STS 615/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2010:3842
Número de Recurso11546/2009
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución615/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Porfirio contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, al conocer del recurso de apelación penal número 3/2009, contra la sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda) de fecha 22 de mayo de 2009, en causa seguida contra Porfirio, por un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper y como parte recurrida Delfina, representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y la Abogada del Estado. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Manacor, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con

el número 1/2008, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Baleares, Oficina del Tribunal del Jurado, Sección Segunda, Rollo número 9/2008, dictándose sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Tribunal del Jurado, previo deliberar ha considerado probado y así lo ha expresado en su veredicto adoptado por unanimidad, que Porfirio, mayor de edad, carente de antecedentes penales en España, privado de libertad por razón de esta causa desde el 29 de julio del año 2.006 y que se encontraba unido por una relación de afectividad análoga a la conyugal con doña Florencia, con la que residía en la DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Cala Murada (Manacor), entre las 15 y 17 horas del día 23 de julio de aquel año, en el referido domicilio común de ambos, cogió la carabina con mira telescópica de su propiedad marca Esportco, modelo 72, calibre 22, con número de serie NUM002 y con una inscripción en bajo relieve "Sporting Armas Limited South Australia", arma que había adquirido allí en Australia, e introdujo en España sin la preceptiva declaración a las Autoridades Administrativas nacionales y para cuya tenencia y uso se necesita la licencia de armas tipo E, así como la guía de pertenencia de la misma, careciendo de ambos requisitos, la cargó con su correspondiente munición y con la intención de matar a doña Florencia, cuando esta estaba a escasos metros de la cocina y, sin que tuviera la más mínima oportunidad de defenderse, disparó contra ella desde la mentada cocina, recibiendo un impacto de bala del calibre 22 en la zona medio torácica izquierda con orificio de salida en la p arte posterior de la zona costal baja del lado contralateral, impacto que la produjo la muerte al afectar al lóbulo pulmonar derecho, al corazón a nivel de la aurícula y a los lóbulos superior y medio del pulmón derecho, provocándole un shock hemorrágico masivo y su consecuente fallecimiento prácticamente en el acto. Tras el disparo, Porfirio, escondió la carabina tras el rodapié del mueble isla de la cocina, y salió al jardín que da a la calle, simulando que un hombre había disparado contra la señora Florencia y había huído.

Florencia al tiempo de fallecer tenía como hija única a Delfina " (sic).

Segundo

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO que debo CONDENAR y efectivamente CONDENO al acusado don Porfirio, como autor responsable del delito asesinato precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas con la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales causadas incluídas las de la Acusación Particular, debiendo asimismo indemnizar a Delfina en la suma de 150.000 euros, más los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente le debo condenar y efectivamente le condeno como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas e introducidas ilegalmente en España, concurriendo las mismas circunstancias agravante y atenuante, a la pena de otro AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y también al pago de las costas procesales causadas incluídas las de la Acusación Particular.

Se decreta el comiso de la carabina marca Esportco, modelo 72, calibre 22, número de serie NUM002 y con una inscripción en bajo relieve Sporting Armas Limited South Australia, mira telescópica y munición, que será depositada provisionalmente en la Intervención de Armas de la Guardia Civil y, una vez firme la presene (sic) resolución, le será dado el destino legal.

Que se le abone para su cumplimiento el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por razón de esta causa.

No ha lugar por ahora a la imposición de aproximación y comunicación prevenidas en el artículo 48.2º y del Código Penal .

De conformidad con los expresados deseos expresados por el Tribunal del Jurado, firme la presente resolución, iníciese de oficio expediente de indulto parcial, por si el Gobierno tiene a bien su concesión" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del acusado, interpuso recurso de apelación al Jurado nº 3/2009 ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,

RESUELVE: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Porfirio por la Procuradora Dª. Magdalena Darder Balle, con asistencia del Letrado D. Carlos E. Portalo Prada, contra la sentencia nº 1/09 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. D. Juan Catany Mut en fecha 22 de mayo de 2009, recaída en el Rollo nº 9/2008 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda.

  1. - Confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

  2. - Declarar de oficio las costas procesales del recurso" (sic) .

