ATS, 31 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:5294A
Número de Recurso3525/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eloy , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 482/2016 , dimanante del procedimiento de medidas de guarda, custodia y alimentos de hijos menores, n.º 666/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento del Ministerio Fiscal y de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de noviembre de 2016, la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez se personaba en nombre y representación de Don Eloy , en concepto de recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2017, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de D.ª Isidora en concepto de recurrida.

CUARTO

El recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2017, se hace constar que han formulado alegaciones con relación a las posibles causas de inadmisión la representación del recurrente y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado, apelante en la instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, en un juicio sobre medidas de guarda, custodia y alimentos de menores, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene dos apartados. En el primero al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida del juicio de proporcionalidad y el principio de igualdad entre los hijos, art. 14 CE y art. 146 CC , porque la Audiencia no valora ni motiva la prueba documental practicada en la segunda instancia referida a la vida laboral de la demandante.

El recurrente alega que la sentencia recurrida es contraria y vulnera la doctrina jurisprudencial que establece con relación a la aplicación del art. 146 CC la necesidad de realizar el juicio de proporcionalidad. Mantiene que en el presente caso no están acreditadas las necesidades de la menor que justifiquen una cantidad tan desmesurada como la que se ha fijado y cita para justificar el interés casacional las sentencias de la sala de 10 de julio de 2015 , 16 de diciembre de 2014 , 28 de marzo de 2014 .

En el apartado segundo, al amparo del art. 477.2.1.º LEC , el recurrente denuncia que se vulnera el derecho de igualdad y no discriminación del art. 14 CE , pues ha quedado acreditado que abona por sus otros dos hijos mayores en concepto de alimentos la cantidad total de 250 euros, y no está justificada la necesidad de establecer para su hija menor la cantidad de 600 euros.

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene dos apartados, en el primero al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción 218 LEC , porque la sentencia recurrida no valora ni motiva la prueba documental practicada en la segunda instancia. En el apartado segundo al amparo del art. 469.1.4.º LEC , denuncia la infracción del art. 24 CE por la exclusión de la valoración probatoria de la prueba documental.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art.. 483.2.3º LEC , por cuanto, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

El recurrente no justifica que la sentencia recurrida vulnere la jurisprudencia de la sala que ha sido invocada sobre el principio de proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos de la hija menor, pues, la Audiencia valora el nivel de vida del recurrente, que ha reconocido obtener unos ingresos en torno a 4.000 euros mensuales, así como el hecho de reconocer en la contestación a la demanda, que abona la cantidad de más de 600 euros a la hija mayor de edad y más de 300 euros al otro hijo, concluye, la Audiencia que no se aprecia ninguna situación de desigualdad a la hora de fijar a favor de la hija menor la pensión de 600 euros, máxime cuando el recurrente, estuvo conforme cuando se celebró el juicio sobre medidas previas en abonar la pensión de 650 euros mensuales.

En el presente caso, el recurrente a pesar de las alegaciones que formula, en escrito presentado el 11 de abril de 2017, no justifica que la sentencia recurrida en la fijación de la entidad económica de la pensión de alimentos no haya respetado el canon de proporcionalidad atendidas las circunstancias concurrentes, tal y como reiteradamente ha recogido la sala entre otras, en sentencia n.º 586/2015 de 21 de octubre, rec. n.º 1369/2014 :

[...] Esta Sala ha declarado en sentencia de 28 de marzo de 2014, rec. 2840/2012 :

...que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras).

En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 2419/2013, cuando declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado...[...]

.

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva que invoca para la admisión de sus recursos no puede ser acogido pues, este derecho no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), y se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ). Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario:

"[...]está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación", por lo que "la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8)[...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 482/2016 , dimanante del procedimiento de medidas de guarda, custodia y alimentos de hijos menores, n.º 666/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de las Palmas de Gran Canaria. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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