STS 528/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:4465
Número de Recurso11012/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución528/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ángel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha trece de julio de dos mil siete, dictada en el recurso de apelación nº 1/07, interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil seis por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, siendo parte recurrida Benjamín, Pedro Miguel y Rocío, representados por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Martos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en grado de apelación de fecha trece de julio de dos mil siete, que contiene los siguientes hechos probados consignados en la sentencia apelada: "PRIMERO.- El acusado Ángel, mayor de edad, y sin antecedentes penales, Mosso d`Esquadra de profesión, en mayo de 2004 convivía con su esposa Blanca (32 años) y las hijas de ambos, Rita (5 años) y Nora (2 años), así como con su suegra María (54 años), en el domicilio de ésta sito en AVENIDA000, nº NUM000, de Lliçà de Vall, a la espera de terminar su casa nueva que el matrimonio Ángel - Blanca se estaba construyendo en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, en una urbanización de la citada localidad. SEGUNDO.- Entre las 12:00 y 14:00 horas del lunes 3 de mayo de 2004, Blanca, estando en el interior de la vivienda fue agredida con un arma blanca, de un solo filo, causándole un total de 13 heridas (9 en el tronco y 4 en las extremidades superiores), entre ellas: * Una herida incisa localizada en el límite entre el hipocondrio izquierdo y la zona izquierda superior del mesogastrio, a 55 cm. del ombligo, de 37 mm. de longitud y 14 mm. de profundidad, que atravesó el tejido celular subcutáneo, grasa peritoneal, entrando en cavidad abdominal, que seccionó la arteria y vena ilíacas izquierdas, a nivel de bifurcación de la aorta abdoniminal (sic). (Herida nº 3).- * Otra herida localizada en región torácica anterior izquierda, a nivel de las últimas costillas, de 36 mm. de longitud y 15 mm. de anchura, presentado un trayecto interno de 12 cm. de longitud, que atravesando la musculatura diafragmática y alcanzando la cavidad abdominal, produjo la perforación del lóbulo hepático derecho por su parte inferior, lesión del meso con afectación del intestino delgado, seccionando la capa serosa y mucosa, a nivel de la primera porción del duodeno; sección de páncreas y de los vasos mesentéricos, arteria hepática común, arteria esplénica y mesentérca superior, alcanzando la cara anterior de la columna vertebran a nivel dorsal. (Herida nº 4).- * Y otra herida incisa localizada en cuadrante inferior medio de la mama izquierda, de 38 mm. de longitud y 20 m. de anchura, que atravesó el plano cutáneo y subcutáneo, en dirección a la línea medial esternal, seccionando dicho hueso provocándole un corte de 1,5 cm. de longitud, y alcanzando posteriormente la membrana pericárdica perforándola, evidenciándose un hemopericardio de 30 cc.; existiendo perforación de 1 cm. de longitud a nivel de la orejuela derecho, atravesándola, llegando a lesionar la parte superior de la aurícula derecha (Herida nº 8).- * A consecuencia de las cuales Blanca sufrió la rotura de la arteria y vena ilíaca izquierdas, sección del duodeno, páncreas, vasos mesentéricos, arteria hepática común y mesentérica superior y perforación del pericario con lesión de aurícula derecha, teniendo una hemorragia masiva (shock hipovolémico) que le produjo su muerte por paro cardiorespiratorio. TERCERO.- El acusado, Ángel fue la persona que produjo todas las heridas descritas en el hecho anterior a su esposa Blanca, causándole la muerte, movido por el propósito de acabar con su vida, o al menos aceptando que este resultando pudiera producirse. CUARTO.- El acusado Ángel no sólo causó la muerte de su esposa Blanca, sino que además lo hizo sin que ella pudiera esperar su agresión, viéndose atacada de forma repentina y sorpresiva sin posibilidad alguna de escapar o recibir ayuda, siendo inútil cualquier defensa que ella pudiera intentar en este momento. QUINTO.