STS 573/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2010:3684
Número de Recurso11129/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución573/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Cirilo, representado por el Procurador Sr. Gómez López-Linares, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Penal de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª Mercedes y D. Fermín, representado por el procurador Sr. Lorente Zurdo y el Abogado del Estado en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros. Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número cuatro de Ávila instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 172005 por delito de asesinato, contra Cirilo, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ávila en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha diez de marzo de dos mil nueve, dictó sentencia nº 44/2009. Recurrida ésta el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia en el rollo de apelación nº 3/2009 en fecha veintiuno de julio de dos mil nueve en la que se declaran los siguientes Antecedentes de Hecho: "PRIMERO.- El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "El acusado Cirilo mantenía una relación sentimental desde los meses de septiembre-octubre de 2004 con Ascension, que en esa época tenía entre 16 y 17 años.- A partir del verano de 2005, antes del mes de julio de 2005, convivían ya maritalmente, en Ávila, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 - NUM002 de Ávila.- Su convivencia fue mala, con desavenencias constantes dándose gritos, y oyendo los vecinos del inmueble cómo lloraba, en ocasiones, Ascension . Sus enfrentamientos fueron reiterados en el interior de la vivienda.-Sobre las 3,30 horas 03,45 horas de la mañana del día 25 de septiembre de 2005, ambos ( Ascension y Cirilo ) tuvieron una fuerte discusión en el interior de la vivienda citada, después de haber frecuentado varios establecimientos de bebidas por la ciudad de Ávila, marchándose del domicilio Cirilo .- Sobre las 6 de la mañana del día citado 25 de septiembre de 2005 el acusado volvió al domicilio de la c) DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 - NUM002, y estando Ascension en un estado agudo de intoxicación etílica (2.30 gramos de alcohol por litro de sangre y 2,61 en humor vítreo), abrió la puerta a Cirilo, reanudándose la discusión entre ambos, llegando a lanzarse un bote de lentejas, y, en un momento dado, sobre las 7 horas de la mañana, sin que Ascension pudiera reaccionar, Cirilo, cuando ella se encontraba junto a la terraza, levantándola por las piernas la arrojó al vacío desde la expresada terraza, existente en la cocina del domicilio, dando como resultado que se golpeó de cabeza contra el suelo de un patio interior, a más de 12 metros de altura, apreciándosele, en informe médico posterior y en autopsia, que el choque con el suelo, debido a la precipitación, le causó al menos las siguientes heridas: traumatismo facial, traumatismo cráneo-encefálico, fractura de la base del cráneo, fractura abierta de antebrazo izquierdo, fractura cerrada de antebrazo derecho, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de maxilar superior e inferior, herida inciso-contusa en frontal izquierdo etc., que determinaron su fallecimiento por shock traumático e hipovolémico primario.- Sobre las 8,05 horas de esa misma mañana, Cirilo, que había salido de la vivienda, dejando sus llaves en la encimera de la cocina, aparentando que no podía entrar en su interior, llamó sobré las 8,05 horas de la mañana al 091 de Comisaría diciendo que Ascension le había quitado las llaves del domicilio y había cerrado la puerta de la vivienda, no dejándole entrar".- SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha diez de marzo de dos mil nueve, aclarada por auto de dieciocho del propio mes, dice literalmente: "FALLO.- Debo condenar y condeno a Cirilo como autor penal y civilmente responsable en concepto de autor de un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y de la atenuante simple de embriaguez, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a la prohibición de residir en la ciudad de Ávila y acercarse a D. Fermín y a doña Mercedes, y de comunicarse con ellos por cualquier medio, durante el plazo máximo de diez años, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, una vez que haya cumplido la pena privativa de libertad; se le condena a Cirilo, a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a los padres de Ascension, ya citados, en la cantidad de doscientos mil euros (200.000#) más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, y al pago total de las costas del juicio.- Al condenado le será de abono el tiempo en que estuvo preventivamente privado de libertad.- No se concederá al acusado los beneficios de remisión condicional de la pena, ni se le pedirá la gracia del indulto.-Al notificarse la Sentencia se les hará saber a las partes los recursos legalmente procedentes.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo>>.- TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, expresando como fundamento el quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, la desestimación indebida de la petición de disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción de preceptos constitucionales y legales.- CUARTO .- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron, salvo el Abogado del Estado, que evacuó el trámite sin alegaciones.-QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día seis de julio de dos mil nueve, en que se llevó a cabo.- Se aceptan, en lo impugnado y no contradicho o modificado por los siguientes, los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida".

    2 .- El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO.- " Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer expresa imposición de costas. - Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

    3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y precepto constitucional por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de Cirilo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los arts. 847 y 850.1º de la LECr. que autoriza el motivo de casación.- Segundo .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECr., que autoriza el motivo de casación.- Tercero .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr., que autoriza el recurso.- Cuarto .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr ., que autoriza el motivo. Así como por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º 2º y 4º Quinto .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECr., que autoriza el motivo. Sexto .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr., que autoriza el motivo. Séptimo .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECr ., que autoriza el motivo, y del art. 5.4 de la LOPJ. Octavo .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECr ., que autoriza el motivo, y del art. 5.4 de la LOPJ.- Noveno .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr . y por infracción de precepto legal, al amparo del art. 849.1 de la LECr.. Décimo .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852, y por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr..- Undécimo .- Por infracción del art. 120.3 de la CE, al amparo del art. 852 de la LECr . y por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECr ..- Duodécimo. Por infracción del art. 23 del Código Penal, al amparo del art. 849.1º de la LECr.- Decimotercero .- Por infracción del art. 120.3 de la CE, al amparo del art. 852 de la LECr . y por infracción de precepto legal de carácter sustantivo, al amparo del art. 849.1º .