Cuarto

Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de Porfirio se basó en los siguientes motivos de casación: I.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, y del art. 852 LECrim, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con indefensión, reconocidos en el art. 24 CE, por falta de imparcialidad del Magistrado Presidente (sic) . II .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim

, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con indefensión, reconocido en el art. 24 CE, por falta de imparcialidad del Magistrado Presidente al impartir las instrucciones a los Jurados. Infracción del art. 54 LOTJ, por omisión de contenidos esenciales en las instrucciones al Jurado (sic). III .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia y de derecho a un proceso con todas las garantías con indefensión, reconocidos en el art. 24 de la CE, y vulneración de los arts. 61.1 letra d) y 70.1 LOTJ, porque en el veredicto no se reflejan los elementos de convicción del Jurado. IV .- (por error quinto del recurso). Al amparo del art. 846 bis c) letra e) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, la Abogada del Estado y el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en representación de Delfina, por escritos de fecha 8 de febrero, 1 de febrero y 15 de enero de 2010, evacuado el trámite que se les confirió, y por razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

Séptimo

Por Providencia de fecha 24 de mayo de 2010 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento de la vista para el día 16 de junio de 2010 a las 10:30 horas, conforme al art. 893 bis a) de la LECrim.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La representación legal de Porfirio formaliza cuatro motivos de casación contra la sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictada con fecha 28 de octubre de 2009, resolviendo la apelación interpuesta contra la sentencia 1/09, emanada del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, recaída en el rollo núm. 9/2008 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda.

2 .- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, infracción originada por la falta de imparcialidad del Magistrado- Presidente durante las sesiones del juicio oral (art.

24.2 CE ).

A juicio de la defensa -que en éste y otros motivos formaliza un más que elogiable esfuerzo técnico de impugnación-, durante el interrogatorio del acusado el Magistrado-Presidente realizó preguntas de evidente contenido incriminatorio, hecho éste que influyó decisivamente en el criterio del Jurado. De ahí la vulneración de los derechos constitucionales antes mencionados, que obligaría a la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo juicio con nuevo Jurado y distinto Magistrado-Presidente.

El motivo no puede prosperar.

Según se desprende de la lectura del acta del juicio suscrita por el Secretario Judicial y que esta Sala ha examinado al amparo del art. 899 de la LECrim -versión coincidente con la que expresa la sentencia recurrida-, la intervención del Magistrado- Presidente se produjo durante el interrogatorio que la defensa estaba formulando al acusado. Cuando éste daba su peculiar versión de los hechos acerca del modo y momento en el que se habría disparado la escopeta, el Magistrado-Presidente intervino, haciéndolo para señalar que alimentar el arma -es decir, introducir la munición- no equivale a cargarla, sino que para esto último se necesita una operación añadida y tendente a que el cartucho pase desde el cargador a la recámara, quedando entonces el arma en situación de disparar. De ahí que instara al acusado, según la sentencia de instancia- "...a que, teniéndolo en cuenta, volviera a explicar de qué modo se pudo producir el disparo que acabó con la víctima, insistiendo en ello al no obtener respuesta y manifestando abiertamente que el acusado no había respondido a la exacta cuestión que se le planteaba, pues omitía esa cuestión esencial".

Las expresiones recogidas en la grabación del juicio ("... ¿por qué no lo dice?, ¿cómo pasa la bala de la fuente de alimentación a la recámara? Omite lo fundamental, ¡claro que sí, es que es fundamental! ¡Que nos explique cómo funciona la carabina!" ), motivaron que la defensa formulara una protesta. Ante esa protesta, el Magistrado puntualizó que se había limitado a "... formular una pregunta sobre un dato objetivo", reiterando la defensa su protesta "... porque no es función del Magistrado-Presidente el formular esas preguntas y de esa forma". En ese momento, el Magistrado-Presidente, con reflejo en el acta, afirmó que " retiraba" la pregunta.

La defensa insiste que esa valoración en alta voz de la respuesta del acusado, ejerció una poderosa influencia en el Jurado, pues no otra cosa puede deducirse de la afirmación hecha por el Magistrado-Presidente acerca del carácter esencial de la omisión de quien en ese momento estaba siendo interrogado.

No tiene razón el recurrente. La cuestión suscitada ha sido objeto de tratamiento en la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala. En efecto, la STC 334/2005, 20 de diciembre, razonaba que, "...por lo que se refiere al supuesto de que por parte del órgano judicial se proceda a formular una serie de preguntas al acusado o testigos en la vista oral, este Tribunal ha destacado que no cabe apreciar esta vulneración constitucional cuando las preguntas versan sobre los hechos objeto de acusación y puede entenderse razonablemente que han sido llevadas a cabo para alcanzar un grado preciso de convicción para la adopción de una decisión, sin ser manifestación de una actividad inquisitiva en la que se sustituya a la acusación, ni una toma de partido a favor de las tesis de ésta y de ellas no se derive ninguna indefensión permitiéndose alegar respecto de las mismas" (STC 229/2003, de 18 de diciembre, cfr. también, STC 130/2002, 3 de junio ).

