STSJ País Vasco 1605/2020, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1605/2020
Fecha09 Diciembre 2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1366/2020

NIG PV 48.04.4-20/000179

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0000179

SENTENCIA N.º: 1605/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de diciembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 1 de julio de 2020, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Rosario frente a DIRECCION000 . y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: Dña. Rosario ha venido prestando sus servicios para DIRECCION000 siéndole reconocida una antigüedad referida al 28-4-2008.

Con anterioridad habría prestado servicios entre el 18-12-2006 y el 10-3-2008 a jornada completa.

Segundo

El certif‌icado de cotizaciones para lucrar prestaciones por desempleo ref‌leja la cifra de 4639,41 euros sobre los últimos 180 días de actividad, considerando un 50% de jornada.

Tercero

Disfrutaba desde el 1-5-2008 de una reducción de jornada al 50% por guarda legal. El menor cumplía 12 años el NUM000 -2019. Su horario era de 15 a 19 horas de lunes a viernes.

Cuarto

El 15-11-2019 notif‌ica a la empresa su intención de pasar a jornada completa desde el 3-12-2019 según el tenor que aquí se da por reproducido.

Quinto

El 21-11-2019 la empresa responde planteando una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo cuyos efectos quedarían referidos al 7-12- 2019. Sustancialmente, la modif‌icación reduciría la jornada en un 50%.

La comunicación comienza con este tenor: "Nos ha comunicado usted que el próximo día 3 de diciembre se acaba el plazo máximo de la reducción de jornada que tenía solicitada por cuidado de hijo menor y que su deseo es incorporarse a la jornada ordinaria estipulado en su contrato de trabajo."

Asimismo, la comunicación indica que "...la falta de producción continuada en los últimos ejercicios hace que las tareas administrativas están más que cubiertas con dos medias jornadas, por lo tanto el f‌inal de su jornada reducida por cuidado de hijo menor y la vuelta a la jornada ordinaria hace necesario una organización de los recursos humanos administrativos [...] Además de que es prioritario para la empresa no amortizar puestos de trabajo, existe una causa organizativa y apuntada y es que su desconocimiento en gestión e información de residuos hace que la decisión siguiente, afecte a su contrato y no al de su compañera."

Sexto

A fecha de 5-12-2019 la trabajadora insta su cese con arreglo al art. 41.3 ET, bajo el tenor literal que aquí se da por reproducido. Solicita una indemnización en la suma de 11.810 euros.

Concretamente en el escrito la actora justif‌ica su solicitud en la decisión empresarial de realizar "...una modif‌icación sustancial de mis condiciones de trabajo" . La demandante quedaba a expensas de una respuesta de la empresa en estos términos:

"Rogándoles acusen recibo del presente documento, solicito den contestación al mismo en un plazo de 10 días naturales, con abono de la indemnización mencionada, y liquidación y f‌iniquito correspondientes, ya que de lo contrario, vendrá obligada a interponer la pertinente demanda ante los juzgados correspondientes."

Séptimo

La trabajadora se mantuvo en su prestación el 5 de diciembre, no pudiendo acceder al centro de trabajo el día 9-12-2019 (siguiente día hábil tras el puente de la Constitución), por lo que remitió un burofax a las 8 horas y 44 minutos del día siguiente (cuyo tenor se da por reproducido este ordinal).

Sustancialmente, el escrito solicita a la empresa las razones de la decisión: "Al respecto, nada se me ha notif‌icado por escrito de que no debo acudir a trabajar, por lo que ante estos inesperados acontecimientos, solicito que se me extienda comunicación escrita donde se especif‌ique esta decisión empresarial, con abono, por supuesto, de los salarios correspondientes durante el periodo en que no se permita acudir a mi puesto de trabajo".

Octavo

Utilizando el mismo procedimiento, a las 10 y 9 minutos del mismo día, la empresa emite una comunicación con el tenor que aquí se da por reproducido.

Sustancialmente, la empresa indica la actora que acepta su cese, manifestando su desacuerdo con el reconocimiento de una indemnización, solución que descarta por dos motivos.

