STS, 23 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:3662
Número de Recurso3206/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1220/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos núm. 337/06, seguidos a instancias de DON Carlos Ramón contra FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA (FEVE) sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Carlos Ramón representado por el Letrado Don Juan Durán Fuentes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El acto Carlos Ramón con DNI NUM000, entabla demanda contra la empresa FEVE - FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHAdomiciliada en calle Bailen nº 2 de Bilbao en reclamación de la cantidad de 3.955,94 Euros en función de que ha venido trabajando por cuenta y ordenes de la empresa demandada con la categoría de Oficial de Suministros, antigüedad desde el 13 de Febrero de 1979 y salario mensual de 1.160,45 Euros, sin inclusión de pagas extra. La empresa demandada firmo un Convenio Extraestatutario con el Sindicato ELA el 4 de Diciembre de 2002 y el 9 de Marzo de 2004 se firmo Convenio Colectivo de Eficacia General con duración hasta el 31 de Diciembre de 2005 . Y ambos convenios han agotado su vigencia temporal. La empresa de manera unilateral ha dejado de abonar la subida salarial correspondiente al 2005, el fondo de compensación de modificaciones normativas correspondiente al 2004 y 2005, el complemento de resultados del 2004 y 2005 y por el contrario a los trabajadores que se les aplica el XVII Convenio Colectivo se les abonan todos los conceptos. 2º.- La subida salarial que solicita para el 2005 la cifra en 2.207,27 Euros, con una aumento respecto al 2004 del porcentaje del 4,25 %. Solicita un Fondo para los cambios normativos cuyo importe es de 746,97 Euros correspondiente a los años 2004 y 2005. El complemento por resultados en su modalidad de Prima de Productividad se cifra en la suma de 156,43 Euros y una prima de absentismo y una prima de objetivos en sustitución de la prima de productividad recogida para el 2004, y cuyos importes ascienden a 79,20 81,50 y 174,42 Euros respectivamente. 3º.- Se reclama un plus por una mayor dedicación y cuyos importes se relacionan en sendas hojas con separación de conceptos, en la promera el precio de la unidad y lo abonado y en la segunda el precio de la unidad y lo correspondiente al acuerdo del Convenio Extraestatutario. Ascendiendo el importe total reclamado a 3.955,54 Euros, más el interés mortatorio." .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Carlos Ramón contra la empresa FEVE - FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA-, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.255,69 Euros s.e.u.o, sin interés de mora.".

Con fecha 17 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao se dictó auto en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "SE COMPLETA la sentencia nº 273/08 de 18 de Octubre de 2008 de en los términos siguientes: Desestimándose la demanda en cuanto al plus de mayor dedicación reclamado.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Carlos Ramón y FEVE FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la empresarial FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA - FEVE y DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Carlos Ramón se confirma la resolución de instancia. Se condena en costas a la empresarial que deberá abonar los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 250 euros.".

TERCERO

Por la representación de FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA (FEVE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de septiembre de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 27 de abril de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para el trámite de impugnación sin haberlo verificado, se dio el traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se reduce, solamente, a determinar si el actor, empleado de FEVE, que en su día se adhirió al Convenio Extraestatutario suscrito por esa empresa con el sindicato ELA para los años 2002 a 2005, tiene derecho a percibir el concepto salarial llamado "fondo de compensación de modificaciones normativas" para los años 2004 y 2005 en la cuantía que reclama o en la que le abonó la empresa. Como antecedente, conviene reseñar que el 9 de marzo de 2004 se firmó el XVII Convenio Colectivo de eficacia general en la empresa para los años 2002 a 2005, cuya Comisión Paritaria en febrero de 2005 acordó que el Fondo de Compensación de Modificaciones Normativas 2004 (FCMN), estableciendo en ambos su cuantía para el año 2004, y acordándose que la misma se distribuyese entre los trabajadores en activo a 31/12/2004, conforme al baremo y escala del anexo I; y asimismo con el objeto de liquidar el fondo precedente de 2002 y 2003, se estableció su reparto, de forma que la cantidad a percibir correspondiente al fondo 2004 y la referida a la liquidación del mismo alcanzase como máximo los 500 # por trabajador en el año 2004, a distribuir proporcionalmente en función de los días trabajados durante ese año. Igualmente, conviene destacar que por sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2006, dictada en proceso de conflicto colectivo, y confirmada por la del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2008 (recurso 91/2006 ), se declaró el derecho de los trabajadores sujetos al pacto extraestatutario: 1º) al aumento de su salario en el año 2005 en los términos previstos en el convenio de eficacia general, en igualdad de condiciones que los trabajadores sujetos a este último, 2º) el derecho a percibir el FCMN (art. 7 del convenio extraestatutario) en las mismas condiciones que los demás trabajadores, y 3º) a percibir el complemento por resultados en cuantía no inferior a la de los demás trabajadores de la empresa. Al actor en cumplimiento del acuerdo de la Comisión Paritaria antes reseñado se le abonaron en la nómina de julio de 2006 499'92 euros en concepto de FCMN-2004 y liquidación del mismo.