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoya parcialmente el motivo octavo y solicita la desestimación del resto de los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día diecinueve de mayo de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Avila condenó, en sentencia

dictada el 10 de marzo de 2009, a Cirilo, como autor de un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de la atenuante de simple embriaguez, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, con diferentes penas accesorias. Y en cuanto a la responsabilidad civil a que indemnizara a los padres de Ascension en la cantidad de 200.000 euros.

Los hechos nucleares que integran la base fáctica de la condena, expuestos de forma sucinta, consistieron en que el acusado, después de una discusión con su compañera, Ascension, que se hallaba en estado agudo de intoxicación etílica, en el domicilio que ambos ocupaban en la DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 . NUM002, de Ávila, cuando ella se encontraba junto a la terraza, la levantó por las piernas y la arrojó al vacío desde una altura superior a los doce metros. Ascension se golpeó al caer de cabeza contra el suelo del patio interior y falleció a los pocos instantes debido al shock traumático e hipovolémico primario.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León dictó sentencia en apelación, el 21 de julio de 2009, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal del Jurado.

Contra la sentencia del Tribunal Superior interpuso recurso de casación la defensa del acusado, formalizando un total de trece motivos.

PRIMERO

1. En el primer motivo del recurso, con base en los arts. 850.1º y 852 de la LECr. y

24.1 y 2 de la CE, se denuncia la falta de práctica de varias pruebas que fueron en su momento admitidas y la denegación de otras que, propuestas en tiempo y forma, eran pertinentes y útiles pero no fueron admitidas, por lo que se habría generado la consiguiente indefensión.

  1. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina (SSTC 165/2004, de 4-10; 77/2007, de 16-4; y 208/2007, de 24-9 ), que se sintetiza en los siguientes términos:

    1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

    5. Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

    En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar (SSTS 784/2008, de 14-11; y 5/2009, de 8-1 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión (STS 1289/1999, de 5-3 ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. Centrados ya en el supuesto del caso concreto enjuiciado, se queja en primer lugar el recurrente de que no se practicaran una serie de diligencias que habían sido previamente admitidas y que debido a distintas circunstancias no acabaron tramitándose. En primer lugar, señala la omisión del contraanálisis de las muestras de humor vítreo y sangre pertenecientes a la víctima, prueba que tenía por objeto determinar la presencia de alcohol etílico y de sustancias psicotrópicas en el cuerpo de Ascension .

    Es cierto que la prueba estaba formalmente propuesta y admitida, y que no acabó practicándose por imponderables que se desconocen. Ahora bien, tal como señala el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de apelación, no se trata de una prueba imprescindible para corroborar el análisis del porcentaje de alcoholemia de la fallecida, toda vez que no constan indicios de irregularidades o defectos procesales o técnicos en las pericias ya practicadas. Y además el elevado índice de alcohol en sangre de la víctima aparece avalado por los testigos que la vieron la noche de los hechos.

    Se está, pues, ante una diligencia cuya omisión no justificaba en modo alguno la suspensión de la vista oral del juicio que pretendía la defensa.

    Otro tanto cabe decir sobre la falta de cumplimentación de los oficios dirigidos a las compañías telefónicas Movistar y Amena. Ello tenía como fin averiguar la posibilidad de que Ascension mantuviera relaciones con otras personas y el hipotético contacto con ellas el día de los hechos. Se trata por tanto de una mera conjetura de la defensa que carece de una base indiciaria mínimamente consistente, ante la inexistencia de razones rigurosas que permitan hipotetizar sobre esos contactos. En cualquier caso, debe considerarse también como una diligencia innecesaria y más propia de la fase de instrucción que de la vista oral del juicio.

    Se queja igualmente la parte recurrente de que no se haya cumplimentado el oficio dirigido a la comunidad de propietarios del edificio en que residía la víctima con el fin de que se certificara si funcionaba el portero automático la madrugada en que el hecho tuvo lugar, pues en el supuesto de que no funcionara el acusado no podría haber entrado en el inmueble.

    También en este caso la diligencia se apoya en una elucubración de la defensa que no permite constatar la relevancia del hecho que pretende averiguar. Y es que no constan signos de que en esa fecha el portero automático estuviera averiado y tampoco lo refirieron los vecinos del inmueble. Todo denota por tanto que nos hallamos ante una hipótesis sin base indiciaria, por lo que no se justificaba tampoco en este caso la suspensión de la vista oral de un juicio por Jurado con el fin de descartar contingencias que no aparecían sustentadas en auspicio alguno.

    Ya dentro del apartado de las pruebas que fueron propuestas en tiempo y forma y que no fueron admitidas por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, impugna la defensa la denegación de una pericial psiquiátrica de la víctima con base en los informes que obran en la causa. El recurrente la considera de suma relevancia por constituir un apoyo sustancial a la hipótesis fáctica del suicidio que ha postulado en todo momento.

    Pues bien, entendemos que la innecesariedad de esa pericia es patente en este caso, dado que, al margen de no poder contar con la propia víctima para practicar una pericia en forma, constan en la causa los informes de los médicos que la atendieron con motivo de algún incidente de autolisis, informes que en algún caso han sido ratificados y ampliados en la vista oral del juicio. Sí se ha tenido en consideración por tanto el estado psicológico de la víctima y las anomalías que pudiera sufrir. Es más, algunos de esos datos y manifestaciones del plenario han sido plasmados como argumentos en el propio escrito de recurso, y desde luego se considera que en la causa constan datos y elementos probatorios suficientes para obtener una conclusión sobre la personalidad y las condiciones psíquicas de la fallecida.

    También cuestiona la defensa la denegación de la diligencia consistente en la compulsa del perfil genético obtenido de la muestra de saliva voluntariamente facilitada por el acusado con el perfil genético del semen encontrado en las bragas que tenía puestas el cadáver de Ascension . El objeto de la diligencia era investigar la posibilidad de que la víctima hubiera tenido una relación sexual en la fecha de los hechos con otra persona distinta al acusado y que fuera esa otra persona la que pudiera estar vinculada con los hechos.