Y es que carecería de sentido incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema procesal el silencio del órgano decisorio, su resignada abstención frente a las incidencias que puedan acaecer a lo largo de la práctica de todos y cada uno de los actos procesales que integran el plenario. Esa idea es todavía mucho más evidente cuando se trata, como en el presente caso, del Tribunal del Jurado, en el que la imparcialidad del Magistrado-Presidente no es, desde luego, incompatible con el decisivo espacio funcional que la LO 5/1995, 22 de mayo, reserva a aquél (cfr. arts. 49, 52 Y 54 de la LOTJ ).

Con independencia de las exigencias generales derivadas del enunciado constitucional del art. 24 de la CE, la propia ley reguladora del Tribunal del Jurado muestra la preocupación legislativa por salvaguardar esa imparcialidad, que ha de ser necesariamente preservada, pese a que el Magistrado-Presidente no se integre en el colegio decisorio. Su estatuto de imparcialidad no sufre restricción alguna por el hecho singular de que aquél no forme parte del grupo de Jueces legos que van a pronunciarse sobre el objeto del veredicto. Se impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna.

La importancia de que el veredicto sea exclusivamente el desenlace de una deliberación autónoma, imparcial, carente de cualquier forma de dirigismo o inaceptable tutela por parte del Magistrado-Presidente, forma parte de la esencia misma del procedimiento del Tribunal del Jurado (art. 54.3 LOTJ y 846 bis c) a), ap. 2, LECrim). El Magistrado-Presidente no puede sentirse tentado a iluminar el camino del Jurado hacia su propia verdad. Entre sus funciones no se incluye la de apartar a los ciudadanos del riesgo de una conclusión contraria a las inferencias valorativas que él, como Juez técnico, haya podido suscribir a la vista del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes. El Magistrado-Presidente, en fin, no puede identificar su función con la de un Juez técnico llamado a equilibrar el debate, ya sea reforzando con sus complementos argumentales las deficiencias dialécticas del Fiscal, ya sea poniendo de manifiesto a los jurados las insuficiencias de cualquier estrategia defensiva.

Desde esta perspectiva, en relación con el supuesto de hecho que es objeto de análisis, la actuación de oficio del Magistrado- Presidente, consistente en realizar determinadas preguntas al acusado en la vista oral, no llegó a comprometer su neutralidad. Como se desprende de la lectura del acta del juicio oral y, como expresa la propia sentencia recurrida, las preguntas realizadas por el Magistrado-Presidente incidían sobre los hechos objeto de acusación y se limitaban a reincidir sobre aspectos a los que ya se había dado contestación a preguntas formuladas por la defensa. El Magistrado-Presidente, en fin, no estaba supliendo o enmendando la actividad acusatoria del Ministerio Fiscal, interrogando sobre aspectos que pudieran ser decisivos para la condena. Su única finalidad no era otra que la de aclarar y fijar en un brevísimo interrogatorio directo del acusado las respuestas ya dadas a las preguntas de las partes sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento.

En definitiva, toda apunta a que no existió pregunta, ni afirmación conclusiva alguna, que pudiera ser interpretada como el vehículo anticipado de una valoración sobre la forma en que se produjeron los hechos. No deja de ser significativo que, según se desprende de la lectura del acta, cuando ya el Magistrado-Presidente había recurrido a la extravagante fórmula de " retirar" su pregunta y, por tanto, era el Letrado de la defensa -ahora recurrente- quien había recuperado el dominio acerca de los términos del interrogatorio, lejos de dirigir éste por otros derroteros, siguió preguntando acerca del mecanismo mediante el que se habría producido el disparo, demostrando, en coincidencia con el Magistrado-Presidente, el carácter esencial de esas explicaciones que, por cierto, no fueron ofrecidas por el acusado, quien se limitó a señalar, ahora a preguntas de su defensa, "... que una vez cargó la munición continuó limpiando los restos de grasa (...) y después pasó eso. El disparo se produjo (...) él mismo no sabe qué pasó, fue un error, un accidente. Que no lo puede explicar. Simplemente pasó".