- Entre las 13:30 y 14:00 horas del día 3 de mayo de 2004 María, estando en el interior de la vivienda, fue agredida con un arma blanca, de un solo filo, causándole un total de 17 heridas (2 en el cuello, 10 en el tronco y 5 en las extremidades inferiores), además de otras 13 en las extremidades superiores. Entre las primeras: * En el tronco, una herida incisa localizada en la zona paraesternal izquierda, en el cuadrante lateral y superior de la mama izquierda, de 25 mm. de longitud y 8 mm. de anchura, que penetra 5 cm. entre el 5º y 6º costales izquierdos, alcanzando la membrana pericarídica (sic) atravesándola y perforando 1 cm. la pared del ventrículo derecho. (Herida nº 4).- A consecuencia de la cual María, al sufrir la perforación de la pared del ventrículo derecho del corazón, así como del hemiadiagrame derecho y del lóbulo inferior del pulmón derecho, se le produjo una importante pérdida de sangre, insuficiencia respiratoria aguda y fallo cardíaco, que le produjeron la muerte por paro cardiorespiratorio. SEXTO.- El acusado Ángel fue la persona que produjo todas las heridas descritas en el hecho anterior a su suegra María, causándole la muerte, movido por el propósito de acabar con su vida, o al menos aceptando que este resultado se produjera. SÉPTIMO.- El acusado Ángel no sólo causó la muerte de su suegra María, sino que además lo hizo sin que la pudiera esperar su agresión, viéndose atacada de forma repentina y sorpresiva sin posibilidad alguna de escapar o recibir ayuda, siendo inútil cualquier defensa que ella pudiera intentar en este momento".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación dictó el siguiente Fallo: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Yagüe Gómez-Reino en nombre y representación de D. Ángel contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2006 en el procedimiento de Jurado núm. 1/06 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción núm 3 de Granollers y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., y/o al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución ante la falta de prueba de cargo bastante capaz de enervar la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir la sentencia en error a la hora de apreciar las pruebas, según resulta de documentos obrantes en la causa, que no han sido contradichos por otras pruebas.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza dos motivos de casación. El primero de ellos, el fundamental, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 de LECrim, para denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, "ante la falta de prueba de cargo bastante capaz de enervar la presunción de inocencia". En realidad, en el extenso motivo dividido en dos partes, una por cada víctima, lo que se sostiene es una versión de los hechos en el apartado relativo a la autoría de los mismos distinta a la conclusión del Tribunal del Jurado, ratificada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que es la impugnada ante esta Sala de casación. Acepta el recurrente la muerte de ambas víctimas, y hay que entender su causa material, además del lugar y circunstancias objetivas, para centrar su esfuerzo argumentativo en desplazar su participación como autor, enderezando sus alegaciones, como no puede ser de otra manera, a poner en cuestión "la inferencia que ambas sentencias realizan de los hechos bases a que les conducen los indicios", tachándola de no razonable, "bien por su debilidad, indeterminación o porque son excesivamente abiertos, permitiendo otras deducciones más lógicas o tan razonables como las de las sentencias". Aporta otra línea argumental, que en rigor tiene más que ver con la suficiencia en la motivación del veredicto, cuando sostiene que la sentencia del Jurado "ha omitido toda valoración de los contraindicios o prueba de descargo existentes", que a lo largo del recurso individualiza, aunque admitiendo que dicha insuficiencia ha sido subsanada en la sentencia recurrida, aunque en su opinión examinando dichos motivos de descargo "de una forma contraria a la lógica".

