STS 338/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:1751
Número de Recurso338/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución338/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los procesados Juan Manuel y Amparo,contra Sentencia de 15 de diciembre de 2004 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictada en el Rollo de Sala núm. 7/2003 dimanante del Sumario núm. 1/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Reus, seguido por delitos de prostitución y detención ilegal; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberacón, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exmco. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Alicia Mota Torres y defendidos por el Letrado Don Tomás Gilabert i Boyer.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm.7 de Reus instruyó Sumario núm. 1/03 por delitos de prostitución y detención ilegal contra Juan Manuel y Amparo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que con fecha 15 de diciembre de 2004 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En una discoteca de Rumanía, en fechas no determinadas, Juan Manuel ofreció separadamente a Lina y a Juana un empleo en España, que consistiría en un trabajo de camarera en un restaurante.

Marius compró el billete de avión a Lina con la condición de devolverle ésta el dinero y cuando llegó al aeropuerto de Barajas, la estaban esperando Amparo y otro individuo. Pasó la noche en una vivienda ocupada por otros rumanos y al día siguiente se dirigieron a Tarragona en tren. Cuando llegaron, Lina fue llevada a un piso de la calle Baleares de Cambrils, donde habitaban otros rumanos. Después Amparo la condujo al Club Tamoure donde al darse cuenta de que no era un restaurante, sino un lugar donde se ejercía la prostitución, quiso marcharse pero Amparo la cogió para impedirlo.

Lina fue obligada a ejercer la prostitución en el referido club desde el día 18 de diciembre de 2002. Para ello, fue golpeada por Amparo y por Juan Manuel, como también por el otro individuo que habitaba en la misma vivienda y que también explotaba la prostitución de otras chicas. Juan Manuel quemaba a Lina con cigarrillos si se negaba a prostituirse o ganaba poco dinero. También la ataba por las muñecas con el mismo fin.

Durante este tiempo, Lina estuvo viviendo en el mencionado piso, que compartió con Amparo, Juan Manuel, otros dos individuos, con Juana y otras dos jóvenes que ejercían voluntariamente la prostitución. Para trasladarse al Club y volver de él, eran conducidas por Amparo en taxi que ésta llamaba por teléfono. En todo momento eran vigiladas por Amparo, Juan Manuel y otra persona de su confianza, incluso cuando estaban en el Club, donde no obstante raramente entraba Juan Manuel u otros rumanos. Tampoco le dejaban comunicarse telefónicamente con nadie, ni dispuesto en ningún momento de teléfono móvil o dinero, pues cuando recibía del club la ganancia conseguida por el ejercicio de la prostitución, Amparo se lo reclamaba inmediatamente para entregársela a Juan Manuel. No obstante, disponía del pasaporte por si en algún momento se lo reclamaban agentes de la Guardia Civil en algún control que podían realizar en el club. En este período Lina no salía de la vivienda si no para ir al club, no podía desplazarse sin compañía y tampoco tenía llave del piso, ni la dejaban sola.

A consecuencia de los golpes y malos tratos infligidos por Juan Manuel, Lina sufrió escoriaciones con costras puntiformes en torno a ambas muñecas a modo de pulseras; equímosis color pardoamarillento en zona infraumbilical, medial de 5 por 2 cms. y de unos 5 a 8 días de evolución; escoriación con descamación, redondeada de 9 cms. de diámetro sobre relieve óseo del tercio externo de clavícula derecha; lesión lineal discrómica parda sobre zona cervical derecha de 4 cms. de longitud, y escoriación con costras puntiformes sobre cadera izquierda ocupando una zona de 3 por 2 cms.

En el club Gabriel conoció a Francisco, con quien se puso de acuerdo para huir. Así sobre las 6 horas del día 11 de enero de 2003, cuando terminó su jornada y se disponía a subir al taxi con la excusa de coger unas llaves de un armario de ropa que había olvidado, volvió hacia el Club, pero en lugar de entrar se subió en el vehículo de Francisco, que la esperaba enfrente del local, formulando denuncia al día siguiente.