La sentencia recurrida ha estimado que el controvertido concepto salarial FCMN debía abonarse en la misma cuantía que en el año 2003 y condenado a la empresa a pagar las diferencias entre lo abonado y lo debido pagar durante los años 2004 y 2005. Su decisión la basó en que ese era el criterio seguido por la Sala en anteriores sentencias cuyos argumentos reproducía destacando que del artículo 7 del Convenio Extraestatutario se derivaba que el complemento allí establecido se podría devengar hasta el año 2005, que existía posibilidad de consolidarlo y que la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2006 se había reconocido el derecho de los trabajadores adheridos a este convenio a percibir el concepto retributivo controvertido.

La sentencia de contraste, dictada el 7 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación 511/09, contempla un supuesto sustancialmente idéntico, se trataba en ella de unos trabajadores al servicio de la misma empresa que se habían adherido al Convenio Extraestatutario y que reclamaban con base en él las diferencias adeudadas por el llamado FCMN de 2004 y la liquidación, pese a que habían cobrado con cargo al mismo 499'92 euros. La sentencia de suplicación desestimó la pretensión porque los trabajadores no habían sido tratados de forma desigual, sino que se había respetado lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Nacional antes citada y se había pagado por ese concepto con carácter general lo acordado por la Comisión Paritaria al respecto para todos los empleados, en acuerdo que fijaba como máximo a cobrar por ese concepto 500 euros, cantidad que coincidía, prácticamente, con la abonada.

Concurre, pues, el requisito de existencia de sentencias contradictorias que viabiliza el recurso, conforme al art. 217 de la L.P.L ., lo que obliga a entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contrapuestas.

SEGUNDO

El recurso alega la infracción del artículo 7 del Convenio Colectivo Extraestatutario en relación con los artículos 37-1 de la Constitución, 3-3, 26-3 y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores y 1254 y 1256 del Código Civil y con la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2006 que dejó resuelta la cuestión relativa a la reclamación del concepto salarial FCMN, disposiciones de las que se derivaría que la recurrente ha pagado el complemento reclamado abonando la cantidad fijada al efecto por la Comisión Paritaria.

La cuestión planteada, relativa al importe del concepto salarial "fondo de compensación de modificaciones normativas" en los años 2004 y 2005, ya ha sido unificada por esta Sala en su sentencia de 23 de febrero de 2010 (Rec. 2756/09 ), dictada en un supuesto idéntico al que nos ocupa, en favor de la tesis mantenida por la sentencia de contraste, criterio que debe mantenerse por no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio. Tal solución la fundó la sentencia citada en que: " Conforme a lo anterior, ante la coexistencia entre una regulación normativa (XVII Convenio), y una regulación contractual (Convenio extraestatutario de 2002 ) se deben aplicar las condiciones más favorables y la repetida sentencia de la Audiencia Nacional, declara que las decisiones de la Comisión Paritaria del Convenio XVII deben aplicarse a los trabajadores adheridos al extraestatutario para que no se vean privados de un aumento salarial previsto, y se mantengan el resto de los complementos allí reseñados. La consecuencia consiste en que los extraestatutarios participen del Fondo de Compensación de modificación de condiciones normativas "en las mismas condiciones que los demás trabajadores", que es textualmente lo resuelto por la Audiencia Nacional, en aras de la homogeneización de las retribuciones, lo cual -se insiste-, implica que los trabajadores adheridos al Convenio Extraestatutario no tengan derecho a cobrar una cantidad superior a la que perciben el resto de los trabajadores por el concepto objeto de discusión".

A esos argumentos se le puede añadir el de que no es correcto pretender la aplicación del Convenio Colectivo de afectación general y de las decisiones de su Comisión Paritaria sólo en lo que beneficia y pedir la aplicación del Convenio de afectación especial sólo en lo que lo mejora, pues esta Sala ha mantenido siempre que no es correcta la técnica del espigueo de normas, sino que se debe aplicar la norma más favorable en su conjunto y cómputo anual, sin que quepa elegir la disposición más ventajosa de cada norma como en caso similar dijo esta Sala en su sentencia de 7 de diciembre de 2006 (RCO 122/05 ). Igualmente, funda la estimación del recurso el hecho de que el artículo 7 del Convenio Extraestatutario condiciona el reparto y la consolidación del FCMN a que se haya producido "una reducción de la masa salarial homogeneizada", condición que en el presente caso no se ha cumplido, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal y se deriva del contenido del fundamento cuarto de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por cuanto precede, ha de estimarse el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida; y resolviendo el debate en suplicación, se estima en parte el recurso formulado, desestimando la demanda en relación al concepto de "Fondo de Compensación de Modificaciones Normativas", del que se absuelve a la recurrente; dejando subsistente el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1220/09, que casamos y anulamos; y estimando en parte el recurso de suplicación formulado, se desestima la demanda en relación al concepto de "Fondo de Compensación de Modificaciones Normativas", del que se absuelve a la recurrente; dejando subsistente el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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