    Frente a ello argumentó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que no estaba acreditado que los restos de semen en la ropa interior de la víctima fueran recientes. Y a esto ha de sumarse que, una vez más, se está ante una mera conjetura o elucubración sin un fundamento indiciario mínimo, pues el acusado no trajo a colación que Ascension mantuviera relaciones sexuales con otros hombres ni consta indicio alguno de que esa noche fuera vista en los bares con personas ajenas al acusado. No concurren por tanto razones que apoyen la utilidad y necesidad de la prueba.

    Así las cosas, se desestima el primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECr., se invoca como segundo motivo la vulneración de los arts. 18.2 y 24.1 y 2 de la CE . En concreto se interesa la declaración de ilicitud y nulidad de determinados medios probatorios que debieron abocar -dice la defensa del recurrente- a la disolución del Jurado antes de emitir cualquier veredicto.

  1. Se interesa, así, la nulidad de la primera diligencia de inspección ocular practicada por la policía en el domicilio de la pareja, debido a que los funcionarios policiales habrían entrado en la vivienda sin autorización judicial y sin que sus moradores lo consintieran.

    El impugnante incurre en una ostensible contradicción, pues por una parte afirma que llamó a la comisaría de policía con el fin de pedir ayuda para entrar en su vivienda debido a que su compañera no le abría y albergaba el temor de que le sucediera algo debido a que ya se intentó suicidar en alguna ocasión anterior, y por otra parte, cuando los agentes acuden al domicilio y entran para corroborar el suicidio impugna la entrada que él mismo había solicitado. La falta de consentimiento que alega parece pues contradecirse con sus propios actos.

    Además, los policías manifestaron haber solicitado telefónicamente autorización judicial del juzgado para entrar, afirmación que coincide con el hecho de que el Juez enviara a la médico forense a levantar el cadáver ante los indicios de que se trataba de un suicidio.

    Por último, razones de urgencia aconsejaban entrar en el domicilio cuanto antes con el fin de confirmar el suicidio de la víctima. Y, en cualquier caso, en el supuesto de que no entraran hasta que llegara el mandamiento judicial por escrito, lo cierto es que el descubrimiento o hallazgo de los vestigios o huellas interiores eran inevitables, pues los agentes siempre vigilarían la vivienda hasta que se les proporcionara el escrito judicial con la autorización correspondiente.

    Por todo lo cual, no puede hablarse de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ni de anulación de la fuente de la prueba ni de los elementos probatorios vinculados a la misma. 2. Se queja el recurrente de la manipulación de los resultados de las tres diligencias de inspección ocular. Y ello porque de las declaraciones prestadas en el plenario por alguno de los agentes se colige que existen más fotografías que las que obran unidas a la causa. También aduce que hay piezas de convicción, como el calzado que llevaba puesto la víctima, que no se han puesto a disposición de la defensa. En la misma dirección subraya que existen indicios de que el escenario de los hechos fue contaminado o alterado en el devenir de las distintas inspecciones.

    Las alegaciones de la defensa carecen de una base probatoria fehaciente y, además, en el caso de que algunas de las circunstancias que señala fueran ciertas no consta que se debieran a una conducta fraudulenta o intencionada de los funcionarios que practicaron las diligencias de inspección, sino que habría que contemplarlas como las deficiencias propias de esta clase de diligencias efectuadas en el lugar de los hechos. Sin que, en cualquier caso, la parte recurrente haya acreditado que de ellas se haya derivado una situación de indefensión material relevante para el resultado del proceso.

  2. Cuestiona la defensa también la legalidad de la intervención en la vista oral del médico forense Don Heraclio por no haberse limitado a deponer sobre la autopsia que practicó sobre el cadáver de la víctima y haberse extendido, en cambio, a emitir su opinión o criterio sobre las posibilidades de un suicidio a tenor del estado de alcoholemia que presentaba la víctima.

    Está claro que la parte tiene todo el derecho a discrepar de las opiniones emitidas por el médico forense, pero lo que no debe afirmar es que esas opiniones son ilícitas o que se apartan de su cometido. El que a preguntas de alguna de las partes responda el perito sobre cuáles son, a su entender, las reacciones de una persona con el estado de alcoholemia que presentaba Ascension antes de fallecer entra dentro del contenido propio de una prueba pericial. De hecho, la parte no formuló protesta alguna durante la vista oral del juicio cuando el perito se extendió sobre tales extremos o cuando fue preguntado por alguna de las partes. No parece por tanto coherente que ahora cuestione la extensión de la pericia.

  3. El recurrente impugna asimismo el contenido de la infografía practicada por miembros de la Guardia Civil, pericia que después ratificaron en el plenario. Dice al respecto que los funcionarios contaron con los datos relativos a la estatura y peso de la víctima, datos que no tuvo a su disposición el perito de la defensa. Y además critica el contenido y el resultado de esa prueba por basarse en meras hipótesis y conjeturas sin base científica alguna, pues para ejecutar la reconstrucción infográfica de la precipitación de la víctima se partió de unas premisas fácticas sobre cómo se inició la caída que en modo alguno constan acreditadas. Por lo cual, carecería de todo valor probatorio una pericia de esa naturaleza.

    Según se desprende de lo expuesto, la defensa más que cuestionar la licitud de la prueba refuta su contenido y resultado por falta de datos objetivos en su práctica y por sustentarse en conjeturas y elucubraciones carentes de la cientificidad que se pretende. Queda fuera por tanto la alegación del ámbito de la ilicitud probatoria y se adentra en lo que es la valoración de una prueba, valoración que, como también alega la parte impugnante, tiene una relevancia muy tangencial ya que el Jurado no apoyó su veredicto en esa prueba, puesto que no la cita en la motivación de sus convicciones. Sin olvidar tampoco que concurrieron pericias contradictorias sobre la reconstrucción infográfica de la precipitación de Ascension que, finalmente, no han tenido relevancia a la hora de configurar la convicción del Tribunal del Jurado.