En consecuencia, si el Jurado pudo formular alguna inferencia a raíz de esa falta de explicación por parte del acusado sobre la causa del disparo, fueron sus respuestas al interrogatorio de la propia defensa las que evidenciaron la ausencia de una explicación razonable y el carácter esencial de esa falta de aclaración. Ni las preguntas formuladas por el Magistrado-Presidente al hilo del interrogatorio de su defensor, ni la afirmación del carácter esencial de una respuesta sobre aquello que estaba siendo objeto de interrogatorio por el Letrado, pueden invocarse ahora como el origen de una pérdida de imparcialidad del Magistrado- Presidente, que habría afectado o puesto en peligro la libertad decisoria de los miembros del Jurado.

En definitiva, tiene razón el Tribunal a quo cuando, al responder a esta alegación formulada en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, razona que "... solicitar respuesta concreta a un extremo que ya había debutado en la controversia a instancia de la defensa, más la conveniencia de insistir en la demanda de explicación sobre el particular, y acabar finalmente señalando que la respuesta no le había sido dada (...), ni siquiera desde el prisma de la lógica puede ser calificado como valoración".

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

3 .- El segundo de los motivos también invoca la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denunciando vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que se habría visto vulnerado por el modo y manera en que se articularon las instrucciones a los Jurados por parte del Magistrado-Presidente, omitiendo contenidos esenciales para el trámite que fueron desconocidos por los miembros del Jurado en el momento de deliberar y confeccionar el acta de votación. Así aconteció, por ejemplo, con la diferencia entre prueba directa y prueba indiciaria, dato de vital importancia -razona la defensa- para valorar el elemento intencional del acusado.

Además, esas instrucciones habrían estado filtradas por la parcialidad del Juez técnico, quien habría llegado a opinar sobre el resultado de la actividad probatoria, afirmando que "... el acusado no está sometido a juramento no quiere decir que no pueda decir las mentiras que pueda. De ahí la reprimenda al Sr. Letrado porque estaba diciendo mentiras sobre la forma en que se carga la carabina que es un hecho físico, matemático (sic) ".

Por si fuera poco, reitera el recurrente, la explicación sobre el significado del derecho a la presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo sólo fueron incluidas en las instrucciones a requerimiento del Letrado de la defensa. Se argumenta, en fin, que la protesta que se formuló sobre la falta de imparcialidad del Magistrado-Presidente, inmediatamente después de terminado el trámite de instrucciones, habría tenido un efecto impugnatorio general, que neutralizaría el reproche que la sentencia de instancia formula al recurrente por no haber dejado constancia formal de su desacuerdo.

El motivo no es viable.

  1. En principio, tiene razón el recurrente cuando rechaza el criterio del Tribunal a quo, que considera la ausencia de protesta formal sobre todos y cada uno de los contenidos de las instrucciones como argumento excluyente para el análisis de su impugnación. El Letrado, según consta en acta, formuló su protesta afirmando que "... la defensa entiende que se ha valorado prueba en las instrucciones dadas al Jurado, por lo que protesta por ello". Más allá de la concreta extensión de ésta, lo cierto es que su desacuerdo con las instrucciones que acababa de formular el Magistrado-Presidente, al que aquél atribuyó falta de imparcialidad, permitían entender colmado el presupuesto exigido por el último apartado del art. 846 bis c) de la LECrim . Si bien se mira, el desacuerdo del recurrente con la forma y el contenido de esas instrucciones giraba en torno a la quiebra del estatuto de imparcialidad que al Magistrado-Presidente le incumbía, de suerte que la protesta formal, pese a su laconismo, encerraba en sí misma una voluntad impugnatoria que se proyectaba sobre el las instrucciones en su conjunto. B) Sea como fuere, superada esa exigencia formal, lo cierto es que el examen de las razones que militan a favor de aquella impugnación, conduce de forma necesaria a su desestimación.

    Así, respecto de la ausencia de indicación alguna por el Magistrado-Presidente sobre el significado del derecho a la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo, es indudable que la reclamación oportunamente formulada por la defensa permitió excluir el riesgo derivado de una hipotética desorientación de los miembros del Jurado sobre esta cuestión.

    Ninguna de las omisiones que el recurrente menciona, con indudable habilidad argumental en su laborioso escrito de impugnación, generó una indefensión relevante en el plano constitucional. Como explica el Fiscal, la omisión de las reglas de deliberación y votación no habría tenido trascendencia real, pues se obtuvo un veredicto por unanimidad, sin que los Jurados expresaran duda alguna al respecto ni se produjera incidencia de ningún carácter en el proceso de gestación y exteriorización de su voluntad decisoria. El veredicto, en fin, fue redactado en forma, resolviendo todas las proposiciones formuladas, con una motivación cuya suficiencia es objeto de análisis en el motivo siguiente.

