como autora responsable de un delito de detención ilegal, de otro delito de determinación coactiva a la prostitución, y de otro contra la salud pública (sustancia que causa grave daño a la salud), ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en todos los delitos, por el primero a la pena de 1 año 3 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, por el segundo delito a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y multa de 5 meses a razón de 6 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago, de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal , y por el tercer delito a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de igual inhabilitación especial durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y multa de 450 euros, con arresto sustitutorio caso de impago de 10 días, y pago de la mitad de las costas del procedimiento, dándose a las sustancias ocupadas el destino legal, mediante su destrucción.

Abonamos a la procesada la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio.

Requiérase a la procesada al abono, en plazo de quince días, de las multas impuestas.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Socorro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

PRIMERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 882 de la LECr ., al entender infringido el art. 24 de la Constitución Española por infracción de la presunción de inocencia de la acusada en relación con la vulneración por indebida apreciación del art. 161 del Código Penal a la fecha de comisión del os hechos en relación con el art. 28 del mismo texto legal , y asimismo por indebida aplicación del art. 188 del Código Penal a la fecha de comisión de los hechos. Considera el recurrente que la inferencia alcanzada por el Juez de instancia no es ni lógica ni justificada ya que no ha habido pruebas de cargo para sostener la condena. Indica que la testigo protegida no dijo en el acto del Juicio Oral que la acusada fuera la persona que realizó las conductas que determinan los delitos por los cuales la acusada es condenada. Y tampoco hay corroboraciones con pruebas objetivas relacionadas con la participación de la acusada.

SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 882 de la LECr ., al entender infringido el art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusada ya que no hay motivación en la sentencia para establecer la conducta de la misma.

TERCERO .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 2.2 del Código Penal en relación con los arts. 163 , 187 y 369 del Código Penal . Considera que habría de haberse aplicado la normativa establecida en el Código Penal en el momento de la comisión del delito y no la vigente por ser la anterior más favorable para la acusada.

CUARTO .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 66.4 del Código Penal al no motivarse la razón por la que no se impone la pena mínima posible.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintidós de junio de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , y art. 852 LECrim , al entender infringido el art. 24 CE , por infracción de la presunción de inocencia de la acusada en relación con la vulneración por indebida aplicación del art. 163 CP , a la fecha de comisión de los hechos en relación con el art. 28 CP , del mismo Cuerpo Legal y asimismo por indebida aplicación del art. 188 a la fecha de comisión de los hechos en relación con el art. 28 del mismo texto positivo.

Se afirma en el motivo que la declaración de la testigo protegida nº NUM000 es el único indicio o prueba donde el juzgador basa su juicio de inferencia para entender que la recurrente es cooperadora necesaria del delito de detención ilegal y de la determinación coactiva a la prostitución, cuando en su declaración en el juicio oral dicha testigo nada narró de la participación de la recurrente en las conductas determinantes de aquellos delitos por los que fue condenada. Añade que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda constituirse en prueba de cargo ante la ausencia de confirmación o pruebas objetivas que permitan afirmar el conocimiento de la recurrente de la situación personal en que se encontraba la perjudicada.

De forma muy reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, SSTS, 625/2010 de 6.7 , 187/2012 de 20.3 , 688/2012 de 27.9 , 724/2012 de 2.10 , 610/2013 de 15.7 , 23/2015 de 4.2 , tiene declarado, que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia . Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo q ue tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

  1. Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

  2. Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez , y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

  3. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones , pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

  4. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos . Esto supone:

  5. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  6. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

  7. Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

  8. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones » ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

  9. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  10. Coherencia o ausencia de contradicciones , manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.

