STS 184/1999, 15 de Febrero de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso866/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución184/1999
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por Rosendo, Baltasary Rodrigoy Aurelio, contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en causa seguida a los mismos por delitos relativos a la prostitución y obstrucción a la justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García Calvo Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Álvarez Real.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 2 de Laviana, instruyó sumario con el nº 41/1996, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 24 de noviembre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

"Primero.- Se declaran hechos probados, los que a continuación se relacionan: Que el acusado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba el DIRECCION003, sito en la Avenida DIRECCION000nº NUM000de Barredos, Laviana, local de los denominados de "alterne" donde se ejercía la prostitución.- Con el fin de conseguir mujeres que trabajasen para los fines referidos en su local, dicho acusado contactaba (por mediación de alguna persona en Colombia cuya identidad se desconoce) con jóvenes colombianas, a las que facilitaba la cantidad de 2000 dólares en efectivo, y el billete para el viaje a España; donde después les exigía la devolución de la expresada cantidad y el reembolso de un millón de ptas., suma que deberían conseguir ejerciendo la prostitución en el club de referencia.- Para evitar el que pudieran marcharse, Rosendoretenía en su poder los pasaportes de las chicas en tanto no hubiesen amortizado el millón de ptas. exigido, a las que controlaba con la ayuda de los coacusados Baltasar, hermano de Rosendo, y Rodrigo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se encargaban de controlar sus ingresos que por cada pase a los reservados del Club obtenían las chicas, que realizaban actos sexuales con los clientes del establecimiento, vigilando además sus movimientos en Oviedo, donde las mujeres residían en dos pisos, uno en la calle DIRECCION001nº NUM001alquilado por Rodrigoy otro en la calle DIRECCION002nº NUM001, NUM002NUM003. alquilado por Rosendo, ocupándose por otro lado Rodrigode transportarlas desde Oviedo al DIRECCION003en una furgoneta propiedad de Rosendoo en su propio vehículo.- Las mujeres en cuestión debían trabajar incluso los días en que tenían la menstruación, bajo amenazas por parte de Rosendo, de imponerles sanciones económicas o incluso de causarles algún mal a sus familiares en Colombia.- La conducta descrita fue realizada por los acusados con las súbditas colombianas Fátima, Diana, si bien abonó a Rosendosolo la cantidad de 675.000 ptas., Elviray Concepción, quienes llegaron a España entre los meses de octubre de 1.995 y febrero de 1.996.- Una vez iniciadas las investigaciones policiales en el club del acusado Rosendo, éste procedió a devolver los pasaportes a las mujeres que aún no había conseguido abonar el millón de ptas., perdonándoles el resto de la "deuda" llegando a permitirles que cobrasen el 80 por ciento de sus ganancias.- Así las cosas, el también acusado Aurelio, Guardia Civil con destino en Cantabria, quien mantenía relación de amistad con los demás acusados y relaciones sentimentales con Concepción, se entrevistó en diversas ocasiones con Almudena, Diana, Antoniay Fátima, a quienes hizo diversos ofrecimientos y promesas a fin de que cambiaran sus declaraciones efectuadas ante la Policía y ratificadas a presencia judicial, llegando en una ocasión, al manifestarle Almudenay Fátimaque estaban dispuestas a contar la verdad al Juez a amenazarlas diciéndoles que era policía de extranjería, que podría maltratarlas y contar lo que él quisiera, ya que en Colombia conocía a su familia y podría pasarles algo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: "Que debemos de condenar y condenamos al acusado Rosendocomo autor criminalmente responsable de cuatro delitos de prostitución ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión por cada uno de los cuatro delitos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para regentar establecimiento o local de hostelería abierto al público y multa de doce meses con una cuota diaria de 5000 ptas. con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; también debemos de condenar y condenamos a los acusados Baltasary Rodrigocomo cómplices de los cuatro delitos de prostitución ya definidos a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de cincuenta mil pesetas (50.000) con arresto sustitutorio de cinco días para caso de insolvencia y la accesoria de suspensión para profesión u oficio en el gremio de la hostelería durante dos años, debiendo de tenerse en cuenta en aplicación de estas penas los límites previstos en el art. 76.1 del C. Penal actualmente vigente y art. 70.2 del C. Penal derogado, debiendo de abonar todos ellos su parte proporcional que se establece del siguiente modo en cuanto a los cuatro delitos de prostitución: dos terceras partes para el acusado Rosendoy el tercio restante por partes iguales entre Baltasary Rodrigo. Finalmente debemos condenar y condenamos al acusado Aureliocomo autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia igualmente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para cargo público durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de 2000 ptas. y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas procesales correspondientes.- Les será de abono para el cumplimiento de dichas condenas, todo el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Infracción de Ley por la representación de Rosendo, Baltasar, Rodrigoy Aurelio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes Rosendoformalizaron sus recursos alegando como motivos:

RECURSO DE Rosendo

ÚNICO.- Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida tanto del art. 452 bis. a (en sus tres números 1º, 2º y 3º) del Código Penal derogado, como del artículo 188.1 del Código Penal vigente.