    La explicación sobre la diferencia entre prueba directa y prueba indiciaria pudo y debió haber sido objeto de explicación por la defensa en el trámite de las alegaciones previas a que se refiere el art. 45 de la LOTJ, previsto para que las partes "... expongan al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto". De hecho, pudo haber sido también objeto de desarrollo en el trámite de informe por la propia defensa, tras la práctica de la prueba y las conclusiones definitivas.

    Por último, por lo que se refiere a la alegación de la defensa, referida a la necesidad de hacer extensivas aquellas instrucciones a la cuestión esencial que era objeto de debate, esto es, la referida al carácter intencional o accidental de la muerte de la víctima, la desestimación resulta también obligada. En efecto, esta Sala, al amparo del art. 899 de la LECrim, ha procedido a la audición del archivo núm. 20090521_123322_099 que se contiene en el CD núm. 7 de los que recogen la grabación de las sesiones del juicio oral. Ese archivo demuestra que el Magistrado-Presidente, tras asegurarse de que el objeto del veredicto había sido repartido a todos los miembros del Jurado y tras calificar el procedimiento de "

    ...bastante sencillo", comienza afirmando que "... la pregunta fundamental es si cuando disparó lo hacía queriendo o se disparó de tipo fortuito" (sic). Como puede apreciarse, frente a la argumentación de la defensa, no es que el Magistrado-Presidente omitiera en sus instrucciones la referencia a esa cuestión, sino que aquéllas estuvieron encabezadas, precisamente, por una llamada de atención concreta, relacionada con los hechos sobre los que había versado la discusión que animaba el objeto del proceso (cfr. art. 54.2 LOTJ ).

  2. Tampoco puede tener acogida la línea argumental del recurrente, centrada en la pérdida de imparcialidad del Magistrado- Presidente, como consecuencia de la valoración de la prueba que encerraba la afirmación de que el hecho de no haber prestado juramento no excluía que el acusado pueda decir algunas mentiras sobre la forma en que se carga la carabina, hecho de carácter físico.

    Está fuera de dudas que las instrucciones formuladas por el Magistrado-Presidente no fueron precisamente un ejemplo de pulcritud en el ejercicio de la función que el art. 54 de la LOTJ atribuye a aquél y que la trascendencia de ese acto procesal debió haber obligado al Magistrado-Presidente a un esfuerzo propedéutico que, desde luego, está ausente en las explicaciones reflejadas en el soporte auditivo al que ha accedido esta Sala.

    El contenido de esas instrucciones no se concibe en el art. 54 de la LOTJ como un catálogo cerrado y excluyente de otras sugerencias que el desarrollo del proceso pueda llegar a aconsejar. Las advertencias que el Magistrado-Presidente ha de hacer llegar a los jurados tienen distinto significado. Algunas de ellas no son sino recomendaciones funcionales ( "...contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación" ); otras son de naturaleza formal ("... forma en que deben reflejar su veredicto" ) o presentan un marcado carácter didáctico ("... les expondrá, en forma que pueden entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad" ); no faltan las instrucciones llamadas a sanear el esfuerzo valorativo a realizar por el Jurado ("... sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él" ) o a recordar la irrenunciable presencia en la jurisdicción penal del in dubio pro reo ("... asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado" ). No es, desde luego, tarea fácil la elaboración de unas instrucciones que cumplan la finalidad que el legislador ha querido asociar a ese acto procesal. Su existencia misma no es ajena a cierta controversia histórica, derivada fundamentalmente del mal uso que del viejo resumen presidencial venían haciendo los Presidentes de la Sección de Derecho bajo la vigencia del art. 66 de la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888 . De hecho, la reforma operada en la institución en el año 1931 suprimió su existencia. El vigente art. 54 pretende ser una fórmula jurídica superadora de los inconvenientes históricos, ampliamente analizados por la doctrina más tradicional. De su recto entendimiento por el Magistrado-Presidente depende que esas instrucciones no pierdan la funcionalidad que les es propia. Se trata de introducir un epílogo conclusivo que sólo busca sistematizar, ordenar, eslabonar la toma de contacto del Jurado con lo que constituye el hecho justiciable. Para la historia han de quedar rancias concepciones que vieron en el resumen presidencial un arma puesta al servicio de la verdad, de la verdad, claro es, abrazada unilateralmente por el Magistrado-Presidente y que, desde su infabilidad, habría de indicar a los Jueces legos de dónde procedía el resplandor de la certeza.