SEGUNDO

En el caso analizado, en relación al primer parámetro de la credibilidad de la víctima, la recurrente no refiere la existencia de móvil espurio u abyecto alguno que enturbiara la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

Partiendo de ello la sentencia de instancia y el Ministerio Fiscal en su bien fundamentado informe de contestación al recurso, destacan como la testigo protegida declaró en el Juicio Oral la vida a la que fue sometida durante casi 10 meses hasta que consiguió escaparse. Manifestó la estructura del local, la vida a que sometían a las mujeres, como no las dejaban salir y como las obligaban a ejercer la prostitución, dio los nombres de los dueños y colaboradores del local y describió la índole de la actividad que la acusada desempeñada en el establecimiento: las acompañaba fuera (había unas 25 mujeres, según la testigo), les daba las toallas, los preservativos, los tickets, limpiaba, cambiaba las sábanas en el local en el cual se practicaba la prostitución, avisaba del tiempo de los servicios, y cobraba los servicios. De todo ello se encargaba la acusada a la que llamaban " Ambar " (la que las cuidaba, la que les decía lo bueno y lo malo que había que hacer). Explicó todas las circunstancias de su privación de libertad, el miedo a denunciar, los problemas de idioma, y las personas que la ayudaron, así como las medidas que tomó para evitar que la localizaran cuando se escapó.

Relato fáctico de la testigo protegida objeto de la detención ilegal y obligada a la prostitución que resulta coherente y no incluye aspecto insólito, extravagante u objetivamente inverosímil (coherencia interna), y que se ve corroborado por datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa) como son. Los testimonios de todos los agentes de la Autoridad que declararon en el juicio oral y que tras la investigación desmantelaron la actividad que se desarrollaba en el local, y las propias manifestaciones de la acusada, al no considerar el tribunal creíble ya que por limpiar aquella en el local -que según ella era su misión- cobraba 170.000 ptas., ni que siendo limpiadora acompañara a la chicas a Alicante, a petición de éstas, conductas más propias de su verdadera labor de control de la prostitución y vigilancia de aquellas. En este punto conviene recordar la STS. 573/2010 de 2.6 , que precisó "En efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11-12 , ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85 ).

Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que "en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:

  1. la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ).

  2. Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

  3. La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

Por su parte, esta Sala tiene establecido que "las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto". ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ).

Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 hemos dicho que "nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta".

En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho de la acusada, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones de la acusada, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 ).

Por último el tercer parámetro de valoración, persistencia en la incriminación no ha sido cuestionado por la recurrente.

Cabe concluir, en consecuencia, que la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y su valoración por el tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. Prueba que acredita la realidad de los hechos y la participación de la recurrente cuestión distinta es si la calificación jurídica y subsunción que realiza la sentencia de instancia de tal relato fáctico es o no correcta, pero ello es ajeno al ámbito de la presunción de inocencia.

TERCERO

El motivo segundo al amparo del art. 5.4 LOPJ , y art. 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional, por infracción del art. 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 53 CE, y con el 120 CE , por vulneración del art. 28 CP , al no motivarse en que ha consistido la acción del recurrente para considerarla cooperadora necesaria del delito de detención ilegal y de autoría.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE . comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim . está prescrito en el art. 120.3 CE . y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

  2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

El mandato constitucional del art. 120.3 acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, es asimismo una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 del mismo Texto constitucional.

Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado; subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas); y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

En efecto, como dicen las SSTS. 485/2003 de 5.4 y 1132/2003 de 10.9 , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva.

Además la motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se la condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Por ello cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1 , recuerda que la sentencia debe exponer cual o cuales son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas estas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y de que el tribunal de casación pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

CUARTO

En el caso analizado la motivación del tribunal sobre las razones por las que considera a la acusada, autora directa del delito de determinación coactiva a la prostitución y autora por cooperación necesaria del delito de detención ilegal (vid fundamento derecho primero) es escueta si bien en relación al primero en el fundamento derecho sexto considera esa intervención de ayuda a mantener a las víctimas en la prostitución de manera coactiva dadas, entre otras, sus funciones de vigilancia estrecha de las mismas, lo que conlleva que en el delito de detención excluya esa intervención directa y ello en base a las pruebas que se han examinado en el motivo antecedente.

  1. - En efecto en relación a su participación como cooperadora necesaria en el delito de detención ilegal debemos recordar que la participación adhesiva o sucesiva se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( STS. 1003/2006 de 19.10 ).

    Son tres requisitos:

  2. que alguien haya dado comienzo a la ejecución de un delito.

  3. que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la conclusión del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.

  4. que quienes intervienen con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por el primero, aprovechándose de la situación previamente creada por este, no bastando con el simple conocimiento.