Aproximadamente dos o tres días después que Lina, Juana vino a España en tren y autobús. Para pagar el viaje recibió de Juan Manuel 500 euros, quien también le proporcionó un número de teléfono donde debía llamar cuando llegara. Cuando efectuó la llamada contestó otro individuo, de los que habitaban la vivienda anteriormente referida, y concertaron una parada del autocar en un lugar de la autopista donde aquél les esperaba. Cuando llegó a dicho domicilio, Lina le puso al corriente de la verdadera ocupación que iba a tener en adelante y del riesgo de verse golpeada y maltratada si no accedía a prostituirse. Amparo le quitó el dinero que había traído desde Rumanía. En la mismas condiciones que Lina, se vio obligada a ejercer la prostitución, para lo que también era golpeada por Juan Manuel. Sobre las 2 horas del día 12 de enero de 2003, los agentes de la Guardia Civil se trasladaron al Club Tamoure, donde localizaron a Juana, quien les denunció que era obligada a ejercer al prostitución."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel como autor penalmente responsable de dos delitos relativos a la prostitución previstos y penados en el art. 188.1 del C. penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. - Por uno de dichos delitos, tres años de prisión más multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de seis euros, cuya falta de pago llevará consigo un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas;

  2. - Por el otro delito referido, dos años y diez meses de prisión y multa de dieciséis meses, con la misma cuota diaria, cuya falta de pago tendrá iguales consecuencias.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel como autor penalmente responsable de dos delitos relativos de detención ilegal previstos y penados en el art. 163.3 del C. penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y tres meses por cada uno de ellos.

    Todo ello más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada una de las referidas condenas a pena de prisión.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C. penal , a la pena de cincuenta días de multa, a razón de seis euros diarios, cuando falta de pago llevará consigo la privación de libertad de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas. También debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel, como autor de una falta de malos tratos del art. 617.2 del C. penal a la pena de multa de veinte días, con la misma cuota diaria y consecuencias en caso de impago.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Amparo como autora penalmente responsable de dos delitos relativos a la prostitución previstos y penados en el art. 188.1 del C.penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  3. - Por uno de dichos delitos, dos años y nueve meses de prisión, más multa de dieciséis meses, con una cuota diaria de seis euros, cuya falta de pago llevará consigo un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. - Por el otro delito, dos años y siete meses de prisión y multa de catorce meses, con la misma cuota diaria, cuya falta de pago tendrá iguales consecuencias.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Amparo como autora penalmente responsable de dos delitos relativos de detención ilegal previstos y penados en el art. 163.3 del C. penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y tres meses por cada uno de ellos.

    Todo ello, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada una de las referidas condenas a pena de prisión.

    Igualmente condenamos a Amparo y a Juan Manuel a pagar la indemnización de 18.031 euros en concepto de responsabilidad civil a cada una de las perjudicadas: Lina y Juana.

    Todo ello con imposición de la mitad de las costas procesales a cada uno de los condenados."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los acusados Juan Manuel y Amparo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Juan Manuel y Amparo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración de los derechos fundamentales al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley, acogido al núm 2 del art. 849 de la LECrim , por haber existido error en la apreciación de las pruebas, basados en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal a quo, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Por infracción de Ley acogido al núm. 1 del art. 849 de a LECrim , por violación del art. 188.1 del C. penal , norma de caracter sustantivo infringida por su indebida aplicación.