    Con base en lo que antecede, el motivo segundo deviene inviable.

TERCERO

En el motivo tercero, con cita del art. 852 de la LECr . y del art. 24.1 y 2 de la Constitución, se denuncia que se ha generado indefensión por no haber dispuesto de los datos relativos al peso y a la estatura del cadáver, datos de los que sí habría dispuesto la acusación.

Se trata de un argumento carente de toda razón rigurosa y seria porque, al margen de que la parte no acredita una situación de real y efectiva indefensión, lo cierto es que esos datos sí figuraban en el informe de Criminalística de la Guardia Civil de 2 octubre de 2006 (folios 492 y ss. del sumario), por lo que es claro que estuvieron a disposición de la defensa.

El motivo resulta, pues, inasumible.

CUARTO

En el motivo cuarto, en virtud de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr. y 24.1 y 2 de la CE, y también con base en lo preceptuado en el art. 851.1º, y de la LECr., se denuncian diferentes ilegalidades relativas a la confección y a la votación del veredicto que habrían infringido lo dispuesto en los arts. 52, 54, 58 a 61 y 63 de la LOTJ. Tal como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones al recurso de casación, el objeto del veredicto era, sin duda, manifiestamente mejorable, y las irregularidades que presentaba fundamentalmente por exceso de retórica en la formulación de las preguntas, tanto en el número como en el contenido, dificultaron la labor del Jurado. Sin embargo, ello no determina la declaración de nulidad que postula la defensa, con todas las consecuencias negativas que ello arrastraría para el resultado final del proceso.

  1. En efecto, la primera irregularidad que se especifica en el recurso concierne a la firma del acta del veredicto. Aduce la defensa que sólo consta firmada por ocho jurados, con lo que faltaría la firma de uno de los miembros. Sin embargo, según ya advirtió el Tribunal Superior de Justicia al resolver la apelación, son nueve las firmas que figuran al pie del acta, por lo que ha de pensarse que la queja del recurrente obedece a un defecto de la fotocopia del acta que se le entregó.

    Se denuncia asimismo que los apartados 1, 2 y 5 han sido dejados en blanco por el Jurado. Sin embargo, ello carece de relevancia, pues las preguntas en ellos recogidas aparecen respondidas en otros apartados del veredicto. Resulta, por tanto, intrascendente el hecho de no rellenar algunos apartados de un impreso cuando, después, quedan debidamente respondidas en la parte del veredicto escrita a mano las proposiciones formuladas por el Magistrado-Presidente (folio 1 del acta redactada a mano).

  2. Se esgrime por la defensa que el acta de votación del veredicto que se le facilitó al Jurado contiene en el apartado 3º 3A expresiones que implican una calificación jurídica de los hechos, cuando dice " Por lo anterior, los jurados....encontramos al acusado....(escribir culpable o no culpable) de un delito de asesinato

    ".

    La proposición formulada al Jurado resulta improcedente porque contiene una redacción con un contenido claramente jurídico, de modo que no se le pregunta al Jurado sobre un hecho delictivo sino sobre un delito en sí: el asesinato. Sin embargo, ya fue resuelta esa queja correctamente por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al considerar suplida la proposición cuestionada por la que consta en el apartado D), en la que sí se especifica la culpabilidad sobre el hecho de "matar a Ascension " (folio 8 del acta del Jurado).

  3. De otra parte, pone de relieve la defensa la omisión del resultado numérico de la votación que figura en el apartado C (circunstancias modificativas) y D (culpabilidad del acusado). La omisión en este caso, a pesar de que contiene una preocupante irregularidad, tampoco llega hasta el límite de determinar la nulidad del acta del veredicto ni del proceso.

    En el caso de la agravante de parentesco, porque consta respondida por unanimidad su base fáctica en la contestación a las proposiciones 1 y 2, donde se preguntaba al Jurado si el recurrente y la víctima mantenían una relación sentimental desde los meses de septiembre y octubre de 2004 y si compartían vivienda desde el año 2005. El hecho que predetermina la agravante figura por tanto declarado cierto en otros apartados del veredicto.

    Y lo mismo puede decirse de la atenuante de embriaguez aplicada al acusado, pues el Jurado respondió por unanimidad que padecía una intoxicación alcohólica no grave (preguntas 9 y 10), según subrayó el Tribunal Superior de Justicia en el fundamento de derecho decimoquinto. Se trata por tanto de una omisión intrascendente. Como también lo es la relativa al número de votos referentes a la culpabilidad del acusado, en cuanto que el Jurado ya había afirmado por una mayoría de ocho votos a uno que el acusado fue la persona que precipitó a la víctima por el balcón de la terraza de la vivienda, respuesta que llevaba implícita en este caso la decisión sobre el número de votos relativos a la culpabilidad.

  4. También denuncia la defensa la omisión de toda respuesta al apartado B) del objeto del veredicto, que se refiere a la "consumación" del delito. Sin embargo, es evidente que se trataba de una pregunta totalmente innecesaria y que nunca debió hacerse, ya que, al margen de la connotación jurídica que alberga su propia formulación, el resultado de la precipitación de la víctima ya constaba estimado por el Jurado en otros apartados del veredicto.

    Y lo mismo debe decirse de la queja relativa a la omisión de preguntas sobre la participación delictiva, puesto que sólo figuraba una persona como acusada y sólo cabría atribuirle la responsabilidad en concepto de autor.