  5. que quienes intervienen con posterioridad lo hagan cuando aún no se ha producido la consumación del delito ( SSTS. 1274/2004 de 2.11 , 474/2005 de 17.3 , 1145/2006 de 23.11 , 601/2007 de 4.7 , 563/2008 de 24 . 9 , 1323/2009 de 30.12 , 97/2010 de 10.2 .

    Pues bien el delito de detención ilegal, hemos dicho en STS. 927/2013 de 11.12 -, es un delito permanente en el que sus efectos se mantienen hasta la liberación de la víctima por lo que admite la participación posterior a la consumación, dado que la privación de libertad permanece en el tiempo hasta su cesación, por lo que existirá autoría y participación después de la consumación si el comportamiento del autor cae dentro del tipo penal y la participación del participe va referida a la acción u omisión típica que se sigue realizando. El delito permanente se caracteriza porque la acción continua, de forma ininterrumpida realizando el tipo después de la consumación. Por ello quien interviene después de la consumación del delito, si realiza actos ejecutivos será coautor y si participa en la acción u omisión típica, que se sigue realizando, será cooperador o cómplice, según los casos ( STS. 1323/2009 de 31.12 ).

    Se diferencia la coautoría de la cooperación o de la participación, en el carácter o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría", y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS. 1315/2005 de 10.11 , 535/2008 de 18.9 ).

    La complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

    La complicidad, requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

    Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia , la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho" y así "será un partícipe necesario, pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores" ( SSTS. 128/2008 de 27.2 , 1370/2009 de 22.12 , 526/2013 de 25.6 ).

    - En el caso presente aun cuando Socorro no fuera la persona que recogió a la víctima en Barcelona y la trasladó con el engaño de un trabajo lícito al Club Liberty en Elche, si participó, como encargada de la gestión de dicho club, con aquella persona en despojar de toda su documentación a la víctima, para evitar su huida, privándola de su libertad, no pudiendo salir sola del local y obligándola a vivir y a pernoctar en el mismo, conductas todas que pueden encuadrarse en la cooperación necesaria dado que contribuyó causalmente con su actuación al desarrollo de la actividad delictiva. No olvidemos que la detención ilegal en su ejecución admite cualquier medio comisivo, no requiriendo en su momento inicial necesariamente fuerza o violencia, ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el precepto, art. 163.1, está permitido cualquier medio comisivo, incluidos los procedimientos engañosos ( SSTS. 1224/2003 de 19.9 , 79/2009 de 10.2 ).

  6. En cuanto al delito relativo a la prostitución del art. 188.1 CP , en SSTS. 1425/2005 de 5.12 , 17/2014 de 28.1 , 23/2015 de 4.2 , recordábamos que la realidad criminológica que constantemente nos pone ante el fenómeno de la explotación de la prostitución ajena, ha obligado a todos los Estos civilizados, incluso mediante Convenios Internacionales puesto que el fenómeno traspasa fácilmente las fronteras de cada nación, a salir al paso y reprimir penalmente una actividad en la que el afán de lucro lleva a convertir en mercancía a la persona, con absoluto desconocimiento de su dignidad, desconociendo o quebrantando, si es preciso, su libertad con especial incidencia en la dimensión sexual de la misma. Esta libertad se tutela frente a determinadas actividades relaciones con la prostitución, con mayor o menor intensidad, según sea mayor o menor de edad o incapaz la persona en riesgo de prostituirse o ya prostituida.

    La regulación de los delitos relativos a la prostitución en el nuevo Código Penal se realizó desde la perspectiva de que el bien jurídico que debe ser tratado no es la moralidad pública ni la honestidad como tal, sino la voluntad sexual entendida en sentido amplio.

    Lo que se castiga en el Título VII del CP. son aquellas conductas en las que la involucración de la víctima en la acción sexual del sujeto activo no es libre, incluyendo los casos en los que la víctima aun no es capaz de decidir libremente o está patológicamente incapacitada para ello.