SEGUNDO

Dicho ya que la sentencia recurrida es la del Tribunal Superior, la revisión de la misma en casación, teniendo en cuenta el ámbito del motivo formalizado, no puede ser otro que analizar la presunción de inocencia desde la perspectiva más que de la existencia de la prueba en si misma de la estructura lógica del razonamiento aplicado, en este caso aún más teniendo en cuenta que se emplea la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, método que exige llegar a la certeza del hecho presunto, autoría del acusado, a partir de los hechos aportados directamente y establecer entre éstos y aquél un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC ), análisis que aplica la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación previsto en el art. 846 bis a) LECrim. No vamos a ocuparnos de la naturaleza de este recurso puesto que no se suscita cuestión alguna que tenga que ver con la inmediación y sí sólo con la eficacia del razonamiento desde la perspectiva a que nos hemos referido más arriba (art. 386.1 LEC ). Tampoco es preciso insistir en la prueba de indicios y su manejo para desvirtuar la presunción de inocencia. Tan sólo señalar que no se ha puesto de relieve ninguna infracción relativa a la comparecencia y desarrollo de la prueba testifical, pericial o documental, pues las cuestiones suscitadas por el recurrente en relación con ciertos testimonios de referencia no afectan a la calidad formal de la prueba sino a su valoración y, por otra parte, se trata de argumentos equívocos suscitados en el recurso aclarados suficientemente en la sentencia del Tribunal Superior, como sucede con la fuente de conocimiento de uno de los indicios manejados, concretamente, la ausencia de restos de suciedad en la ropa que llevaba puesta el día de los hechos el acusado, cuya fuente es la prueba pericial y no el testimonio de los mossos intervinientes. Además, el propio recurrente admite que colaboró con aquéllos en la investigación poniendo a su disposición las prendas mencionadas. Igualmente, el indicio a propósito de la visión de los jardineros, que no fueron convocados como testigos, siendo un mosso el que se refiere a este extremo, lo que entiende el recurrente que implica un testimonio de referencia que no puede ser aceptado para acreditar lo primero. Ello puede ser cierto en línea de principio, pero su trascendencia es cosa distinta, como la propia sentencia pone de relieve en el fundamento jurídico cuarto "in fine". Por otra parte, el testimonio de referencia no es una prueba ilícita o prohibida, lo que sucede es que no podrá rebasar el ámbito periférico de corroboración de la verdadera prueba de cargo que es la presencia del testigo que directamente tuvo relación con el hecho que se trata de acreditar. También en este apartado debemos señalar una vez más que la fuerza de la prueba indiciaria está en la interrelación o convergencia de los indicios en una misma dirección fáctica, no admitiendo esta Sala como método de impugnación la fragmentación o análisis individualizado de los mismos, desconexión proscrita por la Jurisprudencia. Tampoco la calidad de los indicios, partiendo de la interconexión de todos ellos, tiene porqué ser la misma, pues algunos pueden ser especialmente potentes y sugestivos y otros meramente corroboradores de los primeros, lo que sucede especialmente en este caso, incluso si consideramos los contraindicios de descargo aducidos por el recurrente, pues debemos adelantar que ninguno de ellos es incompatible en el plano objetivo con la versión de los hechos del Jurado ratificada por el Tribunal Superior. Naturalmente se pueden elaborar otras hipótesis acerca del desarrollo de lo sucedido, pero su aptitud para convencer pasa bien por su incompatibilidad objetiva con la versión judicial o porque ésta sea tan excesivamente abierta que se resienta su verosimilitud frente a otras alternativas, y todo ello desde la perspectiva lógica del análisis conforme a las reglas de la experiencia. Para finalizar este fundamento debemos señalar que nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permita sostener un hecho incompatible con la misma, reste fuerza argumental a la conclusión final sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta.