    En el presente caso y en palabras del Abogado del Estado en el acto de la vista, el juicio de materialidad o sustancialidad acerca de esas instrucciones, revela su falta de influencia en el colegio decisorio. Esta Sala también ha de hacer suyo el razonamiento que el Tribunal a quo incorpora a su FJ 2º, en el que cual puede leerse que " pese a la indebida actuación del Magistrado-Presidente, no hubo influencia efectiva sobre la decisión de los jurados, puesto que así lo pone de relieve el objeto del veredicto, y claramente lo reflejan las justificaciones y argumentaciones mediante las que el colegio de jurados apoyó su decisión en este extremo, de las que se desprende que realmente tuvieron en cuenta (para la decisión sobre los puntos 1º, 4º y 10º) que el acusado tuvo que seguir tres pasos para que el disparo pudiera producirse, entre ellos cargar el arma; pero el sustento de su convicción en este punto, lejos de provenir de la opinión del Magistrado-Presidente, o de obedecer siquiera a la incredibilidad inherente a las manifestaciones del acusado, resulta diáfanamente extraído y apoyado en otros medios de prueba diferentes: a) de un lado, porque las manifestaciones del acusado sólo son tomadas en consideración negativa, o mejor rechazadas por falta de fiabilidad, en relación con su situación, posición o postura en el momento del suceso: ; a lo que añadieron otras razones por las que el relato del acusado no fue considerado fiable, sin que en momento alguno aludan a la opinión del Magistrado-Presidente: ; ; ; b) y de otra parte, porque los jurados revelan muy explícita y detalladamente los medios de prueba de los que extraen en concreto su convicción en torno a la necesidad de que el arma fuese cargada antes de que se produjera el disparo, señalando para ello que: . En consecuencia parece poco dudoso que la convicción del Jurado sobre la necesidad de que el arma fuese cargada, y no sólo alimentada con munición, provino en exclusiva de la prueba pericial desenvuelta durante el juicio; es decir, que en las propias palabras, reiteradas, del colegio de jurados, fueron,, y, la fuente de su convencimiento, y nunca las alusiones del MagistradoPresidente a la falta de credibilidad de las declaraciones del acusado, seguramente porque la cuestión sometida a su decisión toleraba muy poco margen de duda a partir de la simplicidad inherente a la estricta lógica de los acontecimientos en combinación con las explicaciones de los expertos acerca de que no es posible el disparo del arma sin antes haber seguido lo que los Jurados describieron plásticamente como los : alimentar el arma con munición, cargar, y apretar el gatillo.

    Añaden los Jueces de instancia que la irrelevancia de la irregularidad denunciada, se deriva también del hecho de que "... no se ha producido lesión material del derecho fundamental amenazado, dado que al emitir mediante su veredicto el juicio que le correspondía, el Jurado no ha dejado traslucir predisposición alguna en contra del acusado, ni ha demostrado -siquiera aparentemente- haber desenvuelto su función de modo condicionado por las opiniones del Magistrado-Presidente, siendo evidente -a la luz del veredicto- que aquella opinión indebidamente manifestada no llegó a proyectar influencia alguna sobre los Jurados destinatarios, quienes no tomaron su decisión atendiendo a la incredibilidad de las declaraciones hechas por el acusado (que había sido materia de opinión por el Magistrado-Presidente), sino apoyándose en elementos de prueba diferentes que reflejaron pertinentemente en su acta de veredicto, según se ha expuesto" .

    Por cuanto antecede, constatado que el proceso de gestación del criterio decisorio del Jurado no estuvo alterado como consecuencia de la extralimitación funcional del Magistrado-Presidente, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

    4 .- El tercero de los motivos aduce, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 849 de la LECrim, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia, y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. de la 24 CE ).

    Considera el recurrente -con cita de la jurisprudencia de esta Sala- que la infracción constitucional denunciada habría estado originada por la falta de motivación, al no haber quedado reflejada en la sentencia y en el acta en que se acoge el veredicto los elementos de convicción tenidos en cuenta para condenar al recurrente como autor de sendos delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.