    En relación al art. 188.1, la conducta típica ofrece dos alternativas: o bien determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución, caso de no haberla ejercido nunca y tratarse de la primera vez, o de haberla ejercido con anterioridad pero haber abandonado ya dicha práctica sexual, o bien determinarla igualmente para hacer que se mantenga en ella, caso de estar ya previamente inmersa en esta actividad. Los medios comisivos pueden ser de múltiples y de muy diversa índole, aunque legalmente equiparados a efectos punitivos, la ambigua expresión utilizada por la redacción originaria del CP. 1995 "determine coactivamente ..." fue sustituida, tras la reforma de 1999, por otras más clara y contundente en lo que concierne a su interpretación "determine empleando violencia, intimidación o engaño", pues es sabido que el primer medio comisivo equivale a fuerza física, directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro si no se dedica a la prostitución, es decir, la llamada vis compulsiva, mientras el segundo se corresponde con la fuerza psíquica o moral, es decir, con amenazas en sentido estricto o el ejercicio de cierta clase de fuerza sobre las cosas, en tanto el tercero es sinónimo de fraude o maquinación fraudulenta, cuál sería el caso en el que se convence a alguien bajo oferta vinculada de trabajo para que venga a España a trabajar desde el extranjero, si bien, el engaño se suele en estos supuestos completar con la ulterior utilización de violencia o intimidación en la persona para someterla al ejercicio de la prostitución en nuestro país ( ssTS. 17.9 y 22.10.01 ). Junto a ellos se añaden diversas modalidades de abusos, que no son sino relaciones específicas de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, y que se originaría, bien en una situación de superioridad respecto a ella (v. gr. superior jerárquico), bien en un estado de necesidad en el que ésta se encuentra (v. gr. penuria económica, drogodependencia, etc.) bien en su especifica vulnerabilidad (por razón de su corta edad, enfermedad u otra condición similar), como ejemplo de modalidad engañosa típica la sTS. 15.2.99 incluye un supuesto en el que el acusado facilitaba a jóvenes colombianas, 2.000 dólares en efectivo y el billete para el viaje a España, pero, una vez que se encontraban en nuestro país, les exigía la devolución de la mencionada cantidad, y el reembolso adicional de un millón de pesetas, que deberían conseguir ejerciendo la prostitución en un club. Se considera que la narración fáctica de la sentencia de instancia describe un notable contraste entre lo ofrecido muy ventajoso para la mujer en el momento de la recluta y la realidad con que la misma se encontraba cuando se había incorporado realmente al negocio del acusado, tratándose de un evidente engaño.

    Asimismo, la referida sentencia considera como modalidad coactiva típica la retención del pasaporte hasta el momento en que se amortizan el millón de pesetas, así como el empleo de "vías de hecho" como son el control de cada uno de los "servicios" prestados por las indicadas mujeres, la vigilancia de sus salidas a la ciudad, su conducción mediante furgoneta al club y, sobre todo, las amenazas de sanción económica, si no "trabajaban" con la excusa de la menstruación u otra.

    La sentencia de 3.2.99 ( sTS. 161/99 ) se refiere a un supuesto que podemos considerar como ejemplo de abuso de la situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, en el que los acusados se aprovecharon de la extremada juventud de una joven checa, de su desconocimiento del idioma y las costumbres españolas, de su ausencia de amistades de confianza y de su situación ilegal en España, para negarle sus ganancias y obligarla así a continuar ejerciendo la prostitución, que quería dejar, bajo su control y beneficio.

    La sTS. 1176/98 de 7.10 , refiere un supuesto similar de "importación" de una joven colombiana para el ejercicio de la prostitución en condiciones engañosas, con retención de pasaporte, exigencia de devolución de una suma exagerada en concepto de compensación por gastos de viaje y estancia, control de salidas, etc. que dieron lugar al abandono voluntario de la prostitución de la joven y al intento frustrado de obligarla a volver por la fuerza al lugar donde se ejercía la prostitución. La sentencia señala que concurren en el caso cuantos presupuestos se exigen en la figura delictiva del art. 188 CP . por cuanto se ha empleado violencia física e intimidación para determinar a una mujer mayor de edad a mantenerse en la prostitución, existiendo además abuso de una situación de necesidad y superioridad.