  5. Un capítulo aparte merece el tema de la alevosía. La defensa objeta al veredicto del Jurado la parquedad de la respuesta que dio a la pregunta de si "tuvo Ascension la oportunidad de defenderse". A lo que el Jurado respondió que no la tuvo, sin exponer los porqués de su contestación. Pues bien, sobre este extremo argumentó el Tribunal Superior de Justicia cuando resolvió el recurso de apelación (fundamentos cuadragésimoprimero a cuadrogesimoséptimo) que no se trataba de una respuesta a una proposición fáctica sino más bien de una inferencia, e hizo especial hincapié en que, de todas formas, siempre se trataría de una conclusión fáctica desfavorable al acusado, por lo que se requería una mayoría cualificada para ser aprobada, mayoría de siete votos que en modo alguno consta en el acta del veredicto. En vista de ello, se acordó dejar sin efecto la pregunta y la respuesta, pese a lo cual se acabó apreciando la alevosía con base en otros hechos que sí constan probados: la fuerte intoxicación etílica de la víctima; el tratarse de una mujer de 17 años de edad; y la autoría por un varón, que estaba solo con ella y que la arrojó desde un cuarto piso.

    En la sentencia de apelación se establece que el acusado pudo advertir sin dificultad que la víctima se hallaba en estado de embriaguez, que estaban solos en casa y que la muerte era segura arrojándola desde la terraza porque no iba siquiera a intentar defenderse eficazmente y la altura era la de un cuarto piso. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior subsume también los hechos en el asesinato alevoso sin acudir a la respuesta concreta referida al supuesto fáctico de la alevosía, que la excluye del veredicto, valiéndose de otros extremos fácticos probados que considera suficientes para entender que el acusado actuó de forma alevosa.

    Se trata por tanto de una cuestión jurídica que, en el caso de que fuera preciso, habrá de ser tratada una vez hayamos ponderado y dilucidado los motivos relacionados con la constatación de los elementos nucleares de los hechos probados, que han sido impugnados por el cauce de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción que ha sido esgrimida en los motivos quinto y séptimo del recurso.

QUINTO

1. Al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE, invoca la parte recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en el motivo quinto y también en el séptimo . En el primero por no haber sido disuelto el Jurado con anterioridad a la entrega del objeto del veredicto por inexistencia de prueba de cargo para enervar el referido derecho fundamental, y en el motivo séptimo por vulnerarse el mismo derecho en la sentencia dictada, tanto en la del Jurado como en la del Tribunal Superior, que ratificó la anterior en apelación.

La tesis nuclear de la defensa se centra en afirmar que la prueba indiciaria de cargo que ha servido para acreditar la autoría del acusado es claramente insuficiente, pues los indicios en que se apoyan las dos sentencias carecen de la consistencia necesaria para poder inferir que el acusado arrojó por el balcón de la terraza a la víctima. No se habría por consiguiente enervado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia.

  1. Para dirimir la impugnación de la defensa resulta imprescindible plasmar previamente cuáles son las pautas que se vienen exigiendo por la jurisprudencia para operar con la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta.

    A este respecto, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

    "1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

    2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (STC 229/2003 )".

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil (SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2 ).

  2. La parte recurrente cuestiona la entidad de la prueba indiciaria en el presente caso porque el Jurado se basó fundamentalmente en un solo indicio: el estado de embriaguez de la víctima y las manifestaciones en el plenario del médico forense Don Heraclio . Sobre este extremo la defensa alega que, al margen de tratarse de la opinión subjetiva de un solo perito, lo cierto es que se expresó en términos de posibilidad y basándose en el grado de impregnación alcohólica en sangre que presentaba el cadáver de Ascension : 2,30 gramos de alcohol por litro de sangre, equivalentes a 1,15 miligramos por litro de aire espirado. Y también se incide en el recurso en que en ningún momento el perito descartó expresamente el suicidio, por lo que considera la sentencia del Magistrado-Presidente manifiestamente errónea cuando afirma que el médico forense aseguró "que era imposible que ni siquiera pudiera intentar un suicidio". A ello añade el dato que considera relevante de que el perito hiciera sus manifestaciones sin tener en cuenta los antecedentes psiquiátricos de la víctima que figuran unidos a la causa, antecedentes que subraya de forma exhaustiva y pormenorizada la defensa en su escrito como elemento de convicción relevante para acoger la hipótesis del suicidio.

    Los términos en que aparece expuesto este aspecto nuclear del recurso de casación nos obliga, siguiendo un orden argumental lógico, a plasmar en primer lugar cuáles fueron las razones que se expusieron en el veredicto del Jurado para declarar probada la autoría del acusado, y asimismo cuáles fueron los argumentos que se expresaron al respecto en la sentencia del Tribunal del Jurado y del Tribunal Superior, para entrar ya después a referir las manifestaciones del médico forense en la vista oral del juicio que tanta relevancia acabaron adquiriendo para la decisión final.

    Pues bien, en lo que respecta al veredicto del Jurado, al contestar a la pregunta de si era cierto que el acusado en un momento dado agarró a Ascension y, levantándola, la arrojó al vacío por la terraza existente en la cocina del domicilio, respondió positivamente por una mayoría de ocho votos a uno. Y como razones para esa decisión expuso que lo consideraba probado por los siguientes indicios: "consideramos que Cirilo ha entrado en el domicilio, ya que hay huellas que le sitúan en el lugar de los hechos, más o menos a la hora de la precipitación; hay signos de disputa; consideramos no probado el suicidio o el accidente por su estado de embriaguez y por el informe emitido por el médico forense. También por la no existencia de un altillo" .

    En el fundamento tercero de la sentencia del Tribunal del Jurado se destaca como principal argumento para descartar la hipótesis del suicidio que en el acto del juicio el médico forense Don Heraclio " afirmó rotundamente que con la tasa de alcohol que tenía la fallecida tenía que estar totalmente desinhibida, de modo que era imposible que ni siquiera pudiera intentar el suicidio ". Este argumento prioritario lo complementó añadiendo que, si bien ese día había Ascension había sido despedida del trabajo que desempeñaba en un bar por haber sustraído dinero de la caja, también le pidió a una amiga que le buscara otro trabajo y compró cosas para cenar. Y señaló la sentencia que, según la testigo Primitivo, que estuvo con ella sobre las 3,30 horas de la madrugada, Ascension estaba como atemorizada y parecía que el acusado le echaba una bronca. También descartó el Tribunal del Jurado la caída accidental puesto que la altura de la barandilla era de 96 centímetros y Ascension medía 1,65 metros y pesaba 65 kilos. Y se tuvo en cuenta la estancia del acusado en el lugar de los hechos, a pesar de que éste no la admitió, quedando acreditada por las huellas de las pisadas sobre los restos de la lata de lentejas que aparecían en la cocina y en la terraza. Los razonamientos del Tribunal Superior son sustancialmente los mismos que los referidos en la sentencia del Tribunal del Jurado. Se centraron, pues, en el estado de embriaguez de la víctima, en la estancia en el piso del acusado a pesar de haberlo negado, y en la falsedad de la coartada del ahora recurrente.

