SAP Barcelona 357/2018, 30 de Julio de 2018

PonenteJOSE GRAU GASSO
ECLIES:APB:2018:10927
Número de Recurso12/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución357/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/2018

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 366/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE BARCELONA

Acusados: Benigno, Gracia y Jacinto

Magistrado ponente :

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA Nº 357/2018

Ilmo. Fernando Valle Esqués

Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ

Ilma. María Carmen Martínez Luna

Barcelona, a treinta de julio del dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 12/2018, correspondiente a las Diligencias Previas nº 366/2017 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, seguida por un delito de detención ilegal y otro de coacciones, contra los acusados Benigno, con NIE nº NUM000, nacido en Tapprian (India) el día NUM001 del año 1972, domiciliado en Barcelona, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Susana Fernández Isart y defendido por el Letrado D. Ángel Llorens Armada; Gracia, con NIE nº NUM002, nacida en Chat Lohat Punjab (India) el día NUM003 del año 1969, domiciliada en Barcelona, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Marta Durban Piera y defendida por la Letrado Dña. Ana María Manuel Hidalgo; y Jacinto, con NIE nº NUM004, nacido en Chak Lohat Punjab (India) el día NUM005 del año 1995, domiciliado en Barcelona, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Samuel Dominguez Tejada y defendido por la Letrada Dña. María Lluisa Marine Maestro; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las defensas de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la

Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 2 de julio del año en curso con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical y la documental, con el resultado que refleja la grabación efectuada por orden del Letrado de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de coacciones del art. 172 bis.1 del mismo cuerpo legal, un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y otro de malos tratos del art. 147.3 del mismo cuerpo legal, estimando responsables de los mismos en concepto de coautores a los acusados Benigno, Gracia y Jacinto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran a cada uno de ellos las penas de siete años de prisión por el delito de detención ilegal en concurso con el de coacciones y la pena de un mes de multa con una cuota diaria de doce euros por cada uno de los delitos leves, en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, así como el pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa de los acusados, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se les imputan y solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que hacia las 12 horas del día 7 de mayo del año 2017 Benigno, su esposa Gracia y el hijo de ambos Jacinto, se pusieron de acuerdo para encerrar a Adoracion -hija y hermana respectivamenteen el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM006 NUM007 NUM008 de Barcelona, impidiéndole salir del mismo hasta que hacia las 15,30 horas del día siguiente Adoracion logró salir al balcón de la vivienda y lanzó un cortaúñas sobre un vehículo policial que estaba circulando por la CALLE000, consiguiendo de este modo pedir auxilio a los agentes de la autoridad, que acudieron al domicilio y la trasladaron al Hospital Clínic de Barcelona.

Con anterioridad a estos hechos, Benigno y Gracia habían concertado el matrimonio de su hija -sin contar con su consentimiento- con una persona no identificada de la India, lo que motivó que Adoracion abandonara el domicilio familiar y se trasladara a vivir a casa de una amiga suya.

Benigno, Gracia y Jacinto son ciudadanos extranjeros, aunque tienen concedida la residencia legal en España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de las pruebas .- Los hechos declarados probados han quedado debidamente acreditados a través de la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima ( Adoracion ), siendo necesario poner de relieve que su versión de los hechos viene corroborada por la declaración prestada en el acto del juicio por la testigo Felisa y por los Mossos d'Esquadra que acudieron en su auxilio y la trasladaron al Hospital Clínic de Barcelona.

Efectivamente, la testigo Felisa corroboró periféricamente la versión de los hechos expuesta por la víctima cuando afirmó que aquella, en fecha 10 de abril del año 2017, había abandonado el domicilio familiar y se había trasladado a su vivienda porque no quería casarse con una persona de la India con la que sus padres habían concertado su matrimonio.

De la misma forma, los Mossos d'Esquadra también corroboraron en parte la versión de los hechos dada por la víctima cuando explicaron que iban circulando con su vehículo policial por la CALLE000 de Barcelona y que, de repente, oyeron como el cortaúñas lanzado por la víctima impactaba con el turismo y, al dirigir la vista hacia arriba, pudieron observar como Adoracion se encontraba en el balcón de la vivienda pidiendo auxilio y como varias personas intentaban introducirla de nuevo en la vivienda por la fuerza.

Los mismos agentes manifestaron que subieron al domicilio y se encontraron con los padres y hermano de la víctima, los cuales les explicaron que Adoracion se encontraba enferma y se había intentado suicidar, siendo esta la razón por la que la cogieron cuando se encontraba en el balcón y la introdujeron de nuevo en la vivienda.

Esta sigue siendo la versión de los hechos expuesta por los acusados en el acto del juicio, los cuales afirman que Adoracion estaba enferma y que se había intentado tirar por el balcón, versión de los hechos que carece de todo sustento en la prueba practicada en el acto del juicio, sin que del informe de sanidad emitido el mismo día 8 de mayo del año 2017 por el Hospital Clínic de Barcelona pueda inferirse que Adoracion tuviera algún

tipo de enfermedad psiquiátrica, siendo significativo que no se la apreciara ninguna alteración conductual, por lo que se le dio el alta médica, consignándose en el informe que no concurría ningún criterio médico para su retención en Urgencias.

La declaración prestada por el resto de testigos que fueron interrogados en el acto del juicio ( Genaro, Hermenegildo y Higinio ) no dieron ninguna información relevante sobre los hechos objeto del presente enjuiciamiento. De hecho, dijeron no saber o no tener conocimiento de que la víctima había abandonado el domicilio familiar un mes antes por desavenencias con sus padres. Por otra parte, tampoco pudieron aportar ninguna información relevante sobre la posible enfermedad mental padecida por la víctima. En suma, dichas declaraciones no aportaron ningún dato de interés sobre la forma como ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO

Calificación del delito .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, toda vez que la Adoracion, de diecinueve años de edad, estuvo mas de veinticuatro horas retenida contra su voluntad en el domicilio familiar.

El Ministerio Fiscal afirma que los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de coacciones, pero la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que la relación existente entre el delito de detención ilegal y el delito de coacciones es una relación de...

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