    La sTS. 1663/99 de 26.11 , contempla el caso de traer a súbditas extranjeras, sin que supieran que venían a ejercer la prostitución, desde sus países y las obligan a permanecer en su club y ejercer el comercio carnal. En definitiva, como señala la s. 1428/2000 de 23.9 , el delito del art. 188.1 CP . es también un delito contra la libertad, como el delito de coacciones, solo que, además ataca a otro bien de suficiente importancia como para cualificar lo ilícito de una manera especial. Esta cualificación no consiente que, en cuanto delito contra la libertad, el del art. 188.1 CP . requiera mayores exigencias que el delito de coacciones. De ahí que no ofrezca dudas que las amenazas de males sobre las víctimas y sobre sus familiares en Hungría, ofrecen la suficiente entidad en el supuesto enjuiciado para la realización del tipo penal que se describe.

    En el caso presente la recurrente, y otra persona declarada rebelde, obligó a la testigo protegida al ejercicio de la prostitución desde enero a octubre 2002, con amenazas de muerte a ella y a su familia para el caso de que se negara a la práctica de todo tipo de actos sexuales con los clientes del club, quedándose con todo el dinero que ganaba -referida testigo declaró en el plenario que las tenían vigiladas a través de cámaras y si no lo hacían había broncas, golpes con anillos y amenazas de muerte a ella y a su familia. Además de que el dinero no lo recibían ellas sino que el pago se hacía por los clientes a la acusada, sin que les diese más que en alguna ocasión unos 100 E.

    Conductas las descritas encuadrables en el delito del art. 188.1, conforme la doctrina jurisprudencial antes expuesta, pues es claro que el resultado de dedicación a la prostitución de la testigo se alcanzó mediante un engaño inicial, con abuso de su situación de vulnerabilidad y el mantenimiento en dicha situación se ha determinado directamente mediante coacción, con malos tratos y amenazas, doblegando a la víctima para obligarla, mediante "vía compulsiva" a la realización de actos contra su libre voluntad.

QUINTO

Por último debemos plantearnos la cuestión de la relación concursal del delito de detención ilegal incluido en el art. 163 y el de determinación coactiva al ejercicio y al mantenimiento de la prostitución del art. 188, ambos del CP. 1995 , dado que sentencias de esta Sala de 30.1 y 21.11.2003 y 8.11.2004 , precisan que como sucede en otros tipos delictivos (por ejemplo, el robo con intimidación o la propia violación), la dinámica comisiva del delito de determinación coactiva de una persona al mantenimiento en la prostitución conlleva necesariamente una cierta restricción ambulatoria, pues en la medida en que la víctima se ve forzada a dedicarse a algo que no desea, también lo está, aún instantánea o transitoriamente, a no abandonar el lugar donde dicha actividad se realiza.

En consecuencia, la necesidad de respetar la prohibición del bis in idem, así como la aplicación del principio de especialidad, nos lleva a estimar que el delito de determinación coactiva al mantenimiento en la prostitución consume las manifestaciones menores de restricción deambulatorias ínsitas en el comportamiento sancionado en el tipo. De otro modo la comisión de la conducta tipificada en el art. 188, determinaría necesariamente la condena adicional, prácticamente, en todo caso, por el delito de detención ilegal.

La consunción por el delito de prostitución coactiva o forzada no se produce y la detención ilegal debe sancionarse acumuladamente, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del art. 188. Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria ínsita a la coacción psíquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución.

En suma, como señala la STS. 1588/2001 de 17.9 , mediante la determinación coactiva se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante "vis compulsiva" o la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos.

