STSJ País Vasco 1406/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLIES:TSJPV:2019:2216
Número de Recurso1096/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1406/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1096/2019

NIG PV 48.04.4-18/005022

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005022

SENTENCIA N.º: 1406/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de julio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leoncio, Luis, Lorenzo, Marino, Matías y GRUPO ZENA PIZZA S COM PA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de febrero de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Marino, Luis, Lorenzo, Matías y Leoncio frente a GRUPO ZENA PIZZA S COM PA .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Los demandantes prestaban servicios para la empresa GRUPO ZENNA PIZZA S COM PA, con las circunstancias profesionales que constan en la demanda de repartidor con jornada de 660 horas anuales, habiendo finalizado todos ellos la relación laboral a excepción de Lorenzo .

SEGUNDO. - Por STSJPV de 11.9.18 se declara que el Convenio aplicable al centro de trabajo en el que prestan servicios los demandantes en la Calle Lehendakari Aguirre 94 de Bilbao le es de aplicación el Convenio de Hosteleria de Bizkaia y no el convenio Colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta en domicilio, atendiendo a las características del citado local.

TERCERO.- Los demandantes reclaman diferencias salariales por aplicación del Convenio de hostelería de Bizkaia, recogiendo los conceptos que venían cobrando los demandantes e incluyendo la mayor retribución de algunos de ellos conforme al convenio provincial: Los importes reclamados son los siguientes:

Leoncio ¿..4.351,36

Lorenzo ¿..16.262,75 hasta el 31.12.18

Luis ¿..7.454,04

Marino ¿¿4.382,87

Matías ¿..4.167,94

CUARTO. - La empresa señala que de ser aplicable el Convenio provincial, incluyendo salario base, pagas extras, vacaciones horas nocturnas y descuentos por ausencia, las cantidades serian:

Leoncio ¿..3.276,04

Lorenzo ¿..12.622,84 hasta el 31.12.18

Luis ¿..5.899,55

Marino ¿¿3.955,53

Matías ¿..3.462

QUINTO.- Intentado el acto de conciliación el 16.5.18 concluyó el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Lorenzo, Luis, Matías, Leoncio Y Marino, contra GRUPO ZENA PIZZA S. COM PA, CONDENANDO a la misma al abono de las siguientes cantidades, y sus respectivos intereses:

Leoncio ¿..3.970,79¿¿¿. 285,03 de intereses

Lorenzo ¿..13.739,98 ¿..803,65 de intereses

Luis ¿..6.860,45 ¿..492,45 de intereses

Marino ¿¿3.581,17¿.257,06 de intereses

Matías ¿..3.777,09¿.271,12 de intereses

CONDENAR a la empresa, a su vez, a abonar las costas por honorarios del letrado en importe de 600 euros"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social 3 de Bilbao ha dictado sentencia el 04/02/2019, estimando parcialmente la demanda instada por cinco trabajadores (D Leoncio, D Lorenzo, D Luis, D Marino, D Matías ) que estuvieron prestando servicios como repartidores por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO ZENA PIZZA S COM PA D en el establecimiento "Dominos Pizza" situado en la calle Lehendakari Aguirre 94 de Bilbao (uno de ellos, D Lorenzo sigue haciéndolo) en la que reclamaban diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio colectivo de hostelería de Bizkaia que entendían de aplicación, mostrándose disconformes con la aplicación por la empresa del Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta en domicilio.

En concreto, la sentencia ha condenado a la empresa a abonarles las siguientes cantidades respectivas más intereses desde el acto de conciliación: 3970,79 €, 13.739,98 €, 6860,45 €, 3581,17 €, 3777,09 €, habiendo reclamado los trabajadores en demanda, en concreto, las cantidades respectivas algo superiores de 4351,36 euros, 16.262,75 €, 7454,04 €, 4382,87 €, y 4167,94 €. La juzgadora razona en primer lugar que el convenio colectivo aplicable al centro de trabajo de los demandantes es el solicitado de hostelería provincial, según se declaró en sentencia firme de esta sala de 11/09/2018 (recurso 1450/18 ). Y respecto a las cuantías concretas reclamadas, la sentencia del juzgado de lo social 3 de Bilbao estima la demanda en las diferencias salariales entre ambos convenios en los conceptos de salario base, vacaciones, pagas extras, horas de descuento, horas nocturnas, y descuenta de esas diferencias las cantidades percibidas por los trabajadores, en concreto, en concepto de plus ropa de trabajo, quebranto de moneda y ayuda a transporte/repartidor, razonando que esos

conceptos se percibieron en aplicación del convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, pero que el convenio colectivo cuya aplicación se solicita y se ha estimado aplicable no contempla el abono de dichos conceptos, por lo que deben descontarse a fin de evitar la prohibida técnica del espigueo.

