ATS 143/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12574A
Número de Recurso1557/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución143/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), en el Rollo de Sala 3/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 2752/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2016 , en la que se condenaba a María , como autora criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, prohibición de aproximarse a Tatiana , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 1000 metros, por un período de siete años, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por María mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Fernández Rodríguez, articulado en tres motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 11 , 27 y 163.1 del CP .

  1. Según la recurrente, del relato fáctico de la sentencia no se desprenden los requisitos del tipo de detención ilegal. No hubo privación de libertad, tenía un teléfono móvil para comunicarse con el mundo exterior y no salió de la vivienda por voluntad propia. Además aduce que no tuvo intervención directa en la privación de libertad de la víctima.

  2. Tanto el delito de detención ilegal ( art. 163 C. Penal ) como el delito de coacciones ( art. 172 C. Penal ) son delitos "contra la libertad" (Título VI del Libro II del Código Penal), siendo el bien jurídico protegido en ambos casos la libertad individual. La forma comisiva del primero de ellos está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, y que afectan a la libertad deambulatoria del sujeto. Por otro lado, es una infracción penal de consumación instantánea, aunque el tiempo sea relevante para excluir las privaciones de libertad instantáneas o fugaces, que no están orientadas a privar de libertad al sujeto.

    En lo que se refiere al tipo subjetivo el art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, y, por lo tanto, son irrelevantes los móviles. Consiguiente, no es preciso para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto ( STS 727/2016, de 30 de septiembre ).

    El delito de detención ilegal, hemos dicho en STS. 927/2013 de 11.12 , es un delito permanente en el que sus efectos se mantienen hasta la liberación de la víctima por lo que admite la participación posterior a la consumación, dado que la privación de libertad permanece en el tiempo hasta su cesación, por lo que existirá autoría y participación después de la consumación si el comportamiento del autor cae dentro del tipo penal y la participación del participe va referida a la acción u omisión típica que se sigue realizando. El delito permanente se caracteriza porque la acción continua, de forma ininterrumpida realizando el tipo después de la consumación. Por ello quien interviene después de la consumación del delito, si realiza actos ejecutivos será coautor y si participa en la acción u omisión típica, que se sigue realizando, será cooperador o cómplice, según los casos ( STS 1323/2009 de 31 de diciembre ).

    Se diferencia la coautoría de la cooperación o de la participación, en el carácter o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. "Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría", y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS 568/2016, de 28 de junio ).

  3. Ha declarado probado la Sala de instancia, que la acusada María , convivía con su marido y su hijo Carlos María y sus otros tres hijos menores, en Barcelona.

    El hijo mayor del matrimonio, Carlos María , inició una relación sentimental con Tatiana , quien, desde finales de agosto o principios de septiembre de 2014, se trasladó a vivir en el referido domicilio con la familia de Carlos María .

    El 14 de septiembre de 2014, sobre las 00,30 horas, Carlos María , que no se enjuicia en este acto, y Tatiana , mantuvieron una discusión, que motivó que aquélla quisiera abandonar la vivienda. En ese momento, Tatiana presentaba unas heridas en la cara. La acusada María , alertada por los gritos de la pareja, acudió a la habitación que compartían y, tras observar las lesiones que Tatiana presentaba en la cara, se dirigió a ella diciéndole que no abandonaría el domicilio hasta que las heridas no fueran visibles, procediendo entonces a cerrar la puerta de acceso a la vivienda y a guardar las llaves, que sólo ella poseía, en su dormitorio, como hacía habitualmente a la hora de dormir.

    Entre las 5.04 y las 12.53 horas, Tatiana envió varios mensajes vía Whats App a su amiga Florinda con el siguiente contenido:

    " Florinda te voy a pedir un favor muy grande. No le digas a nadie. Van a hacer turnos para que yo salga de aquí. Porque Carlos María me ha pegado una paliza que flipas. Y la madre no quiere dejarme salir. Querían quitarme el móvil. Así q no digas nada. Ni siquiera escrivas. Sácame de aquí mañana. Yama a alguien o algo. Por la tarde. Aunque sea a la policía y diles q es anónimo y q ni piquen abajo sino arriba o algo. No sé piensa piensa. Estoy asustada. Te lo pido a ti porque eres la única coerente. Porfa no vuelvas a escrivir. Florinda . Te a llegado el mensaje de ayer. Piensas hacer algo para sacarme me de aquí?".

    Florinda alertó de los mensajes a la hermana de Tatiana , Yolanda , quien llamó a la Policía. Los agentes acudieron a la vivienda sobre las 13,30 horas, sin haber observado nada anormal en el domicilio, lo que motivó que abandonaran el lugar. Sin embargo, Yolanda volvió a llamar, insistiendo en que su hermana se encontraba retenida allí, retornando los agentes, que fueron atendidos por el padre de Carlos María y marido de la acusada, Héctor , quien les franqueó la entrada de la vivienda, localizando aquéllos a Tatiana en el dormitorio donde había pasado la noche, con heridas en la cara y claras muestras de nerviosismo.