Por tanto, el delito relativo a la prostitución en especial el art. 188.1 CP , puede concurrir con el delito de detención ilegal, porque la actuación coactiva o violenta del citado art. 188 no exige inexcusablemente la prohibición o impedimento de la libertad ambulatoria, ni la exigencia de un confinamiento espacial (incluso en la denominada "prostitución acuartelada" no se requieren tales requisitos exigidos para la detención ilegal), por lo que ambas infracciones son totalmente independientes, los comportamientos fácticos son distintos y los bienes jurídicos protegidos diferentes, pues el primer delito incide en la libertad sexual, dada la subsunción sistemática y características descriptivas y normativas, si bien la nota de determinación coactiva se hace coincidir con la detención ilegal en la libertad deambulatoria, pero con una intensidad antijurídica propia cuando coincida con dicho tipo delictivo, que supone la vulneración de los elementos del tipo de detención ilegal en caso de un agravado desbordamiento de tales factores fácticos, si se produce el encierro perdurable en el tiempo de las víctimas en lugar cerrado y vigilado, bajo la continua vigilancia de sus secuestradores, con tal plus de antijuricidad que tales hechos no tienen porqué quedar consumidos y absorbidos por el delito descrito en el art. 188 CP .

Consecuentemente, mediante la determinación coactiva se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante "vis compulsiva" o la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos, delito de consumación instantánea, pero permanente en el tiempo, del que depende la penalidad no su infracción punitiva.

Así la STS. 17.9.2001 , se refiere a casos de perjudicados que permanecían siempre en un piso sin poder salir del mismo; STS. 19.11.2001 , imposibilidad de salir libremente del local hasta que se pagase la deuda, con retirada por parte de su explotador del pasaporte y dinero en casos de extranjeros en situación administrativa irregular; STS. 19.12.2003 , impedimento de abandonar el domicilio, saliendo solo para ejercer la prostitución en la Casa de Campo, donde era llevada y controlada por otras personas que la retiraban el dinero después de cada servicio.

Asimismo en SSTS. 1461/2005 de 25.11 , 338/2006 de 20.3 , 1301/2006 de 11.12 , 1059/2007 de 20.12 , hemos declarado que no es la primera ocasión que esta Sala declara compatible la situación de detención ilegal con una aparente, sólo aparente y limitada capacidad de salir de casa, ir al supermercado o coger el autobús. Estos actos que aisladamente considerados podrían ser sugerentes de una situación de libertad ambulatoria, no lo son cuando se trata de personas -- generalmente mujeres-- sin documentación, sin conocimiento del idioma del país en el que se encuentran, procedentes de países muy diferentes, que viven en un entorno de temor, cuando no de terror, que les convierten en verdaderos seres despersonalizados, a merced de quienes se comportan brutalmente, dedicándoles a la prostitución.

Si bien en general ha de estimarse que en el campo de la prostitución coactiva existen manifestaciones menores de la restricción ambulatoria directamente relacionadas con el comportamiento de la prostitución, que debe ser absorbida por el delito de prostitución -- STS 1397/2001 de 11 de julio y 2205/2002 de 30 de Enero de 2003 --, es lo cierto que en el examen individualizado, caso a caso, que es la esencia de toda actividad de enjuiciamiento, pueden encontrarse supuestos en los que sea apreciable un mayor grado de restricción ambulatoria cualitativamente más intensa que supera y exceda al derivado de la prostitución coactiva. En tal caso, ha de estarse por la existencia de un delito de detención ilegal, autónomo. En relación al delito de prostitución, tal autonomía puede existir en casos en los que las personas que explotan la prostitución ajena tienen un control permanente sobre su víctima, compatible con una mínima capacidad ambulatoria que no es libertad ambulatoria strictu sensu por referirse a personas extranjeras que se encuentran en la situación que se ha relatado.

En estos casos existe un plus de control sobre la mujer --que suele ser la víctima- que excede y con mucho el necesario para su actividad en la prostitución. Aparece el ataque a otro bien jurídico distinto, cual es el de la libertad ambulatoria,

En definitiva, siguiendo la STS. 610/2013 de 15.7 , el tipo delictivo previsto en el art 188 CP no exige necesariamente la privación de libertad deambulatoria, pues constituye una alternativa típica compatible con la apreciación adicional de un delito de detenciones ilegales: es posible que exista determinación coactiva al estado de prostitución sin privación completa de la libertad ambulatoria.