  3. En la vista oral del juicio el médico forense Don Heraclio manifestó sobre el extremo concreto que ahora nos interesa (ante la pregunta de si podía descartarse un salto al vacío), lo siguiente (grabación digital correspondiente a la sesión de mañana del juicio oral celebrada en fecha 4 de marzo de 2009):

    "... vamos a ver ... vamos a explicarlo, la etiología de la muerte puede ser por tres causas; puede ser un accidente, puede ser un homicidio o bien puede ser un suicidio, ya no voy a hablar de métodos antiguos... Hay tres formas, entonces hay que dependiendo del levantamiento del cadáver y todos los datos que nos proporciona la autopsia incluso leyendo las diligencias como las hemos leído. Entonces tenemos que descartar los tres casos, entonces el homicidio es factible, o sea no podemos decir que no haya sido un homicidio, un homicidio sin señales, las formas imagíneselas si quieren les cuento algunas. El suicidio, suicidio puede haberse suicidado, quién nos dice a nosotros que no se pudo esta persona impulsar y ponerse en la barandilla y tirarse de cabeza, no lo podemos descartar entre otras cosas porque ningún, creo yo que no hay ningún, vamos testigos que yo conozca no hay ninguno. Que fue un accidente, quién nos dice que no se ha subido a la barandilla para coger un pájaro que volaba y se ha caído, o sea, es que no se puede. Ahora si hablamos de probabilidades, pues hombre yo por ejemplo hay una cosa que no se ha hablado aquí y que es la tasa de alcohol, entonces con una tasa de alcohol de 2.30 me parece y 2.61 en humor vítreo. ¿Suicidio? Pues posiblemente de las tres posibilidades es la que yo menos me... pero es una opinión personal y digamos por datos objetivos que tengo; ¿por qué con esta tasa?, porque hay una inhibición motora, entonces hay una inhibición sobre todo de la conciencia y entonces una persona que tenga una idea de suicidarse con una tasa de 2.30 de alcohol, lo mismo le da por dar limosna a los pobres, que por salir corriendo o hacer otro tipo de..., es decir, que la persona no es capaz de controlar esos actos, no quiere decir que a lo mejor tenga 2.30 y se tire, ojo, pero vamos que la probabilidad para mí digamos de las tres es la menor, con esta tasa de alcohol, pero estoy hablando de probabilidad ... Accidente, pues pudo caerse, por qué no, y homicidio, pues también pudieron tirarla, arrojarla, yo eso ya no es cuestión mía.

  4. Llegados a este punto, conviene ya ponderar si los indicios en que se basó el Jurado y las sentencias dictadas en la causa son suficientes para inferir que el acusado arrojó a Ascension por el balcón de la terraza o si, por el contrario, no pueden descartarse las hipótesis de un suicidio o de un accidente que esgrime la defensa.

    El principal indicio incriminatorio en que se sustenta el veredicto del Jurado y también la sentencia redactada por el Magistrado- Presidente es el estado de embriaguez de la víctima y las manifestaciones del médico forense en el plenario sobre las posibilidades de que Ascension se hubiera arrojado voluntariamente por el balcón de la terraza. Sin embargo, ese indicio se considera insuficiente para fundamentar la inferencia inductiva de que el acusado arrojó por el balcón a Ascension .

    Para empezar, el argumento de la sentencia del Tribunal del Jurado no se ajusta a lo que realmente dijo el perito médico forense en la vista oral del juicio, ya que no es cierto que éste manifestara de forma rotunda la imposibilidad de que Ascension se arrojara ella misma por el balcón. El perito dijo realmente, según se aprecia en la grabación digital del juicio y según se acaba de referir, entre otras frases, que " la etiología de la muerte puede ser por tres causas; puede ser un accidente, puede ser un homicidio o bien puede ser un suicidio, ya no voy a hablar de métodos antiguos...; puede haberse suicidado, quién nos dice a nosotros que no se pudo esta persona impulsar y ponerse en la barandilla y tirarse de cabeza, no lo podemos descartar...; ahora si hablamos de probabilidades, pues hombre yo por ejemplo hay una cosa que no se ha hablado aquí y que es la tasa de alcohol, entonces con una tasa de alcohol de 2.30 me parece y

    2.61 en humor vítreo. ¿Suicidio? Pues posiblemente de las tres posibilidades es la que yo menos me... pero es una opinión personal y digamos por datos objetivos que tengo porque con esta tasa hay una inhibición motora, entonces hay una inhibición motora sobre todo de la conciencia y entonces una persona que tenga una idea de suicidarse con una tasa de 2.30 de alcohol...; no quiere decir que a lo mejor tenga 2.30 y se tire, ojo, pero vamos que la probabilidad para mí digamos de las tres es la menor, con esta tasa de alcohol, pero estoy hablando de probabilidad. Accidente, pues pudo caerse, por qué no, y homicidio, pues también pudieron tirarla, arrojarla, yo eso ya no es cuestión mía" .

