STS, 21 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:7321
Número de Recurso52/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 52/2004 interpuesto por don Jose Francisco, representado por la Procuradora doña Virginia Camacho Villar, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2003 por la que se propuso el archivo de la queja por él planteada, tramitada con el número de Información Previa 1249/03.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de enero de 2004, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Jose Francisco el archivo de la queja por él planteada, tramitada con el número de Información Previa 1249/03, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

SEGUNDO

Por escrito recibido el 24 de febrero de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Jose Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, solicitando le sean nombrados Abogado y Procurador de oficio y con el beneficio de justicia gratuita.

TERCERO

Designados Abogado y Procurador conforme al requerimiento efectuado por providencia de 18 de marzo de 2004, se admitió a trámite el recurso requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Sra. Camacho Villar presentó escrito de demanda, el 2 de noviembre de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala resuelva:

"A).- Dejar sin efecto, el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial-Servicio de Personal- Sección de Régimen Disciplinario- Nº de Referencia: Información Previa. 1249/03, de fecha 19 de diciembre de 2003, por la que se archiva la queja deducida contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León (Burgos) en particular, y contra el funcionamiento en general de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, por no ser ajustada a Derecho.

B).- Acuerde, revocar y anular el citado Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, por ser contrario a derecho, y se decida la tramitación del expediente oportuno para el esclarecimiento de los hechos denunciados, que se decrete, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento 1/1.998, de 2 de diciembre, del C.G.P.J. que se admita a trámite la denuncia por él formulada.

C).- Condene, [al] Consejo General del Poder Judicial-Servicio de Personal-Sección de Régimen Disciplinario- a pasar por tal declaración y a dar trámite a la queja deducida por mi representado, y conforme a ello se instruya inspección a el (sic) Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León (Burgos), y así mismo se condene al CGPJ a las costas de este procedimiento".

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 18 de noviembre de 2004, y solicitó sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 21 de septiembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2003 que resolvió el archivo de la Información Previa 1249/2003 por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

Esa Información Previa se llevó a cabo tras la denuncia presentada el 19 de noviembre de 2003 por don Jose Francisco, interno en el Centro Penitenciario de La Moraleja (Dueñas, Palencia) contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León (Burgos). El Sr. Jose Francisco decía en ella que la actuación de ese Juzgado vulneraba la tutela judicial a la que tienen derecho los internos por la carencia absoluta de motivación de sus resoluciones y por su falta de imparcialidad, ya que el Juez no da ningún crédito a la palabra de los internos y favorece siempre a la Administración y no les permite utilizar medios de prueba en el interior del Centro Penitenciario como grabadoras o fotografías, aduciendo motivos de seguridad cuando mediante los mismos se podrían acreditar los abusos de la Administración. Se refiere, también, a las visitas que hace el Magistrado y compara su actuación con la de su antecesor. Mientras que este último, dice, paseaba por el patio y vivía los problemas de los internos buscando el modo de resolverlos rápidamente, el denunciado sigue un proceder absolutamente perjudicial, ya que en sus visitas habla con ellos desde el otro lado del cristal y a través del telefonillo, lo que genera desconfianza. Añade que el continuo cambio de Jueces crea indefensión al interno y que desde el atentado que se produjo el 11 de febrero de 2002 todo ha ido a peor. Asimismo, observa que cuando toca un Juez que aplica los derechos de los internos, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias le sienta en el banquillo usando la prensa para desprestigiarle. Y que el 70% de la población reclusa ha perdido la fe y la credibilidad en el Juzgado de Vigilancia Penitenciara.

Tras esta exposición, el Sr. Jose Francisco pedía al Consejo General del Poder Judicial una exhaustiva inspección de las actuaciones irregulares denunciadas.