RECURSO DE BaltasarY Rodrigo

ÚNICO.- Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal derogado (art. 29 del Código Penal vigente).

RECURSO DE Aurelio

ÚNICO.- Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida tanto del artículo 325 bis del Código Penal derogado, como del artículo 464.1 del Código Penal vigente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista y fallo cuando en turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento han tenido lugar la Votación y fallo prevenidos el tres de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Rosendo

PRIMERO

El único Motivo, amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr. sirve a su proponente para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 452 bis del C. Penal de 1973, o bien, del art. 188-1º del C. Penal de 1995.

La reproducción literal del extracto ilustra muy gráficamente del contenido de las alegaciones recurrentes: "procede casar la sentencia recurrida porque las súbditas colombianas que se citan en el "factum" son todas ellas mayores de edad (nos referimos a Fátima, Diana, Elviray Concepción), y, además, en dicho "factum", no consta que hayan sido engañadas para viajar a España" (sic).

La inocuidad de ambos alegatos es patente. En cuanto a la edad de las súbditas colombianas, el dato es irrelevante porque el tipo aplicado se refiere a personas mayores de edad (art. 188-1º del C. Penal de 1995).

Respecto a la ausencia de engaño, el desarrollo recurrente, después de afirmar que el "factum" no contiene referencia alguna a aquél, deriva hacia consideraciones silogísticas en torno a los fundamentos jurídicos de la Sentencia en un esfuerzo -desde luego infructuoso- por dotar de sustancia argumental al Motivo.

Como recuerda el Ministerio Fiscal, el cauce casacional elegido impone un escrupuloso respeto integral a los hechos declarados probados y en ellos se consigna que el acusado facilitaba (sin que conste condición alguna) -a las jóvenes colombianas- 2.000 dólares en efectivo y el billete para el viaje a España, pero, una vez que se encontraban en España, les exigía la devolución de la mencionada cantidad, y el reembolso de un millón de pesetas, que deberían conseguir ejerciendo la prostitución en su club. Tal narración describe un notable contraste entre lo ofrecido, muy ventajoso para la mujer en el momento de su recluta, y la realidad con que la misma se encontraba, cuando se había incorporado realmente al negocio del acusado. Se trata de un evidente engaño.

Si ya tal costatación sería suficiente para rechazar el Motivo, hemos de tener en cuenta que el propio relato fáctico contiene elementos descriptivos de otras modalidades de conductas recogidas en la tipificación del art. 188-1º del Texto Legal Punitivo aplicado, pues por actuar "coactivamente" ha de considerarse tanto la retención del pasaporte que realizaba el recurrente, según el hecho probado, hasta el momento en que se amortizaba el millón de pesetas, como el empleo de "vías de hecho" que serían el control de cada uno de los "servicios" prestados por las indicadas mujeres. La vigilancia de sus salidas a la ciudad de Oviedo, su conducción mediante furgoneta al Club y, sobre todo, las amenazas de sanción económica, sino "trabajaban "con la excusa de la menstruación u otra.

Por todo ello y ante la carencia de fundamento, el Recurso se desestima al amparo del art. 885 de la L.E.Cr.

RECURSO DE BaltasarY Rodrigo

SEGUNDO

Otro único Motivo conforma este Recurso en el que, a través del nº 1 del art. 849 de la citada Ley Procesal, se censura como indebida la aplicación del art. 16 del C. Penal de 1973 (art. 29 del C. P. actual).

La expresa subsidiariedad que se otorga a este apartado impugnativo en relación con el precedente Recurso determina su fracaso, pues únicamente desde la perspectiva de una declaración de inexistencia del Delito relativo a la Prostitución, la figura del cómplice vinculada a tal conducta delictiva habría de desaparecer.

Constituyendo dicha estructura recurrente la esencia del Motivo y ausente éste de otros argumentos y consideraciones, dicha dependencia exime de formalizar argumentaciones periféricas o complementarias para ratificar -ante tal condicionante- el anunciado rechazo de la pretensión así deducida.