    No consta que la acusada María privara de su teléfono móvil a Tatiana , ni que dijera a su hijo que lo hiciera él con la finalidad de impedirle comunicar con el exterior para pedir socorro.

    Queda recogido en el relato de hechos cómo la acusada impide a la víctima Tatiana , tener la disponibilidad de las llaves del domicilio para poder salir de éste cuando quisiera. Dicho domicilio estaba ubicado en un NUM000 piso y sin ninguna salida alternativa más que por la puerta principal que se hallaba cerrada con llave.

    Por tanto, se cumple el elemento del tipo en relación a la conducta de "encerrar" a la víctima en un espacio físico limitado, tras haber sufrido una agresión por parte de su pareja, que se enjuicia en otro procedimiento.

    Pese a que la recurrente alega que en ningún momento limitó la libertad deambulatoria de la víctima porque podía disponer de su teléfono y pedir ayuda como así hizo, lo cierto es que ésta no podía abandonar el domicilio sin las llaves ni por otro lugar que no fuera la puerta de acceso principal a éste. Consta además acreditado que fueron en dos ocasiones agentes de policía ante las llamadas de otra persona en auxilio de la víctima y que en la primera ocasión que acudieron, no apreciaron nada anómalo. Fue en una segunda ocasión cuando encontraron a la víctima.

    Constan, por tanto, perfectamente descritas, las limitaciones que en todo momento tuvo la víctima para poder abandonar el domicilio, lo que indica que sufrió un verdadero "encierro" que constituye la conducta típica del delito de detención ilegal.

    Por tanto, los hechos han sido correctamente calificados como un delito de detención ilegal, al quedar perfectamente descrito en los hechos probados la privación de libertad que sufrió la víctima.

    El motivo alegado pues ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 de la LECRIM , por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 11 , 27 y 163.1 del CP .

  1. Según la acusada, concurre el tipo atenuado del art. 163.2 del CP porque la policía rescató a la víctima en un periodo de tiempo mínimo que no excede de los tres primeros días desde su detención.

  2. El artículo 163.2 del Código Penal se refiere a los supuestos en que el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, asignando una pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico. El primero de los requisitos exigidos por el tipo atenuado es que sea el autor quien da libertad al detenido o encerrado, lo que excluye los casos en los que sea la actividad de la víctima o la intervención de terceros lo que ocasiona la cesación de la situación de detención. Además, esa decisión del autor ha de ser voluntaria y libre, en el sentido de que no venga impuesta por las circunstancias. Como se decía en la STS nº 787/2012, de 18 de octubre , "... ha de precisarse que, una vez consumada la detención, el tipo aplicable es el previsto en el artículo 163.1 del Código Penal , que es el que describe la conducta típica, de forma que solo puede acudirse al tipo atenuado cuando queden acreditados los presupuestos fácticos necesarios, es decir, la no superación del límite temporal de las 72 horas y la no obtención del objeto que el autor se hubiera propuesto. Dicho con otras palabras, no se trata de comenzar por el tipo atenuado y exigir la demostración de la voluntad de ir más allá de las 72 horas de detención, y la inexistencia de un propósito determinado o su no obtención, para aplicar el tipo básico. Antes al contrario, el tipo básico no requiere como elemento del tipo subjetivo la voluntad de prolongar la detención por más de 72 horas; es el tipo atenuado el que se relaciona con la indiscutible voluntad de no superar ese plazo" ( STS 727/2016, de 30 de septiembre ).

  3. En el caso que nos ocupa, no es la recurrente la que libera a la víctima, sino los agentes de policía que acuden por segunda vez al domicilio donde ésta se encuentra encerrada tras haber sido agredida por su pareja.

No concurre el tipo atenuado porque la liberación la llevan a cabo terceras personas ajenas a la recurrente. Tal y como declaró Tatiana , en un momento de descuido de las personas que le impedían salir de la vivienda, que eran su pareja (al que no se juzga en estos hechos) y la acusada, pudo recuperar su teléfono móvil y pidió ayuda a su amiga para que mandara a la policía.

Por otro lado consta en las actuaciones, que la voluntad de la acusada no era liberar a la víctima en un periodo anterior a las 72 horas, sino que quería tenerla encerrada hasta que le desaparecieran las lesiones que tenía en la cara producto de la agresión citada.

Por tanto, la aplicación del tipo atenuado resulta inviable.

El motivo alegado pues ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 de la LECRIM , por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, en su modalidad atenuatoria, del art. 23 del CP .

  1. Según la recurrente, la pena debe ser atenuada al concurrir la circunstancias mixta de parentesco porque la víctima era la pareja de su hijo y por tanto, había una relación familiar.

  2. Según el art. 23 del CP : "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

  3. En el caso presente, únicamente consta que la víctima era la pareja del hijo de la recurrente, por tanto, en ningún caso estaría incluida en las relaciones de parentesco a que se refiere el art. 23 del CP . Pero, a mayor abundamiento, por la naturaleza del tipo de detención ilegal, en ningún caso podría concurrir la circunstancia mixta de parentesco con carácter atenuatorio, sino en todo caso agravatorio.

Por tanto, la pretensión de la recurrente no puede ser admitida.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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