TERCERO

Dicho lo anterior, la sentencia del Tribunal Superior, siguiendo el hilo del recurso de apelación, responde coherentemente a las cuestiones planteadas en relación con la fuerza lógica de los indicios tenidos en cuenta por el Jurado, añadiendo incluso otros elementos probatorios no incluidos en los primeros, y, por último, complementa la motivación del Jurado analizando el alcance de los contraindicios o aportaciones fácticas de descargo aducidas por el recurrente que constituyen la base de su versión contradictoria de los hechos probados judiciales. En primer lugar, es preciso subrayar, aunque no haya sido motivo específico del recurso que la motivación del veredicto por parte del Jurado responde a las exigencias de la ley por la que se rige (art. 61.1.d) y por la Jurisprudencia de esta Sala, punto de partida del Tribunal de apelación. Hemos señalado (S.T.S. nº 424/2001 ) que la exposición por el Jurado de la sucinta explicación de las razones por las que declaran o rechazan declarar determinados hechos como probados en el acto de la votación, no es desde luego consustancial a un sistema de Jurado puro, sino todo lo contrario, como en principio es el diseñado por el legislador español de 1995, pero es tributaria del orden constitucional que conforma el derecho a un proceso justo y con todas las garantías y concretamente se revela inseparable de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), explícitamente exigida para las sentencias en el art. 120.3 CE, debiendo extenderse a todas las resoluciones judiciales. Por lo tanto, el Tribunal Superior parte correctamente de la existencia de prueba y su análisis se endereza a revisar su estructura lógica o racional a partir de la motivación declarada de los jurados. Los indicios manejados por éstos son de distinta calidad probatoria para alcanzar el hecho presunto. Existen dos indicios fundamentales, analizados pormenorizadamente por el Tribunal Superior al hilo de la prueba directa desarrollada, cuales son el relativo, ya como conclusión, a la presencia del acusado en el domicilio y la aparición de su reloj de pulsera debajo del cuerpo de una de las víctimas. El primer indicio se obtiene a partir de la prueba directa testifical que acredita no sólo que el vehículo del acusado estuvo todo el día aparcado junto al lugar de los hechos sino que no lo estuvo en el lugar del nuevo domicilio, donde dice el acusado que acudió en el margen horario en el que se produjeron ambos crímenes. Los indicios aportados permiten llegar a la conclusión de que el acusado estaba presente en la vivienda puesto que no existe otra alternativa lógica siguiendo su propia versión de los hechos. Esta situación determina que la sentencia se refiera a lo que denominan "teoría de la oportunidad exclusiva" (sic). Esta conclusión se refuerza, como decíamos más arriba, porque implica también la inveracidad positiva del contraindicio. En segundo lugar, el hallazgo del reloj del acusado debajo de la víctima es un hecho también relevante, aclaradas las cuestiones relativas a la eficacia o no de su mecanismo de cierre por los testigos presentes en el juicio, que no sólo sirve para corroborar su presencia en la casa sino para sustentar su directa participación en el hecho principal. Existen otros dos indicios, como son no haber encontrado restos de suciedad en la ropa que llevaba puesta, lo cual es incompatible con su propia versión de los hechos, y las heridas que tenía en la mano, alguna compatible con el empleo de un arma blanca, que sirven para corroborar los indicios principales, sin que las cuestiones suscitadas a propósito de los mismos por el recurrente puedan servir para rectificar el hilo del razonamiento lógico, suponiendo una nueva valoración de los medios probatorios desarrollados en el juicio, concretamente las periciales correspondientes. Por último, restan tres indicios más que igualmente sirven para corroborar los esenciales, algunos de ellos sujetos a valoraciones más subjetivas por parte de la fuente probatoria y del propio Jurado (lo manifestado por el acusado después de la detención o el modo de comportarse cuando vió a las víctimas). También se refiere la sentencia, teniendo en cuenta principalmente la prueba pericial, a la hipótesis del robo argüída por el recurrente, manejando una serie de subindicios acreditados también por la prueba testifical. Uno es especialmente relevante y tiene relación con la rotura del vidrio de la puerta de la cocina. El Tribunal aporta un hecho significativo cual es la aparición de restos de cerámica de un cenicero que se encontraba en el interior de la estancia, luego es racional concluir que el vidrio se rompió desde el interior. Añade la sentencia recurrida otros hechos corroboradores, no valorados explícitamente por el Jurado, como son que la cartera del acusado se encontraba encima de la mesa de la cocina, la presencia de restos de sangre de Blanca en uno de los sobres tirados por el suelo, la presencia de sangre del acusado en la parte interior del cristal roto, a lo que añade dos reflexiones en relación con estos indicios, la dificultad de explicar el comportamiento de los supuestos ladrones en el largo intervalo transcurrido entre la llegada de la segunda víctima y su presunta huída y el análisis de las pisadas del acusado que indican un recorrido distinto del que explicó al narrar los hechos. La base de todo ello se asienta en una misma dirección alrededor de los indicios básicos ya apuntados, pudiéndose hablar de la interrelación a la que nos referíamos en el fundamento anterior que constituye el núcleo sustancial para entender eficaz frente a la presunción de inocencia la prueba indiciaria.

CUARTO

Siendo ello así, sólo la existencia de otros indicios incompatibles con los anteriores, bien objetivamente o por elaboración lógica, restaría credibilidad suficiente a la conclusión judicial. Ciertamente el alcance de la motivación abarca el análisis de la prueba de descargo, lo que el Tribunal del Jurado no alcanzó, sin perjuicio de la suficiencia de la motivación cuando se trata de un tribunal no integrado por técnicos, como ha señalado la Jurisprudencia. Sin embargo, el recurso de apelación sirve para complementar el análisis probatorio, como sucede en este caso.

