STS, 29 de Enero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:282
Número de Recurso584/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 584/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Constantino, representado por la Procuradora Dña. Lucía Gloria Sánchez Nieto, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2007 (Información Previa núm. 958/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de septiembre de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial notificó a D. Constantino, interno del Centro Penitenciario de Cuatro Caminos (Barcelona), el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 958/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 12 de septiembre de 2007, por entender que ésta se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 12 de febrero de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado y Procurador del turno de oficio a D. Constantino, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ de 12 de septiembre de 2007, por el que se archiva la Información Previa 958/2007. Interpuesto en forma el recurso con fecha 11 de marzo de 2008, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 10 de septiembre de 2008 la Procuradora Dña. Lucía Gloria Sánchez Nieto, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "tras la tramitación oportuna dicte en su día sentencia por la que con estimación del mismo se sirva anular y dejar sin efecto por no ser conforme a derecho, el acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2007 (sic) de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se decidió el archivo de los escritos de denuncia interpuestos por Don Constantino, y así mismo ordene que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial decida la apertura de diligencias informativas respecto a la denuncia presentada por el recurrente, practicando las actuaciones que se consideren oportunas para la comprobación de los hechos denunciados, con imposición de costas.".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 17 de octubre de 2008, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo al tratarse de una discrepancia referida al contenido de la actuación jurisdiccional denunciada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por Don Constantino, interno en el Centro Penitenciario de Cuatro Caminos, en el que exponía "su disconformidad con la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria num. 4 de Cataluña con sede en Barcelona, en el expediente 5066".

En la queja denunciaba la actuación de la Magistrada-Juez del Juzgado, al amparo de los artículos 405, 406, 408, 409, 410 y 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de fundamentación judicial, por la falta de su obligación de "amparador" de los derechos de los internos, de corrector de los abusos y desviaciones de los preceptos penitenciarios y haber dictado una resolución injusta a sabiendas.

En defensa de sus argumentos, el interesado exponía que el 6 de septiembre de 2006 presentó recurso de queja por la prohibición de comunicación vis a vis con su prometida. Que como represalia se le prohibió una comida familiar, lo que provocó la presentación de otra queja.

Como represalia ante la interposición de las mismas, la Dirección del Centro le impuso la prohibición de comunicarse por cristales. Ante tales hechos, el interesado interpuso nueva (y tercera) queja ante el Juzgado, por lo que se le impuso que la comunicación con su prometida debía efectuarse en compañía de personas mayores.

Manifiesta el recurrente en su denuncia al Consejo General del Poder Judicial que por auto de 23 de enero de 2007 (página 16 del expediente), se estimó parcialmente la queja, restituyendo las comunicaciones orales con su prometida, prohibiendo las íntimas, y que contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 14 de marzo de 2007 (página 21 del expediente), que admite a tramite el recurso de apelación. Denuncia el interno que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Barcelona ha dado la razón al Centro Penitenciario en la prohibición de los vis a vis con fundamento en una norma que no existe, dictando una resolución injusta a sabiendas. Considera que el Juez de Vigilancia debe corregir los abusos y no dejar de resolver los aspectos más importantes de las denuncias como aquí ha sucedido.

El Informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial detalla que se revela con toda evidencia que la queja se funda en la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el Organo Judicial, que, en su caso, debe hacerse valer por la vía de los recursos jurisdiccionales, sin que en esta función puedan los órganos judiciales ser corregidos por los gubernativos en lo que se refiere a la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico.

Con base a este argumento, la Comisión Disciplinaria decide el archivo de la queja.

SEGUNDO

La parte actora hace constar en su escrito de demanda que la denuncia formulada contra el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Barcelona se fundamenta en dos razones. La primera, porque considera que el Juez no cumple con su obligación de evitar que los responsables de los Centros Penitenciarios cometan abusos (en este caso, la suspensión del régimen de comunicaciones con su pareja sentimental). La segunda, por falta de motivación, al haber omitido la respuesta sobre determinados aspectos de su queja y por fundar el Juez su respuesta en una norma interna del Centro denominada "Protocolo de Trabajo de Comunicaciones Especiales de los Internos", cuya existencia real, publicidad y constitucionalidad pone en duda. Considera que caso de estimarse la certeza de ambas denuncias los hechos podrían constituir una falta muy grave prevista en el art. 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advierte el recurrente que, en realidad, no muestra su disconformidad "con el contenido estricto de las mismas (resoluciones judiciales) (...) sino la falta de atención y respuesta por parte del juzgado de vigilancia penitenciaria" párrafo segundo de la página quinta del escrito de demanda).

