STSJ Extremadura 230/2007, 15 de Marzo de 2007
Ponente | DANIEL RUIZ BALLESTEROS |
ECLI | ES:TSJEXT:2007:2043 |
Número de Recurso | 467/2005 |
Número de Resolución | 230/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº.
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/
En Cáceres a quince de marzo de dos mil siete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 467 de 2.005, promovido por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de D. Simón , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de marzo de 2.005 recaída en la Resolución número NUM000 en concepto de Impuesto Renta Personas Físicas
C U A N T I A: 6.702,32 euros.-ANTECEDENTES DE HECHO
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando sedictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuo dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
El demandante Don Simón formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Administración de Don Benito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 27 de Diciembre de 2002, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación girada por intereses de demora y recargo por presentación voluntaria pero extemporánea de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1999. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.
La resolución del presente juicio contencioso-administrativo nos obliga a examinar dos cuestiones: la imputación temporal de las rentas y la aplicación del recargo del artículo 61,3 de la Ley General Tributaria .
En cuanto a la primera cuestión, nuestro punto de partida se encuentra en la declaración complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1999, que realizó voluntariamente el propio contribuyente. En efecto, a pesar de lo ahora defendido en su escrito de demanda fue el demandante quien imputó las rentas obtenidas al ejercicio 1999, al ser este ejercicio el período en que le fueron reconocidas. Es por ello que no puede ahora ir contra sus propios actos, ya que la Liquidación girada por la Administración de Don Benito parte precisamente de la declaración voluntaria pero extemporánea que realiza el sujeto pasivo. Y sobre ello, consideramos correcto el criterio de imputación temporal valorado tanto por el contribuyente como por la Administración Tributaria que en ningún momento discute dicha cuestión sino que aplica las consecuencias legalmente establecidas a la declaración complementaria del ejercicio 1999. El criterio de imputación temporal de las rentas objeto de gravamen en el
I.R.P.F. no siempre coincide con el momento del pago, existiendo en la Ley normas específicas que contemplan el supuesto ahora discutido. Sobre esta cuestión, el artículo 14 de la Ley 40/98, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, bajo la rúbrica de "Imputación temporal", establece una regla especial en el inciso segundo, apartado a), para estos supuestos, al disponer que "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". Es por ello que los ingresos declarados en el año 2002 fueron reconocidos en el año 1999, por lo que a dicho ejercicio corresponde su imputación temporal. El importe correspondiente al principal del exceso ingresado en concepto de tasa fiscal sobre el juego de suerte,...
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