Por ello ha señalado esta Sala que "...la determinación al ejercicio de la prostitución mediante violencia o intimidación, o incluso aprovechando una situación de superioridad del autor o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, implica una cierta restricción de la libertad ambulatoria en cuanto que la persona que se ve determinada a actuar de esa forma no puede abandonar el lugar donde ejerce la prostitución mientras se dedica a su ejercicio efectivo" ( STS núm. 1092/2004, de 1 de octubre de 2004 ), pero "... solamente se debe apreciar un delito de detención ilegal autónomo, no incluido en el anterior por aplicación del principio de especialidad, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir, de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del art. 188. Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria ínsita a la coacción psíquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución" ( STS núm. 594/2006, de 16 de mayo de 2006 ).

SEXTO

El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 2.2 CP , por indebida aplicación de los arts. 163 , 187 , y 368 CP , a la fecha del enjuiciamiento de los hechos.

El motivo se limita a señalar que los hechos se producen entre enero y octubre de 2002, pero en la fecha de enjuiciamiento y de dictarse la sentencia, la Ley vigente a la hora de imponer las penas contenidas en los preceptos por los que ha sido condenada la recurrente es más favorable y por ende no se debió condenar por los delitos a la fecha de comisión, sino de enjuiciamiento.

El motivo carece de fundamento y su desestimación resulta obligada.

En cuanto al delito relativo a la prostitución ( art. 188.1), el tribunal aplica la normativa vigente al tiempo de la comisión del delito LO, 11/99 de 30.4 , que entró en vigor el 21.5.99 y lo estuvo hasta el 1.10.2003, fecha en la que entró en vigor la reforma de la LO. 11/2003 de 29.9 a su vez modificada por LO. 5/2010 de 22.6, vigente desde el 23.12.2010 y por LO. 1/2015 de 30.3, en vigor desde el 1.7.2015, en el caso presente la fecha del juicio oral fue 1 y 2 de julio de 2015 y la de la sentencia 7.7.2015 .

Pues bien en todas estas normativas la pena mínima correspondiente a este delito siempre ha sido dos años de prisión, y la máxima cuatro -la última reforma LO. 1/20115, además de tipificar las conductas relativas a personas mayores de edad en el art. 187, y no en el art. 188, ha llevado el máximo a cinco años -por lo que no puede decirse que la normativa actual sea más favorable.

En relación a la detención ilegal del art. 163, no ha experimentado variación alguna en cuanto a la penalidad en las sucesivas reformas del CP . LO. 10/95 de 23.11, siendo las penas en el tipo básico, apartado 1º de 4 a 6 años prisión, en el tipo atenuado del apartado 2, la inferior en grado, y en el supuesto del apartado 3º la de 5 a 8 años prisión; y en cuanto al delito contra la salud pública del art. 368 CP , sustancia que causa grave daño a la salud, la normativa vigente en el momento de los hechos, que era la originaria de la LO. 10/95 de 23.11, preveía una pena de 3 a 9 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga y si bien fue modificado por LO. 5/2010 de 22.6, solo afecta al máximo de la pena que se rebajó a seis, pero permaneciendo incólume el mínimo, tres años, así como la multa.

Consecuentemente, al igual que en el delito relativo a la prostitución, la normativa actual no resulta, en cuanto a las penas a imponer en estas dos infracciones rebajadas en dos grados, más favorable que la vigente en el momento de los hechos.

SÉPTIMO

El motivo cuarto infracción de Ley, art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art. 66.4 CP , en relación con la individualización de las penas.

Se afirma en el motivo que se ha estimado la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada en cada uno de los delitos por los que ha sido condenada la recurrente y la Sala no motivó en absoluto porque no establece la imposición de la extensión mínima de la pena inferior en dos grados, entendiendo la parte que debido a las circunstancias que han rodeado el asunto, la tramitación del procedimiento y las circunstancias personales del caso, la Sala debería haber procedido a imponer la pena inferior en dos grados en su extensión mínima.

Queja de la recurrente que resulta infundada, pues como hemos destacado en SSTS. 111/2010 de 24.2 , 632/2011 de 28.6 , 93/2012 de 16.2 , 539/2014 de 2.7 , 708/2014 de 6.11 el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .

"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril )".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.