  4. - Por infracción de Ley, acogido al núm. primero del art. 849 de la LECrim ., por violación del art. 163.3 del C. penal , por su indebida aplicación.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección segunda, condenó a Juan Manuel y a Amparo como autores de dos delitos de determinación coactiva a la prostitución, y otros dos de detención ilegal, al primero también como autor de dos faltas de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formalizan este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo se formaliza por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Los hechos probados tratan de un suceso, tristemente frecuente en estos últimos tiempos: dos ciudadanas rumanas ( Juana y Lina), creyendo que venían a España a trabajar en algún oficio digno, son engañadas y sometidas a la prostitución, tratadas como esclavas (jerga que incluso comprende la venta de seres humanos con fines de explotación sexual), y privadas de libertad, al punto que son conducidas y vigiladas constantemente por miembros de la organización para evitar que puedan escapar y denunciar tal vejación.

Enmarcado en ese contexto, la Sala sentenciadora de instancia tiene no solamente en cuenta la declaración incriminatoria de ambas denunciantes, que relatan con todo detalle las agresiones físicas a las que son sometidas ( Lina presenta lesiones con signos de quemadoras de cigarrillos), la apropiación de sus ganancias, y los elementos que configuran la privación de libertad a que fueron sometidas, aspecto éste que analizaremos jurídicamente más adelante.

Hemos dicho reiteradamente que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim .), puesto que, como señalaba ya la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

En el caso enjuiciado, las lesiones que presenta Lina son muy sintomáticas de lo afirmado por la misma, y plenamente compatibles con su inculpación, en tanto que los médicos forenses detectan lesión infraclavicular derecha redonda atribuida a quemadura de cigarrillo, y tres hematomas infraumbilicales también por la misma causa, y erosiones en ambas muñecas circulares, posiblemente por fricción, compatibles con el uso de ligaduras en las muñecas, que sugieren un mecanismo lesivo que coincide con las agresiones denunciadas por la víctima. Juana también presentaba lesiones. Pero en este caso, además, se cuenta con la declaración corroborante de Francisco, que es quien ayuda a huir a Lina, a su instancia, describiendo a Amparo como la jefa de las chicas del prostíbulo. Por lo demás, los acusados incurren en las contradicciones que analiza el Tribunal "a quo", de forma razonable.

Por último, que una de ellas haya obtenido después permiso de residencia, o que la otra haya impugnado la resolución que se lo deniega, no les priva de credibilidad. Sería un contrasentido que las leyes favorezcan el arrepentimiento y denuncia de algunos hechos punibles, con rebaja de la penalidad para quienes aporten pruebas decisivas (por ejemplo, art. 376 C.P .), o bien la denuncia de los hechos de inmigración ilegal (véase el art. 59 de la Ley Orgánica 4/2000 ), y después no se confiriese credibilidad alguna a sus declaraciones inculpatorias.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por "error facti", del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Las recurrentes invocan como documentos a estos efectos, la declaración de tres mujeres que manifestaron que se encontraban voluntariamente ejerciendo la prostitución en el club regentado por los acusados, así como determinados aspectos de la información prestada por la Guardia Civil.

No son documentos literosuficientes, según reiterada doctrina jurisprudencial.

El motivo no puede, en consecuencia, prosperar.

CUARTO

El tercer motivo, formalizado por estricta infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 188.1º del Código penal , pero en su desarrollo no se respetan los hechos probados, de modo que continuamente hace el autor del recurso referencias al acta del juicio oral, no respetando el contenido íntegro del "factum", por lo que el motivo, que no debió pasar el filtro de admisión, debe ser ahora desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, formalizado por idéntico cauce que el anterior, denuncia la indebida aplicación del art. 163.3 del Código penal .

El autor del recurso reprocha que no hubo verdadera privación de libertad, y que las denunciantes pudieron escapar en cualquier momento.

Como dice la STS 1461/2005, de 25 de noviembre , no es la primera ocasión que esta Sala declara compatible la situación de detención ilegal con una aparente, sólo aparente y limitada capacidad de salir de casa, ir al supermercado o coger el autobús. Estos actos que aisladamente considerados podrían ser sugerentes de una situación de libertad ambulatoria, no lo son cuando se trata de personas --generalmente mujeres-- sin documentación, sin conocimiento del idioma del país en el que se encuentran, procedentes de países muy diferentes, que viven en un entorno de temor, cuando no de terror, que les convierten en verdaderos seres despersonalizados, a merced de quienes se comportan como sus verdaderos "amos", dedicándolas a la prostitución.