    El motivo no puede prosperar.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 246/2004, 20 de diciembre, 169/2004, 6 de octubre y 188/1999, 25 de octubre ) recuerda que el art. 125 de la CE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» (art. 120.3 CE ); de modo que «la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre ).

    A la vista, pues, del cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia, se pueden extraer algunas ideas rectoras para el análisis de la suficiencia de cualquier veredicto pronunciado por el Jurado. La primera, que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera. En segundo lugar, que el nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado. Por otra parte, no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes.

    Esta adaptación de la exigencia constitucional de motivación al procedimiento por Jurado late también en numerosos pronunciamientos de esta Sala. En nuestra STS 487/2008, 17 de julio, recordábamos que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (SSTS 956/2000 de 24 de julio; 1240/2000 de 11 de septiembre; 1096/2001 de 11 de junio ). La STS 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba (en similar dirección, cfr. SSTS 1648/2002, 14 de octubre; 960/2000, 29 de mayo; 1240/2000, 11 de septiembre y 669/2001, 18 de abril ).

    Nótese, además, que el objeto del presente recurso no es ni el acta del Jurado, mediante el que éste exterioriza su voluntad decisoria, ni la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente. El recurso de casación que habilita el art. 847 de la LECrim sólo es viable contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver en grado de apelación los recursos formalizados contra la decisión del Magistrado-Presidente. Y desde esta perspectiva, mal puede asociarse a la resolución impugnada el defecto de relevancia constitucional que el recurrente le adjudica.

    Aun así, el acta del veredicto (folios 385 y 386), con las limitaciones antes señaladas, propias de una motivación efectuada por un colegio decisorio no profesional, puede considerarse ajustada a las exigencias constitucionales, tal y como las ha delimitado la jurisprudencia de esta misma Sala. En efecto, en ese acta, el Jurado expresa haber atendido como elementos de convicción para declarar como probadas las proposiciones sometidas a su consideración por el Magistrado-Presidente, las siguientes: "... 1.- El hecho de cargar el arma, alimentarla, dejarla sin seguro y ejecutar un disparo. La herida de la víctima no concuerda con el relato del acusado debido a su trayectoria descendente de la bala; 2.- Esconder el arma en el rodapié de la cocina, sellándolo con silicona. Romper las ramas de los alrededores para hacer creíble su versión del ladrón. La actitud teatral del acusado a la hora de relatar lo sucedido, así como el hecho de estar más preocupado por explicarlo todo, que por su mujer fallecida; 4.- El hecho de cargar el arma, alimentarla, dejarla sin seguro y ejecutar un disparo. La herida de la víctima no concuerda con el relato del acusado debido a la trayectoria descendente de la bala; 5.- La víctima se encuentra tirada en el suelo sobre el costado derecho, semidesnuda y sin ningún objeto cercano con el que se pudiera defender de algún modo; 6º.- El acusado y la víctima tenían una relación análoga a la del matrimonio, según testimonio de la hija de la víctima (...); 8.- La víctima se encuentra tirada en el suelo sobre su costado derecho, semidesnuda y sin ningún objeto que pudiera haber utilizado para defenderse de algún modo; 11.- Ha quedado demostrado y probado que carece de licencia reglamentaria, u otro tipo de permiso, aquí en España; 12.- Sí, según el propio relato del acusado; 13.- Sí, por el testimonio de la propia Delfina ; 3.- No fueron encontrados restos de aceite o grasa en la carabina, ni signos evidentes de que hubiera sido limpiada recientemente. Testigos sorprendieron al acusado con una fregona en el lugar del crimen, asimismo, el propio Porfirio afirma haber limpiado la sangre con una fregona; 10.- Según la declaración del acusado, su postura, a la hora de limpiar el arma, sería incompatible con la herida de la víctima y la dirección de la bala. Desde nuestro punto de vista y basándonos en las explicaciones de los expertos, así como nuestra propia lógica, limpiar un arma estando cargada no es lo más razonable. Después de todo lo visto y oído durante las explicaciones de la policía especializada en armas, durante el juicio queda demostrado que NO sólo es necesario presionar el gatillo para disparar el arma, sino que ello consta de 3 pasos a seguir".

    Como se desprende de la lectura del acta del veredicto (art. 899 LECrim ), los Jurados desarrollaron un apreciable esfuerzo por exteriorizar las claves lógicas sobre las que se fundamentaba su decisión. En esos fragmentos no sólo se mencionan las fuentes probatorias que fueron tomadas en consideración para la proclamación de la autoría del recurrente, sino que están también las bases de la condena como autor de sendos delitos de asesinato (art. 139.1 CP ) y tenencia ilícita de armas (art. 564 CP ).