El recurso relaciona hasta siete contraindicios que debilitarían extraordinariamente, según su tesis, la fuerza lógica de los indicios de cargo que hemos examinado más arriba: la existencia de dos pisadas no identificadas en el lugar de los hechos; el hallazgo de un mechón de cabellos rubios en el mismo escenario; la presencia de huellas dactilares también sin identificar; la vista en la terraza de una persona en la franja horaria de los hechos; las heridas de los cadáveres fueron realizadas por dos personas; no haberse podido establecer que el cuchillo que obra como pieza de convicción (que tiene una mancha de sangre de Blanca ) fuese el arma homicida; y, por último, la ausencia de móvil. Tampoco los indicios relacionados tienen la misma calidad como contraprueba. Es cierto que los tres primeros gozan de la objetividad propia de los hallazgos indubitados. La vista de una persona en la terraza manifestado por una testigo implica previamente valorar la declaración de la misma. Los dos siguientes no son indicios propiamente sino alternativas a la valoración de la prueba. Y el último es irrelevante por la misma razón que el móvil es ajeno al tipo penal aplicado.

El Tribunal Superior ha estimado correctamente la falta de solidez de estos argumentos. Debemos insistir en que un contraindicio es sólido en la medida que es incompatible con los indicios o porque su consideración afecta directamente a la verosimilitud de la conclusión basada en aquéllos. Razona la sentencia que la existencia de dos pisadas anónimas "se compadece con la presencia de la Policía Local y Mossos D'Esquadra, al menos, en el lugar de los hechos cuando después de ocurridos acudieron al mismo en respuesta de las llamadas telefónicas del acusado", es decir, sobre no estar justificada su preexistencia no es posible establecer una línea de relación entre supuestas personas desconocidas y los crímenes cometidos. En cuanto al mechón de cabellos rubios encontrados cerca del cádaver de Blanca, el Tribunal analiza la prueba pericial contradictoria o divergente de su cotejo con las muestras de los cabellos de ambas víctimas, habiendo llegado a informar el Departamento de Barcelona del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que no se puede excluir que los cabellos descritos pertenecen a Blanca, a María o a cualquier persona emparentada con éstas por vía materna, por lo tanto falta el argumento de la incompatibilidad y por ello tampoco cercena la verosimilitud y racionalidad de la conclusión judicial. Respecto de las dos huellas dactilares no identificadas por razones técnicas, no deja de ser una mera hipótesis, aun interrelacionando ello con los dos contraindicios anteriores, la participación de otras personas en los hechos. En fin, el resto de los contraindicios alegados, mencionados más arriba, no significa otra cosa que disentir de la valoración de la prueba pericial o testifical, como pone de relieve con detalle la sentencia de instancia. Lo relevante es que la lógica de los indicios incriminatorios no pierde su consistencia porque los contraindicios, incluso considerándolos conjuntamente, no son incompatibles con los primeros, siendo posible la coexistencia de unos y otros sin que disminuya la razonabilidad de la conclusión judicial.

Por todo ello el primer motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Ya anticipamos que se había formalizado un segundo motivo al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos obrantes en esta causa, que no han sido contradichos por otras pruebas. El desarrollo del motivo tiene falta de rigor casacional en la medida que no respeta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo.

En primer lugar, no sólo no se cita ningún documento en sentido estricto "literosuficiente", sino que se acude a la mención de las pruebas periciales, y, aún admitiendo su reconocimiento asimilado a los prinmeros excepcionalmente, no lo serían en este caso puesto que carecen de la calidad de ser unívocas, como sucede con los seis informes del Instituto Nacional de Toxicología, a los que ya nos hemos referido en relación con el mechón de cabellos rubios. Por otra parte, el recurso hace especial hincapié en las pruebas de ADN, que no han arrojado vestigio alguno sobre la participación del acusado en los hechos, pero ello no responde al error en la apreciación de la prueba en sentido técnico puesto que hay otros medios probatorios a partir de los cuáles se ha establecido dicha participación. Por último, otros argumentos empleados en el recurso, como la colaboración del acusado en la investigación o el dictamen sobre su personalidad, son irrelevantes teniendo en cuenta el enunciado del motivo.

Este motivo también se desestima.

SEXTO

Ex art. 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Ángel frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 13/7/2007, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por aquél frente a la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3/10/2006, causa seguida por delitos de asesinato, con imposición al mencionado de las costas del recurso de casación.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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