El primero de ellos hace alusión a que la trabajadora habría desarrollado los días 4 y 5 de diciembre la jornada parcial propuesta por la empresa en su modif‌icación sustancial, atribuyendo a este comportamiento la disposición de la demandante a aceptar la jornada impuesta. El segundo de ellos descartaría el perjuicio exigido por el artículo 41.3 ET, indicando cómo la trabajadora habría mantenido esta jornada desde prácticamente el inicio de la relación de intercambio.

Noveno

La empresa promueve la baja ante la TGSS a partir del día 10-12-2019, señalando como causa una baja voluntaria.

Décimo

Se presentó papeleta ante el SMAC el 19-12-2019, intentándose el encuentro sin avenencia el 16-1-2020."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, apreciando la excepción de falta de acción promovida por la empresa, desestimo la demanda por despido planteada por Dña. Rosario frente a DIRECCION000, autos 17/2020, absolviendo a la empresa de cuanto se pedía."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social número seis de Bilbao ha dictado sentencia desestimatoria el 01/07/2020 en su procedimiento por despido número 17/2020 seguido a instancias de la trabajadora doña Rosario contra

la empresa DIRECCION000 apreciando la excepción de falta de acción y absolviendo a la empresa de todos los pedimentos.

Se planteó en la instancia la excepción de falta de acción por la empresa demandada, en la que subyace la discusión sobre la existencia de despido en este caso después de que la trabajadora ejercitara la facultad de extinguir la relación laboral ex artículo 41.3 ET tras una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, negándose la empresa a abonarle la indemnización y cursando la baja en TGSS por baja voluntaria. La sentencia estima tal excepción, razonando que la cuestión controvertida no es la extinción de la relación laboral ya que esta no se ha producido por decisión unilateral empresarial sino por decisión de la trabajadora al amparo del artículo 41.3 ET sin haber dado a la empresa marco alguno de negociación, centrándose por tanto la cuestión controvertida solo en las consecuencias de esa extinción, en si procede o no la indemnización, lo que debe ventilarse en un procedimiento ordinario.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la representación de la trabajadora actora solicitando la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, se estime la demanda declarando la improcedencia del despido realizado con efectos de 10/12/2019 condenándose a la empresa demandada a optar entre la readmisión y la indemnización correspondiente, con abono de los salarios de tramitación en el primer caso. Lo hace a través de tres motivos: el motivo primero, invocando el artículo 193 a LRJS denunciando las infracciones que analizaremos en dos apartados; el motivo segundo ex artículo 193 b LRJS pretendiendo cuatro revisiones fácticas; y el motivo tercero, en base al artículo 193 c LRJS, en el que denuncia la infracción jurídica de diversos preceptos y jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En primer lugar, plantea un motivo primero al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) LRJS solicitando se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento con indefensión, alegando la infracción de diversos preceptos que desglosa en dos apartados.

En el apartado A) denuncia la insuf‌iciencia de hechos probados con infracción de los artículos 97.2 y 107 LRJS así como de los artículos 209.2, 216 y 218 LEC y del 248.3 LOPJ en relación con el artículo 24 CE. Razona que la sentencia tiene insuf‌iciencia de hechos probados ya que no concreta en def‌initiva la antigüedad, la jornada, el salario regulador, y tampoco que fue la empresa la que informó a la trabajadora de que si se consideraba perjudicada podía ejercitar el artículo 41.3 ET.

En el apartado B) denuncia la estimación de la falta de acción en relación al fondo del asunto, con infracción de los artículos 41.3, 49.1 d, 49.1 k, 55.1 y 55.4 del ET así como los artículos 103 a 111 LRJS. Razona que no cabe entender que hay falta de acción ya que si bien la controversia tiene su origen en que la trabajadora solicitó la extinción indemnizada del contrato en virtud del artículo 41.3 ET, fue la empresa la que procedió a extinguir el contrato como si de una dimisión se tratase, al amparo del artículo 49.1 d ET. Entiende que ante la modif‌icación llevada a cabo por la empresa y ante la decisión de la trabajadora de extinguir la relación laboral ex 41.3 ET la empleadora tenía dos opciones:...

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