En el caso presente, hemos de partir STS. 2047/2000 de 28.12 , 1106/2006 de 20.10 , que en la redacción anterior Ley 11/2003 de 29.9 que la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, o una muy cualificada si bien según el tenor literal de la Ley parecía otorgar un poder discrecional absoluto al Tribunal para no bajar la pena de grado, o imponer un grado o dos grados menos --"podrán", se recogía en la Ley--, es lo cierto que la interpretación judicial de esa regla dada por esta sala desde el Pleno no Jurisdiccional de 23 de Marzo de 1998 es la de resultar preceptivo en todo caso la imposición de la pena inferior en un grado, siendo discrecional la imposición de la pena en dos grados; interpretación que también se extiende al art. 68 para el supuesto de concurrencia de eximente incompleta, en el que no obstante repetirse el término "podrán", debe interpretarse como vinculante la imposición de la pena inferior en un grado, y potestativamente en dos. Criterio consolidado en la actual redacción del art. 66.1.2, que ya emplea el término "aplicarán la pena inferior en uno o dos grados".

Y cuando se opta por reducir la pena en dos grados, la discrecionalidad se propaga a todo el dispositivo y opera sin condicionamiento alguno, permitiendo la fijación de la pena en cualquier punto libre de las reglas del art. 66 ( STS. 317/2000 de 1.9 ).

OCTAVO

En el caso presente se ha de partir de la determinación del marco penológico en que nos movemos en cada uno de los delitos como consecuencia de la rebaja en dos grados de las penas correspondientes.

En cuanto a la detención ilegal del art. 163.3 la pena base 5 a 8 años de prisión, rebajada en un grado: 2 años y 6 meses a 4 años menos 1 día, y en dos grados 1 año y 3 meses a 2 años 5 meses y 29 días.

En el delito relativo a la prostitución del art. 188.1 CP , pena base 2 a 4 años prisión, inferior en un grado, un año a dos años menos un día, inferior en dos grados 6 meses a 1 años menos 1 día.

Y respecto al delito contra la salud pública, pena base 3 años a 9 años prisión, rebaja un grado 1 año y 6 meses a 3 años menos 1 día, rebaja en dos grados: 9 meses a 1 año, 5 meses y 29 días.

En el caso actual la sentencia de instancia, fundamento derecho sexto motivo la graduación de las penas y tiene en cuenta, respecto a la detención ilegal que no fue autora directa sino cooperadora necesaria e impone la pena de prisión de 1 año, 3 meses y 1 día. En cuanto al delito relativo a la prostitución dado que su intervención si fue de ayuda directa a mantener a las víctimas en la prostitución, de manera coactiva, entre otras, sus funciones de vigilancia estrecha de las mismas e impone la pena de prisión de 9 meses y multa de 5 meses a razón de 6 euros diarios "ya que dada la edad de la procesada y la falta de acreditación de medios de vida llevados se estima adecuada". de acreditación de medios de vida llevados se estima adecuada". Respecto al delito contra la salud publica impone la pena de prisión de 9 meses y 1 día "atendiendo lo ocupado que no es excesivo".

Consecuentemente si ha existido motivación y las penas de prisión impuestas en dos de los delitos -detención ilegal y salud pública- están casi en el mínimo legal -un día más- y en estos casos cuando la pena se impone en el grado mínimo no es necesario motivación especial ( SSTS. 44/2000 de 25.1 , 697/2006 de 26.6 ), y en cuanto al delito relativo a la prostitución la pena impuesta está justo en el límite entre las mitades inferior y superior, y la Sala explicita las razones de la leve exasperación punitiva -tres meses- y no podemos olvidar que en trance de individualizar la pena una vez que s procedente la vía de disminución en dos grados por la concurrencia de circunstancias atenuantes, tales elementos no pueden servir de nuevo para llevar a cabo una nueva rebaja de la prueba de la pena que se sustenta en el mismo fundamento atenuatorio, pues sería valorar dos veces tal fundamento, que ya tiene una traducción legal ( STS. 108/2008 de 16.2 ).

NOVENO

Desestimándose el recurso las costas se imponen a la recurrente ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Socorro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, que condenó a la acusada como autora penalmente responsable de un delito de prostitución, detención ilegal y contra la salud pública; y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia D. Andres Palomo Del Arco D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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