    Por consiguiente, y a tenor de lo que antecede, la sentencia del Tribunal del Jurado no se ajusta a la prueba pericial del médico forense cuando, al exponer el principal argumento en que se sustenta la condena, expone para descartar el suicidio que el médico forense D. Heraclio " rotundamente afirmó que con la tasa de alcohol que tenía la fallecida, tenía que estar totalmente desinhibida, de modo que era imposible que ni siquiera pudiera intentar el suicidio ". El médico forense no dijo realmente lo que la sentencia afirma que dijo. Lo que sí manifestó fue que de las tres posibilidades que había la de mayor probabilidad era la del homicidio, en segundo lugar la del accidente y en tercer lugar la del suicidio. Con lo cual no descartó el suicidio, y eso que es probable que cuando depuso ignorara los antecedentes de autolisis de la víctima.

    Lo cierto es que la altura del balcón era de 96 centímetros con respecto al suelo de la terraza, por lo que no puede afirmarse que una persona de 1,65 centímetros de estatura tuviera que realizar un esfuerzo extraordinario para lanzarse al vacío, de modo que incluso hallándose muy embriagada como estaba pudo hacerlo. De hecho, el médico forense tampoco excluyó esta hipótesis. Y es que no se precisa de un gran impulso para salvar una barandilla de una altura inferior a un metro.

    Pero es más, concurren varios datos indiciarios que apoyan el suicidio como hipótesis factible. En primer lugar, Ascension había intentado realizar una acción similar y en un contexto parecido casi dos meses antes. En efecto, consta en la causa que el 26 de julio, es decir dos meses antes, y también de madrugada, intentó arrojarse desde su vivienda al patio interior, llegando a estar subida a una de las ventanas con una pierna hacia el vacío, según figura en la documentación del ingreso hospitalario (folios 244 y ss. del rollo de la Audiencia), y según se acreditó por la prueba testifical practicada en la vista oral del juicio. Este intento de suicidio estuvo precedido de una discusión con el acusado. Con tal motivo fue atendida por un especialista en psiquiatría en el Complejo Hospitalario de Ávila, adonde acudió en compañía del propio acusado y de sus padres, presentando también ese día intoxicación etílica (folio 245). En el historial médico también se refiere que ha tenido otros intentos de autolisis.

    En segundo lugar, la hipótesis que se acoge en la sentencia del Tribunal del Jurado es la de que el acusado la levantó por las piernas y la arrojó al vacío. Con lo cual, se da a entender que ella se encontraba ya junto a la barandilla, dato que se contradice en cierto modo con la afirmación de la propia sentencia de que el acceso a la barandilla no era fácil por interrumpirlo las cuerdas de la ropa que había en el propio balcón, antes de acceder a la barandilla. Sin olvidar tampoco que Ascension se hallaba en condiciones de caminar por la casa, puesto que fue ella, según dice la sentencia del Tribunal del Jurado, quien le abrió la puerta de la vivienda al acusado. Y también tuvo que deambular por la casa con motivo de la disputa vinculada al bote de lentejas.

    Nadie escuchó a esas horas, entre las 7 y las 7,50 horas de la mañana, chillar a la víctima, cuando lo razonable parece ser que gritara al percatase de que el acusado la cogía por las piernas para arrojarla por encima del balcón. No consta, sin embargo, grito alguno ni previo a la caída ni en el momento en que ésta se produjo.

    En las fotos obtenidas por la policía en el lugar de los hechos se aprecia que en las cuerdas hay piezas de ropa tendidas con pinzas. Sin embargo, queda un hueco sin ropa que propicia la inferencia de que una persona la apartó para acceder hasta la barandilla del balcón (ver fotos 9 y 10 del reportaje fotográfico elaborado por la policía, folio 70 del rollo de la Audiencia).

    Tampoco conviene obviar que si bien hay indicios de que discutieron y de que en el curso de la disputa uno de ellos arrojó el bote de lentejas, lo cierto es que en el cadáver de Ascension no fueron hallados signos físicos evidenciadores de que esa noche hubiera sido agredida con anterioridad a la caída.

    De otra parte, y dejando ya a un lado la prueba de cargo, es preciso advertir que el hecho de que la coartada del acusado resultara falsa no puede entenderse como determinante para dar por probado en positivo que el acusado arrojara a Ascension por el balcón. Es cierto que el ahora recurrente negó hallarse en la vivienda en el momento del fallecimiento de su compañera, constatándose después por la declaración de algún testigo y de las huellas del calzado que estaba en el piso. Sin embargo, el hecho de que mintiera sobre ese particular con el fin de que no lo vincularan con la caída no permite inferir que fuera él quien la arrojara al vacío.

    A este respecto, conviene subrayar que la inveracidad de los llamados contraindicios no constituye prueba incriminatoria ni resultan éstos idóneos para acabar generando una especie de inversión de la carga de la prueba, toda vez que la prueba de cargo corresponde aportarla a la acusación, y la mera falsedad de un contraindicio o de una coartada no puede integrar la base de la condena. La falsedad de los hechos contraindiciarios sólo puede servir, a lo sumo, para corroborar o reforzar la consistencia de la prueba de cargo, tal como tiene reconocido el Tribunal Constitucional, pero no para suplirla.

    En efecto, con respecto a la cuestión de los contraindicios el Tribunal Constitucional, en la sentencia 24/1997, de 11 de diciembre, ha precisado que "la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable"; pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente" (STC 229/1988 y 174/1985 )

    Y en la STC 136/1999, de 20 de julio, se argumenta que "en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:

    1. La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado (SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997 ).

    2. Los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes--, no deben servir para considerar al acusado culpable (SSTC 229/1988 y 24/1997 ), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

    3. La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996 y 49/1998, y ATC 110/1990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

    Por su parte, esta Sala tiene establecido que "las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto" (SSTS 97/2009, de 9-2; 309/2009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ).