SEGUNDO

En su demanda, tras recordar cuál era el objeto de su denuncia y la respuesta que obtuvo de la Comisión Disciplinaria, sostiene la anulabilidad del Acuerdo dictado por ésta porque, a su juicio, carece de motivación. De esta manera, infringe, nos dice, el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria no está motivado lo pone de manifiesto la falta de referencia del mismo a los hechos que se alegaron en la denuncia. En realidad, lo único que lo relaciona con ella es la mención al nombre del ahora recurrente. Añade que una cosa es que baste para cumplir con la exigencia de la motivación una justificación sucinta y otra muy distinta que sea inexistente, que es lo que aquí sucede. Por otro lado, sostiene que el Consejo General del Poder Judicial ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución. En consecuencia, pide que dejemos sin efecto lo resuelto por la Comisión Disciplinaria, que se admita a trámite su denuncia, se condene al Consejo General del Poder Judicial a pasar por tal declaración y se instruya inspección al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León (Burgos).

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso porque lo único que plantea es la disconformidad del recurrente con el sentido de las resoluciones judiciales del Juzgado al que se refiere la denuncia. Recuerda, al respecto, que el cauce para combatirlas es el que ofrecen los recursos previstos en las leyes, los cuales han de interponerse ante y ser resueltos por los Tribunales de Justicia y no por el Consejo General del Poder Judicial. Además, observa que en la denuncia no se apuntaba ningún atisbo de responsabilidad disciplinaria.

CUARTO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Jose Francisco debe ser desestimado. El examen de las circunstancias que concurren en este caso conduce directamente a esa conclusión. En efecto, en su denuncia se hacía un conjunto de referencias genéricas a la actuación del titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León, se comparaba su forma de actuar con la del anterior y se hacían consideraciones sobre la actitud de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y la manera en que los internos perciben una y otra. Sin embargo, no había en ella referencia a hechos o circunstancias concretas que afectaran al Sr. Jose Francisco o a ningún otro interno de los que pudieran desprenderse indicios de responsabilidad disciplinaria. Por eso, el Acuerdo impugnado observa que no se ha puesto de relieve en la denuncia ningún extremo que justifique una decisión distinta a la del archivo. Sí se desprende del contenido de la queja el desacuerdo del Sr. Jose Francisco con la forma de proceder del titular del Juzgado y esto también lo señala la Comisión Disciplinaria.

Por tanto, no se puede reprochar a su Acuerdo infracción del ordenamiento jurídico desde el punto de vista del fondo de la decisión que recoge. El Consejo General del Poder Judicial no puede corregir la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los órganos jurisdiccionales. Para eso están los recursos que las leyes ofrecen en el marco del proceso. Sí es atribución del Consejo el régimen disciplinario de los Jueces y Magistrados. Sin embargo, para que proceda incoar actuaciones encaminadas a depurar la eventual responsabilidad de esta naturaleza que puedan haber contraido los miembros de la Carrera Judicial es preciso, al menos, ofrecer algún apunte o indicio de conductas concretas susceptibles de ser encuadradas en alguno de los tipos descritos en los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, en la denuncia no constaba ninguno. Así, pues, el archivo resuelto por la Comisión Disciplinaria no es contrario a Derecho: se ajusta a la legalidad.

Y, por lo que se refiere a la forma, no es cierto que el Acuerdo de 19 de diciembre de 2003 carezca de motivación y que solamente lo relacione con la denuncia la mención que en él se hace al nombre del ahora recurrente. Por un lado, hay que decir que hay justificación. Las razones por las que se archiva la denuncia van derechamente al fondo del asunto: la discrepancia del denunciante con el modo en que se desenvuelve la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n º 2 de Castilla y León y la falta de relevancia disciplinaria de los hechos alegados. Por el otro, en los antecedentes del Acuerdo se identifica claramente el objeto de la queja: el órgano judicial al que se refiere, lo que dice el denunciante y la documentación que la acompaña. Solamente, tras haber expuesto con precisión y claridad plenas el contenido de la denuncia, hace la Comisión Disciplinaria las consideraciones que motivan la decisión de archivo, consideraciones que, ya lo hemos dicho, son conformes a la legalidad.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 52/2004, interpuesto por don Jose Francisco contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2003 sobre el archivo de la Información Previa 1249/2003.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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