Frente a la referida sentencia recurren en suplicación tanto la representación de los trabajadores como la de la empresa.

Los primeros solicitan que no les sean descontadas las cantidades percibidas en concepto de plus ropa de trabajo, quebranto de moneda y ayuda a transporte/repartidor, solicitando se les abonen y que la demanda se estime en las cuantías de 4203,99 €, 16.011,76 €, 7182,73 €, 4214,66 € y 4167,94 € (respectivamente, en el mismo orden en el que se ha identificado anteriormente a los demandantes) más el 10% de interés desde la fecha del devengo de las sumas solicitadas hasta la sentencia. Y lo hacen a través de un motivo en el que solicitan la revisión fáctica y dos de censura jurídica. Dicho recurso es impugnado por la empresa demandada que solicita se dicte sentencia conforme a Derecho.

Por su parte, la representación de la empresa demandada en su escrito de formalización solicita en primer lugar la nulidad en la sentencia y subsidiariamente su revocación, para que se declare la correcta aplicación empresarial del convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta al domicilio. Su recurso lo articula a través de un motivo amparado en el artículo 193 a) LRJS, junto a tres motivos en los que solicita revisión fáctica y dos de censura única. Los trabajadores impugnan este recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Comenzaremos examinando el recurso formulado por la representación de la empresa GRUPO ZENA PIZZA S COM PA D ya que la estimación de alguno de sus motivos y pretensiones haría innecesario el examen del recurso de los trabajadores.

En primer lugar, plantea un motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) LRJS solicitando se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento con indefensión, alegando una infracción de las normas por cuanto que se ha dictado sentencia considerando la existencia de "cosa juzgada" y sin entrar al fondo del asunto planteado ni analizar la prueba, a la que ni tan siquiera se hace referencia en el cuerpo de la sentencia. Alega que en la sentencia dictada por esta sala el 11/09/2018 el único demandante era uno de los cinco trabajadores, D Leoncio, por lo que no existe cosa juzgada de acuerdo con el artículo 222.3 LEC, y deben reponerse los autos al momento anterior al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia valore la prueba tendente a la fijación del convenio colectivo de aplicación sin la declaración de cosa juzgada respecto de los cinco demandantes, a excepción de D Leoncio .

Recordemos que para que prospere este motivo los requisitos son:

a)la identificación del precepto procesal infringido, debiendo ser precisa aunque el error en determinados casos puede ser irrelevante si el contenido de los preceptos es similar ( TC 256/1994 )

b)existencia de indefensión para la parte que pide nulidad de actuaciones, y para estimarse la existencia de indefensión no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, de manera que el incumplimiento tenga una repercusión real sobre los derechos de defensa y contradicción, privando de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que se reclama o de replicar las posiciones contrarias a esa reclamación ( TC 367/1993, 101/2010, 112/2010, etc.)

c)y con el fin de que no se le pueda reprochar haber contribuido a la indefensión que luego denuncia, la parte que se considera perjudicada por la decisión procesal judicial ha de efectuar la protesta tan pronto como conozca la existencia de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.2 LRJS y TC 171/1992, STS 21/11/2005 ; salvo que no haya existido momento hábil para efectuarla, como si se denuncia la infracción de norma procesal que se comete precisamente en sentencia.

En este motivo primero sometido a nuestra consideración advertimos que el recurrente no expresa, tal y como le exige el artículo 196.2 LRJS, las normas procesales que se consideran infringidas aunque sí se hace alusión al artículo 222.3 LEC (aplicable con carácter supletorio ex DF 4 LRJS ) sobre la...

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