ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10250A
Número de Recurso1147/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de D. Juan Miguel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 296/2015 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, en relación con las alegaciones formuladas por la parte recurrente sobre la "motivación insuficiente", carecer manifiestamente de fundamento, porque: a) no especifica el recurrente si se refiere a la resolución judicial combatida en casación, a la resolución administrativa impugnada en la instancia, o a ambas; y b) es evidente la carencia manifiesta de fundamento de tales alegaciones pues tanto la resolución administrativa como la sentencia de instancia tienen una fundamentación suficiente y ajustada a las circunstancias del caso ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Juan Miguel , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Juan Miguel contra la resolución del Subsecretario de Interior de 20 de febrero de 2015, dictada por delegación del Sr. Ministro, que le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, que carece de la estructura propia del mismo (pues el recurrente expone inicialmente unos "requisitos de admisibilidad", en los que se hace una confusa referencia a los requisitos de la preparación y de la interposición del recurso de casación, a los que siguen unos "fundamentos de derecho", donde parecen querer desarrollarse las infracciones normativas aducidas), la parte recurrente, en esencia, denuncia que la sentencia de instancia ha efectuado una desacertada interpretación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre -invocando sus artículos 21, 6 y 7 - aludiendo muy resumidamente a su relato así como a la situación de violencia existente en su país de origen, El Salvador, situación respecto de la que afirma que no le corresponde probar algo que es cierto; asimismo, se refiere el recurrente de forma harto confusa tanto al deber de motivación de los actos administrativos como a la insuficiente motivación de la sentencia. En el suplico del escrito de interposición se menciona la infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre (sin acompañarse de respaldo argumental alguno).

TERCERO .- Pues bien, así formulado, el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, al no contenerse en el mismo referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo.

Por lo demás, respecto de la afirmación del recurrente consistente en que no le corresponde probar algo que es cierto, en referencia al parecer a la alegada situación de violencia existente en El Salvador, cabe añadir que, contrariamente a lo aducido, la reciente sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2016 (RC 2821/2015 ) ha señalado que "[...] cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. [...]", siendo así que en la sentencia ahora recurrida en casación se razona que "[...] tras la denuncia que sus familiares presentaron ante las autoridades de su país por sufrir extorsión por parte de pandillas de delincuentes comunes, dichas autoridades reaccionaron positivamente, otorgando a toda la familia, incluido el solicitante, la oportuna protección.[...]" , razonamiento que el ahora recurrente en casación no ha intentado desvirtuar en modo alguno.

Finalmente, y por agotar el examen del asunto, en relación con las confusas alegaciones formuladas por la parte recurrente sobre la "motivación insuficiente", dichas alegaciones carecen manifiestamente de fundamento, pues la confusa redacción empleada por el recurrente no permite discernir con certeza si se está refiriendo a la resolución denegatoria de asilo y protección subsidiaria, o bien a la sentencia de instancia, o a las dos a la vez. Esta falta de definición del exacto objeto de la impugnación justifica por sí sola su rechazo, puesto que la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa es una cuestión sustantiva o atinente a la cuestión de fondo, que debe canalizarse por el subapartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , mientras que la eventual falta de motivación de la resolución judicial es una cuestión "in procedendo" incardinable en el subapartado c) del mismo artículo 88.1; y en este caso la parte recurrente no especifica a qué apartado del tan citado art. 88.1 reconduce estas alegaciones ni es posible determinarlo de forma inequívoca a la vista del confuso desarrollo de su alegato. En todo caso, debe tenerse presente lo siguiente:

- si lo que pretende la parte recurrente es denunciar la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, la carencia de fundamento de la denuncia resulta evidente, ante todo porque la sentencia de instancia dedica a este concreto tema de la motivación de la resolución administrativa unas específicas consideraciones (FJ 6º), sobre las que nada se dice en el recurso de casación.

- y, si lo que se pretende es denunciar la falta de motivación de la sentencia recurrida en casación, el motivo también carece manifiestamente de fundamento, porque la sentencia de instancia, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica, amplia y detallada, referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, mientras que la parte recurrente formula su alegación en términos notoriamente escuetos, vagos y genéricos, no habiendo razonado en qué concreto aspecto la sentencia de instancia carece de motivación suficiente o ha dejado de responder a alguna de las cuestiones debatidas; es más, de la lectura del conjunto del desarrollo expositivo contenido bajo la rúbrica "fundamentos de derecho" parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación como el desacuerdo o discrepancia del recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, denuncia que no puede prosperar por las razones que anteriormente hemos expuesto.

CUARTO .- Por consiguiente, procede inadmitir el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que, incurriendo en la misma defectuosa técnica de redacción ya referida respecto del escrito de interposición, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1147/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia de 11 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 296/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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