Si bien en general ha de estimarse que en el campo de la prostitución coactiva existen manifestaciones menores de la restricción ambulatoria directamente relacionadas con el comportamiento de la prostitución, que debe ser absorbida por el delito de prostitución -- STS 1397/2001 de 11 de julio y 2205/2002 de 30 de Enero de 2003 --, es lo cierto que en el examen individualizado, caso a caso, que es la esencia de toda actividad de enjuiciamiento, pueden encontrarse supuestos en los que sea apreciable un mayor grado de restricción ambulatoria cualitativamente más intensa que supera y exceda al derivado de la prostitución coactiva. En tal caso ha de estarse por la existencia de un delito de detención ilegal, autónomo. En relación al delito de prostitución, tal autonomía puede existir en casos en los que las personas que explotan la prostitución ajena tienen un control permanente sobre su víctima, compatible con una mínima capacidad ambulatoria que no es libertad ambulatoria strictu sensu por referirse a personas extranjeras que se encuentran en la situación que se ha relatado.

En estos casos existe un plus de control sobre la mujer --que suele ser la víctima--, que excede y con mucho el necesario para su actividad como prostituta. Aparece el ataque a otro bien jurídico distinto, cual es el de la libertad ambulatoria, y al respecto hay que recordar el escenario descrito en los hechos probados por lo que se refiere al caso de autos.

Ambas víctimas ( Lina y Juana) convivían en un piso con otras mujeres que igualmente se dedicaban a la prostitución, aunque de forma voluntaria, según se lee en el "factum", y para trasladarse al club y volver de él, eran conducidas por Amparo en taxi, que ésta llamaba por teléfono. Eran vigiladas continuamente por Juan Manuel, Amparo o personas de su confianza, incluso cuando estaban en el club. Tampoco les dejaban comunicarse telefónicamente con nadie, ni disponían obviamente de teléfono móvil ni siquiera de dinero, pues inmediatamente que lo recibían, Amparo se lo reclamaba para entregárselo a Juan Manuel. "En este periodo -dice el "factum"- Lina no salía de la vivienda sino para ir al Club, no podía desplazarse sin compañía y tampoco tenía llave del piso ni la dejaban sola". Únicamente pudo escapar con la ayuda de Francisco, cuando se disponía a abandonar en taxi el club, con la excusa de volver a por unas llaves de un armario de ropa que había olvidado, regresando en efecto hacia el club, pero en lugar de entrar en él, se subió al vehículo de Francisco, que la esperaba enfrente al local, formulando seguidamente denuncia en la Guardia Civil, siendo entonces liberada Juana, que se encontraba en sus mismas condiciones.

Esta situación de privación de libertad es mucho más estricta y severa que otros casos enjuiciados por esta Sala Casacional, y a pesar de ello, se ha estimado la concurrencia autónomamente de un delito de detención ilegal.

En tal sentido se puede citar la STS 1588/2001 de 17 de Septiembre en su F.J . sexto, "... acreditada la retirada de los pasaportes, el desconocimiento del idioma, carecer de dinero, no tenían persona conocida en nuestro país y el ambiente de temor provocado por los acusados, que enmarca toda su actuación, impidiéndoles cualquier movimiento libre ... se ha de convenir que no era racionalmente posible, dado su estado que escaparan a dicha situación.... que las víctimas no eran libres de movimiento..." y ello a pesar de que las mujeres acudían al supermercado para abastecerse, y en el mismo sentido se puede citar la STS 2194/2001 de 19 de Noviembre .

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de los procesados Juan Manuel y Amparo, contra Sentencia de 15 de diciembre de 2004 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese al presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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