    Respecto de la concurrencia de la circunstancia de alevosía, el Jurado alude en varios epígrafes distintos a la absoluta indefensión de la víctima, acreditada por la falta de cualquier síntoma de acción defensiva, así como por la ausencia de todo objeto que pudiera haber sido utilizado para evitar la inesperada agresión. También menciona el veredicto la utilización de un arma de fuego y el mecanismo empleado por el acusado, quien cargó la munición de forma consciente, instantes antes de ejecutar el disparo. En palabras del Jurado, "... el hecho de cargar el arma, alimentarla, dejarla sin seguro y ejecutar un disparo".

    Se describen así todos y cada uno de los elementos que integran la agravación prevista en el art. 139.1 del CP . Añade el Magistrado-Presidente, a la hora de justificar el carácter sorpresivo de la acción ejecutada por el recurrente, que se trató de un "... ataque imprevisto, fulgurante y repentino (...). La mujer estaba desprevenida, tranquila y en casa en bañador, ajena a lo que preparaba su marido y de todas formas, de ninguna manera podía defenderse del disparo".

    Conviene recordar al respecto, más allá del elemento sorpresivo que destacó en su resolución el Magistrado-Presidente, que esta misma Sala, en numerosas ocasiones, de las que las SSTS 825/2005, 15 de junio y 815/2006, 15 de junio, son buenas muestras, ha declarado que "... la utilización de un arma de fuego frente a quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa. Más indefensión que verse acometido mediante los disparos de un arma de fuego que provienen del agresor, sin ninguna posibilidad de defensa, no cabe imaginar ".

    5 .- El cuarto de los motivos -enumerado erróneamente como quinto motivo en el escrito de formalización- denuncia, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    A juicio de la defensa, atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta al acusado. La prueba indiciaria manejada por el órgano decisorio no colmaba los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. De hecho, no puede concluirse razonablemente la autoría de una muerte dolosa derivada del hecho de cargar el arma, alimentarla, dejarla sin seguro y ejecutar un disparo. Esa afirmación recogida en el acta del veredicto -reitera la defensa- no evidencia la voluntad de matar a alguien. Tampoco puede formularse juicio de inferencia alguno sobre el elemento intencional a partir de la localización de la herida, toda vez que en ningún caso pudo señalarse con garantías dónde estaba la víctima en el momento de recibir el impacto.

    El motivo no es viable.

    Sobre el control casacional de la valoración probatoria, hemos dicho en las SSTS 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, 13 de abril, reiterando doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

    Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

    A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis: es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.

    Pues bien, volcando ese cuerpo de doctrina sobre el supuesto de hecho enjuiciado, la existencia, suficiencia y licitud de las pruebas practicadas en el plenario están fuera de dudas. También lo está la razonabilidad del proceso intelectivo que ha llevado al Jurado a declarar a Porfirio como autor de un delito de asesinato. En el FJ 4º hemos hecho alusión -con transcripción de sus fragmentos más relevantes- a las bases sobre las que el órgano decisorio ha construido su juicio inferencial. Ninguna de ellas se aparta de lo que pudiera considerarse una valoración racional de la prueba. Allí se destacan, como recuerda el Fiscal, elementos indiciarios -el proceso de montaje del arma y el mecanismo del disparo, datos que se concilian mal con el disparo accidental del arma; la ausencia de rastros de aceite o grasa que, de concurrir, evidenciarían que el arma había sido limpiada; la propia trayectoria del disparo que, según reflejó la autopsia, resulta incompatible con la versión del acusado respecto de las respectivas posiciones de agresor y víctima-; también, elementos de corroboración de esos indicios -derivados, sobre todo, de la conducta del acusado, cuando trata de simular un robo para explicar la muerte de Florencia - y, en fin, la prueba directa ofrecida por las partes, basada, sobre todo, en el testimonio del médico Eutimio, requerido para auxiliar a la víctima, los testigos Héctor e Jacinta, así como los Policías Nacionales NUM003, NUM004 y NUM005, más las periciales ofrecidas por los expertos en balística y médico forense.

    Por cuanto antecede, no ha existido la vulneración denunciada. La prueba fue lícita, bastante, de signo incriminador y fue racionalmente valorada por el órgano decisorio. Procede, por tanto, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    6 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Porfirio, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en la causa seguida por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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