    Pues bien, ciñéndonos al caso enjuiciado, debe quedar claro que si la prueba de cargo es insuficiente para constatar la autoría del acusado no puede suplirse con la falsedad del contraindicio, esto es, con el dato de que no fuera cierto que el acusado no se hallaba en la casa, ya que ese dato no aboca de forma necesaria y concluyente a inferir que la arrojó por el balcón. Pues cabe que se produjera la alternativa fáctica de que fuera ella quien, en el curso de la discusión o del enfado, se arrojara por el balcón de la terraza al vacío, en una reacción similar a la que había tenido dos meses antes, o que la caída se produjera de forma fortuita.

    La debilidad del indicio consistente en la embriaguez de Ascension como condicionante que dificultaba, pero no imposibilitaba, que se arrojara ella al vacío, no puede pues ser paliada con el hecho de que el acusado, en contra de lo que afirmó, sí se hallara en el interior de la vivienda. De su presencia en el piso no puede colegirse necesariamente que fuera el autor de la precipitación de la joven. Las máximas de la experiencia impiden elaborar una inferencia inductiva que de forma inequívoca, incuestionable y concluyente aboque a la autoría del acusado. Se trata de un juicio inferencial que no excluye las otras dos hipótesis alternativas favorables al reo: que la joven se arrojara por el balcón o que se cayera accidentalmente dado su estado. Estas hipótesis permanecen abiertas con un grado de posibilidades que impide acoger como cierta la versión fáctica incriminatoria plasmada en las sentencias del Tribunal del Jurado y del Tribunal Superior de Justicia.

    El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado cuando se refiere a la prueba indiciaria que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega; es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando -dice el Tribunal Constitucional- la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002 ).

    Pues bien, en el presente caso constan datos objetivos indiciarios que permiten inferir, tal como ya se ha argumentado, otras hipótesis alternativas fácticas distintas a la acogida por el Jurado que tienen un índice notable de verosimilitud. Ello significa que los indicios base de que se valió el Jurado, según consta en la motivación del veredicto, para fundamentar su convicción, no bloquean ni imposibilitan la certeza de las contrahipótesis fácticas de la defensa, quedando así excesivamente abierta y débil la hipótesis fáctica de las acusaciones. De modo que permanece, finalmente, un grado de incertidumbre incompatible con las exigencias de verificación probatoria imperantes en el ámbito procesal penal, pudiendo así hablarse de la existencia de dudas razonables que cuestionan la enervación del derecho a la presunción de inocencia.

    En consecuencia, ha de estimarse este motivo de impugnación y declarar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, lo que comporta la estimación del recurso y la anulación de la condena, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .). Sin que sea por tanto preciso entrar ya a examinar los restantes motivos del recurso.

    III.

    FALLO

    ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional interpuesto por la

    representación de Cirilo contra la sentencia de Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de julio de 2009, que ratificó la condena del recurrente dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Avila, como autor de un delito de asesinato, en la modalidad de alevosía, y, en consecuencia, anulamos esas resoluciones, dictando a continuación nueva sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

    Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con devolución de la causa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Delgado Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

    En el rollo de apelación número 3/2009, dimanante causa del tribunal del jurado número 1/2005 del Juzgado de instrucción número 4 de Ávila, seguida por un delito de asesinato, contra Cirilo, hijo de Manuel Joao y Aida María, nacido en Essove (Francia) el día 6 de febrero de 1972, con documento de identificación extranjero número 2661958, en situación de prisión provisional por esta causa, según consta en los antecedentes obrantes en esta Sala, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2009, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho, no así los hechos probados, que se sustituyen por los siguientes con el fin de excluir el extremo relativo a la autoría del acusado:

" El acusado Cirilo mantenía una relación sentimental desde los meses de septiembre-octubre de 2004 con Ascension, que en esa época tenía entre 16 y 17 años.

A partir del verano de 2005, antes del mes de julio de 2005, convivían ya maritalmente, en Ávila, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 - NUM002, de esa ciudad.

Su convivencia fue mala, con desavenencias constantes dándose gritos, y oyendo los vecinos del inmueble cómo lloraba en ocasiones Ascension . Sus enfrentamientos fueron reiterados en el interior de la vivienda.

Sobre las 3,30 horas o 3,45 horas de la mañana del día 25 de septiembre de 2005, ambos ( Ascension y Cirilo ) tuvieron una fuerte discusión en el interior de la vivienda citada, después de haber frecuentado varios establecimientos de bebidas por la ciudad de Ávila, marchándose del domicilio Cirilo . Hacia las 6 de la mañana del día citado 25 de septiembre de 2005, el acusado volvió al domicilio de la

  1. DIRECCION000, y estando Ascension en un estado agudo de intoxicación etílica (2.30 gramos de alcohol por litro de sangre y 2,61 en humor vítreo), abrió la puerta a Cirilo, reanudándose la discusión entre ambos. En el curso de la disputa llegaron a lanzarse un bote de lentejas, y, en un momento dado, sobre las 7 horas de la mañana, Ascension cayó al patio interior desde la terraza existente en la cocina de domicilio, sin que se haya acreditado que el acusado la empujara o arrojara.

Como consecuencia de la caída, se golpeó de cabeza contra el suelo del patio interior, a más de 12 metros de altura, apreciándosele en informe de autopsia las siguientes heridas: traumatismo facial, traumatismo cráneo-encefálico, fractura de la base del cráneo, fractura abierta de antebrazo izquierdo, fractura cerrada de antebrazo derecho, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de maxilar superior e inferior, herida inciso-contusa en frontal izquierdo etc., que determinaron su fallecimiento por shock traumático e hipovolémico primario.

Sobre las 8,05 horas de esa misma mañana, Cirilo llamó al 091 de Comisaría diciendo que Ascension le había quitado las llaves del domicilio y había cerrado la puerta de la vivienda, no dejándole entrar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado y decidido en la sentencia de casación, no habiendo quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, procede absolverlo del delito de asesinato que se le imputa, con declaración de oficio de las costas causadas en las instancias inferiores.

III.

FALLO

Absolvemos a Cirilo del delito de asesinato alevoso que se le imputa, declarándose de oficio las costas de las instancias precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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