Finalmente, suplica a este Tribunal la reapertura de las Diligencias Informativas archivadas por el Consejo.

El Abogado del Estado ha pedido la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por tratarse de una discrepancia contra actos jurisdiccionales no revisables a través de este recurso.

TERCERO

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (sentencias de 6 de febrero de 2001, 28 de mayo de 2002, 2 de noviembre de 2005, 25 de octubre de 2006 y 27 de septiembre de 2007, entre otras muchas) su doctrina respecto del control del contenido de los actos jurisdiccionales, más allá de la vía establecida a través de los recursos establecidos en las leyes rituarias de cada proceso. En realidad, el Consejo General del Poder Judicial no puede pronunciarse sobre el acierto jurídico de las decisiones judiciales, pues el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 de la CE, limita las competencias del Consejo y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por estos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

En este caso, tanto lo que se pidió en la vía administrativa, como lo que se postula en la demanda formalizada en el actual proceso, son materias ajenas a las competencias que tiene reconocidas el Consejo General del Poder Judicial, que no podía acceder a lo que se le pedía ni puede ahora esta Sala otorgarlo a través del control de legalidad que le corresponde sobre el acto que es aquí objeto directo del recurso contencioso-administrativo.

Efectivamente, la atenta lectura de las diversas quejas presentadas en vía administrativa, pone de manifiesto que lo que el recurrente expresa es su discrepancia frente a las decisiones sobre medidas en materia de comunicación adoptadas durante su estancia en el Centro Penitenciario por el Juzgado de Vigilancia nº 4 de Barcelona y que él justifica por una animadversión del titular del órgano jurisdiccional, decisiones que, ha de insistirse, al ser adoptadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional el Consejo no puede fiscalizar.

Por otra parte, ninguno de los escrito obrantes bien en el expediente administrativo, bien en las actuaciones judiciales, incluyen la descripción de algún hecho ajeno a la función jurisdiccional, que revele una disfunción del funcionamiento burocrático de la Administración de justicia y con un grado suficiente de concreción para darle verosimilitud y entidad bastante para apreciar una anomalía que justificara una inspección.

Como esta Sala viene razonando, es en el escrito de queja presentado ante el CGPJ donde deben ser descritos circunstanciadamente los hechos que pudieran ser constitutivos de una de esas disfunciones que antes se han mencionado y, consiguientemente, la corrección jurídica o no de la actuación del Consejo debe ser valorada en función del contenido de esa queja. No basta con pretender justificar una supuesta animadversión con el titular del órgano jurisdiccional, basada precisamente en la interposición de una queja, para pretender que las resoluciones judiciales no se han adoptado conforme a Derecho.

Ya ha manifestado este Tribunal, que ante el desacuerdo con las resoluciones judiciales, los interesados pueden y deben de hacer valer los recursos y mecanismos previstos por la leyes procesales y, de hecho, así ha actuado el Sr. Constantino en el caso de autos, mediante el recurso presentado con fecha 27 de diciembre de 2006 (págs. 13 a 15 del expediente) y que fue resuelto por Auto de estimación parcial de 23 de enero de 2007.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente el recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 584/2007, interpuesto por D. Constantino, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2007 (Información Previa núm. 958/2007).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

13 sentencias
  • SAP Madrid 272/2018, 5 de Abril de 2018
    • España
    • 5 de abril de 2018
    ...- el consentimiento de la persona perjudicada - ha de recordarse igualmente que la doctrina de forma reiterada ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009 ) ha mantenido que "el cumplimiento de una pena o de una medida impuesta por un Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no pu......
  • SAP Madrid 636/2018, 11 de Octubre de 2018
    • España
    • 11 de outubro de 2018
    ...QUINTO Partiendo de tales criterios interpretativos, igualmente ha de recordarse que la doctrina de forma reiterada ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009) ha mantenido que "el cumplimiento de una pena o de una medida impuesta por un Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, n......
  • SAP Madrid 43/2018, 25 de Enero de 2018
    • España
    • 25 de janeiro de 2018
    ...- el pretendido perdón de la persona perjudicada- ha de recordarse igualmente que la doctrina, de forma reiterada ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009 ) ha mantenido que "el cumplimiento de una pena o de una medida impuesta por un Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no......
  • SAP Madrid 616/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 de setembro de 2018
    ...referida, ha de recordarse igualmente que la jurisprudencia, datada posteriormente a aquélla, de forma reiterada ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009) ha venido manteniendo que "el cumplimiento de una pena o de una medida impuesta por un Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito públ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR