STS 161/1999, 1 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2600/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución161/1999
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Valladolid, sobre nulidad escritura compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Albertorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en el que son recurridos Don Manuelrepresentado por el procurador de los tribunales Don Francisco Guinea Gauna y Don Juan Pedro, quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Albertocontra Don Juan Pedroy Don Manuel, sobre nulidad de escritura de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que: a) declarase nula por simulación absoluta la escritura de compraventa otorgada ante el notario de Valladolid Don Fabián Daniel de Vega el día 2 de marzo de 1989 por Don Salvadora favor de los demandados con las consecuencias que legalmente lleva aparejada dicha nulidad: b) subsidiariamente para el caso de que no se acogiese el anterior pedimento, declarase rescindida por simulación relativa la anterior mencionada escritura con las consecuencias que legalmente se deriven de dicha declaración al perjudicar los derechos hereditarios del actor, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda en todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Carlos Muñoz Santos en nombre y representación de Don Albertocontra a Don Juan Pedrorepresentado por el procurador Don Fernando Toribios Fuentes, y contra Don Manuelrepresentado por el procurador Don Angel Díaz Cerreda, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todos sus pedimentos a los demandados. Imponiendo las costas de este procedimiento al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid, en autos de juicio de menor cuantía núm. 613/1992, confirmamos la misma con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante".

TERCERO

El procurador Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de Don Alberto, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de lo dispuesto en los artículos 1.216, 1.218 del Código civil, 596-3º y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de lo dispuesto en los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de lo dispuesto en los artículos 1.275 del Código civil en relación con el 1.253 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de lo dispuesto del artículo 1.276 del Código civil en relación con el 1.253 del mismo cuerpo legal, y 630 y 633 también del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Guinea Gauna en nombre de Don Manuel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera el recurrente infringidos los artículos 1.216, 1.218, 596-3º y 597 del Código civil (motivo primero artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pretendiendo, en el fondo, con tal cita acumulativa, una revisión de la valoración probatoria, fuera de lugar en casación. El documento público que esgrime, consistente en una certificación municipal no acredita por sí mismo el "hecho" que infiere la parte acerca del carácter ya reconocido de "suelo urbano" aplicado a la finca litigiosa, al referirse a unas "normas subsidiarias" no aprobadas. Prevalece, en consecuencia, el juicio sobre este punto de hecho formulado por la sentencia recurrida: "la circunstancia alegada del muy escaso y bajo precio en relación al valor real de las fincas objeto de la venta, tampoco puede ser aceptada como dato revelador de la simulación que se pretende acreditar, pues, de un lado, olvida el recurrente que dicha referencia sólo puede ser hecha atendiendo al valor que aquellas fincas tuvieran al momento de ser transmitidas y a este respecto los datos más ciertos obrantes en las actuaciones (datos registrales, escritura pública de compraventa, informe pericial del agente de la propiedad inmobiliaria Sr. Silvio) revelan que se trataba de fincas rústicas con un valor real de mercado -si no coincidente, sí muy próximo al reflejado en la escritura; y de otra, tampoco toma en cuenta que, si bien existió una recalificación urbanística, ello no ocurrió inmediatamente después de la venta, sino más de dos años después y con respecto a una sola de las fincas habiendo sufrido la otra una cierta minusvalía, según también hace constar el mismo perito. Parece por lo tanto razonable pensar que, sin negar el que tales expectativas pudieran haber sido tenidas en cuenta por los adquirentes, ello, sin embargo, no era entonces algo cierto y seguro, y debe por lo tanto, en buena lógica, entenderse como una posibilidad con la que los compradores arriesgaron en la compraventa, pero que en modo alguno puede determinar su validez y legitimidad". Por tanto, perece el motivo.

SEGUNDO

El siguiente motivo (motivo segundo, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil, ha de desestimarse, igualmente, pues confundiendo el alcance en casación de la prueba de presunciones, razona a partir de un supuesto ya rechazado en el motivo anterior, esto es, sobre el valor de la finca como suelo urbano, para establecer, en función de tal dato, las propias presunciones de la parte recurrente, criterio que, obviamente, pugna con las más elementales reglas de la lógica casacional.

TERCERO

Sentado lo anterior, deben así mismo perecer los dos últimos motivos. El señalado como número tercero (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.275 y 1.253 del Código civil) porque reitera su argumentación sobre las presunciones, pidiendo, además a esta Sala "que aplique la prueba de presunciones para resolver el debate", lo que supone, según es de ver, una recusable confusión entre las funciones de casación y las de instancia. Finalmente, el motivo cuarto (artíuclo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.276, 1.253 y 630 y 633 del Código civil) porque queda privado de soporte al estar concebido de manera subsidiaria para el hipotético caso de que el Tribunal hubiere apreciado la existencia en el negocio litigioso de una "simulación relativa".

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Albertocontra la sentencia de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 613/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Valladolid por el recurrente contra Don Manuely Don Juan Pedro, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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