RECURSO DE Aurelio

TERCERO

También con un único Motivo y a través de idéntico cauce casacional se denuncia aplicación indebida del art. 464-1º del C. Penal de 1995 (concordante con el art. 352 bis del Texto derogado).

Dice el autor del Recurso en su extracto "procede casar y anular la sentencia recurrida porque el pasaje que se contiene en el "factum" relativo al recurrente D. Aurelio, no se deduce que él haya ejercido ninguna clase de violencia (ni física, ni intimidatoria, ni "vis in rebus") sobre las mencionadas colombianas" (sic).

Diseccionando el referido pasaje fáctico en interesada y peculiar exégesis, el recurrente obtiene la conclusión de que la relación de su patrocinado Aurelio"responde más bien a una futura amenaza o represalia que empleará si ellas cumplen su amenaza (por lo que son ellas las que amenazan primeramente) de denunciarle o de "contar la verdad al Juez", por lo que está respondiendo con un "animus defendendi" que, como se sabe, los Tribunales se apresuran a absolver a ambas partes" (sic). En su consecuencia "dado que esa su tardía e intempestiva amenaza, aparte de ser dada para el futuro y como reacción a la primera amenaza de Almudenay Fátima, está toda ella transida de una total abstracción al decirle que era policía de extranjería, que podría maltratarlas y contar lo que él quisiera, ya que en Colombia conocía a su familia y podía pasarles algo" (sic), no cabe hablar de obstrucción a la Justicia.

El empeño mostrado en el Recurso por despenalizar la conducta desarrollada por el acusado no obtiene éxito. La contundencia del relato de hechos probados y el contexto en que tiene lugar el comportamiento ahora cuestionado son más expresivos que cualquier otra consideración para privar a la pretensión recurrente de real sustento, pues si se profiere una amenaza: causar daño físico -maltratar- a unas personas, que es suficiente para producir miedo a quienes se encuentran en país extranjero y en situación de desamparo y tal amenaza es condicionante de una determinada actuación procesal no ofrece duda la consumación de una figura conformada como delito de pura actividad según evidencia la existencia del subtipo agravado recogido en el inciso segundo del párrafo primero del citado art. 464 del Nuevo Código Penal. El Motivo, pues, se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuestos por Rosendo, Baltasary Rodrigoy Aureliocontra sentencia de fecha 24 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en causa seguida a los mismos por delitos relativos a la prostitución y obstrucción a la justicia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • SAP Cantabria 337/2021, 14 de Diciembre de 2021
    • España
    • 14 Diciembre 2021
    ...intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. O bien, como establece la STS de 15-2-1999, que se empleen vías de hecho asimilables a aquéllas, como pueden ser las que en el presente caso se han acreditado (control exhaustivo d......
  • SAP Guadalajara 25/2001, 9 de Abril de 2001
    • España
    • 9 Abril 2001
    ...presión como constitutiva de tantos delitos contra la libertad sexual como mujeres sometidas al ejercicio de aquella, en análogo sentido S.T.S. 15-2-1999 que declaró constitutiva de tales ilícitos la actuación de quien facilitó dinero y el billete para el viaje a España a Colombianas a las ......
  • STS 1425/2005, 5 de Diciembre de 2005
    • España
    • 5 Diciembre 2005
    ...especifica vulnerabilidad (por razón de su corta edad, enfermedad u otra condición similar), como ejemplo de modalidad engañosa típica la sTS. 15.2.99 incluye un supuesto en el que el acusado facilitaba a jóvenes colombianas, 2.000 dólares en efectivo y el billete para el viaje a España, pe......
  • SAP Burgos 32/2004, 19 de Mayo de 2004
    • España
    • 19 Mayo 2004
    ...de la víctima. En cuanto al elemento del engaño, como una de las circunstancias descritas en el artículo 188 nº 1 del C.Penal , la STS de 15 de febrero de 1999 recoge en un supuesto similar: "facilitaba (sin que conste condición alguna) a las jóvenes colombianas 2.000 dólares en efectivo y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Los tipos agravados del tráfico ilegal de personas
    • España
    • Análisis dogmático y político-criminal de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
    • 1 Enero 2006
    ...otras figuras delictivas, tales como las de los delitos contra los derechos de los trabajadores. En este sentido, la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999, condenó al acusado por cuatro delitos relativos a la prostitución, "al facilitar a chicas de nacionalidad colombiana, ......
  • Código penal y prostirtución
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 19-20, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...una conducta,desgraciadamente, demasiado frecuente en nuestro territorio, cual es la que sin-tetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999, consistenteen que «el acusado facilitaba (sin que conste condición alguna) a las jóvenescolombianas 2000 dólares en efectivo y el b......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR