ATS, 19 de Octubre de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:13889A
Número de Recurso926/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 726/08 (acumulados autos 728/2008 ) seguido a instancia de Dª Elena y D. Lorenzo contra SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado del ICAM, D. José Luis Antolín Navarredonda en nombre y representación de SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción y descomposición artificial del litigio. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2009 (rec. 3718/2009 ), revoca la de instancia desestimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que los actores venían prestando sus servicios desde 2001 para la empresa demandada en el Ayuntamiento de Madrid como educadores sociales, mediante sucesivos contratos temporales, comunicándoseles el 28-3-2008 la extinción de sus contratos por finalización de la obra objeto de los mismos. La comercial tenía con el Ayuntamiento suscrito contrato del Servicio de apoyo a los programas de prevención del plan Municipal contra las drogas 2004-2006, prorrogado para 2006-2008. El 29-4-2008 suscribió contrato sobre programa integral de apoyo a las intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones de Madrid Salud. Consta que el contenido prestacional de ambos contratos es distinto: el contrato del Servicio de apoyo a los programas de prevención del plan Municipal contra las drogas tenía un contenido paliativo, preventivo, mientras que el programa integral de apoyo a las intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones de Madrid Salud era de atención integral. Además, el perfil de los trabajadores de uno y otro contrato era distinto: en el primero eran educadores sociales y su trabajo se desarrollaba en un contexto de calle, mientras que en el segundo se trataba de técnicos de prevención y se trabajaba en un contexto educativo. A parte de los actores, que son miembros del comité de empresa, la empresa prescindió de otros trabajadores para la nueva contratación. En instancia se declara la nulidad del despido, lo que se descarta en suplicación, entendiendo que no existe ningún indicio de lesión de derechos fundamentales, en el sentido de haber sido despedidos por su condición de representantes, pues la empresa, aparte de los actores, prescindió de otros trabajadores para la nueva contratación, con lo que no se aprecia que exista discriminación alguna.

No obstante, la Sala declara los despidos improcedentes, y ello porque no puede considerarse la contratación de los demandantes exclusivamente vinculada al Programa que va del 2004 al 2008, no apreciándose la desvinculación entre dichos Programas ya que si en el primero de ellos, el iniciado en el año 2004, se trataba de programas de prevención contra las drogas, con un evidente contenido preventivo amén de paliativo, también en el segundo se trataba de intervenciones preventivas, no pudiendo admitirse que si a los demandantes se les denominaba ya "Técnicos de prevención" se les excluya ahora, cuando el proceso de selección para el segundo programa tuvo en cuenta precisamente el perfil de técnico de prevención. De manera que si lo que interesa es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo, no debe considerarse adecuada la extinción de contratos de trabajadores que siguen necesitando en la nueva contrata.

Contra esta sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en preparación y en interposición se citan de contraste sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2009 (rec. 3787/2009 ) (que no es idonea por no ser firme a la publicación de la recurrida: fue considerada no idónea por esta Sala mediante providencia de 6 de abril de 2010), y varios autos del Tribunal Supremo, que no resultan idóneos para establecer la contradicción. Paralelamente se citan varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Tribunal Supremo, pero sin incorporar indicación alguna sobre los hechos concurrentes, --sin que en ningún caso pueda atenderse a la pretensión revisoria que se alega--. La providencia señalada requería a la parte para que seleccionase una sentencia de contraste de entre las citadas, seleccionando la parte, además de los autos de esta Sala, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2006 (rec. 5569/2005 ) y de 14 de julio de 2003 (rec. 2976/2003 ). En realidad sólo se plantea una cuestión litigiosa cual es la conformidad a derecho de la extinción contractual, aunque formalmente se alude a la no existencia de fraude de ley en la contratación y a la finalización de ésta cuando se extingue el contrato administrativo. Así las cosas, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

SEGUNDO

En todo caso, no resulta posible apreciar contradicción respecto de la más moderna de las sentencias idóneas seleccionadas de contraste: del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2006 (rec. 5569/2005 ), referida también a un educador social que prestaba servicios en la Junta Municipal de Tetuán (Madrid). En este caso el Ayuntamiento había adjudicado a la empresa demandada el concurso público para el desarrollo de un programa de prevención y control del absentismo escolar mediante educación social, suscribiendo contrato administrativo para llevar a cabo el citado programa que debía desarrollarse desde el 1 de enero hasta el 31-12-2001, pudiendo prorrogarse por un año, lo que sucedió. Pues bien, entiende la Sala que el contrato para obra o servicio suscrito con el actor en relación con el programa de prevención y control del absentismo escolar, adjudicado a la empresa demandada, es ajustado a derecho por traer causa en las adjudicaciones municipales otorgadas a la empresa, que tenían individualizada y delimitada su duración, en razón a su objeto y a los ejercicios anuales de desarrollo del mismo, estando además sujetos a un determinado presupuesto.

Así las cosas, mientras en el caso de autos los contratos suscritos con el Ayuntamiento eran para el servicio de apoyo a los programas de prevención del plan Municipal contra las drogas 2004-2006, prorrogado para 2006-2008, y al programa integral de apoyo a las intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones de Madrid Salud, entendiendo la Sala que no puede apreciarse desvinculación entre dichos Programas y que si los demandantes prestaban servicios como "Técnicos de prevención" para el primero no puede excluírseles para el segundo cuyo perfil es precisamente el de técnico de prevención; en el caso de contraste el contrato temporal del actor estaba relacionado con el programa de prevención y control del absentismo escolar, que se iba adjudicando a la empresa, mediante una adjudicación individualizada y delimitada en el tiempo según los ejercicios anuales de desarrollo, estando además sujetos a un determinado presupuesto.

TERCERO

A mayor abundamiento, tampoco sería posible apreciar contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2003 (rec. 2976/2003 ) --de la que no se aporta certificación con sello original--, referida a la contratación temporal de un trabajador para el desarrollo de la contrata en virtud de la cual la adjudicataria del servicio asumía anualmente la impartición de los cursos que con dicha periodicidad se desarrollaban en los centros culturales del Ayuntamiento. La Sala, tras descartar que se trate de una cesión ilegal de trabajadores, considera ajustada a derecho la contratación temporal razonando que para la empresa contratista "existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida", conocida por las partes en el momento de contratar "y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste", no considerando por ello despido el no llamamiento del trabajador con ocasión del inicio del nuevo curso.

Ciertamente, mientras en el caso de autos, como se ha dicho, los contratos suscritos con el Ayuntamiento eran para el servicio de apoyo a los programas de prevención del plan Municipal contra las drogas 2004-2006, prorrogado para 2006-2008, y al programa integral de apoyo a las intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones de Madrid Salud, entendiendo la Sala que no puede apreciarse desvinculación entre dichos Programas y que si los demandantes prestaban servicios como "Técnicos de prevención" para el primero no puede excluírseles para el segundo cuyo perfil es precisamente el de técnico de prevención; en el caso de contraste la contratación temporal del actor tenía por objeto el desarrollo de la contrata en virtud de la cual la adjudicataria del servicio asumía anualmente la impartición de los cursos que con dicha periodicidad se desarrollaban en los centros culturales del Ayuntamiento, entendiendo la Sala que se trataba de encargos anuales diferentes.

CUARTO

Pero es que además, como ya se adelantó en su momento, concurren en este recurso otras dos causas de inadmisión, a saber: defecto insubsanable en preparación, y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En efecto, se limita en preparación el recurrente a citar las sentencias que considera contrarias a la recurrida y a enunciar la doctrina que en ellas se contiene y que a sus pretensiones interesan, pero sin exponer las circunstancias fácticas de las resoluciones a comparar. Defectuosa técnica que repite en el escrito de interposición, en el que tampoco se incluye, respecto de las sentencias finalmente seleccionadas, una relación, siquiera sucinta, de los hechos concurrentes en las sentencias de referencia, repitiendo la simple alusión a la doctrina que se supone contienen estas sentencias.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De otra parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala --pretendiendo nuevamente que se tomen en consideración hechos que no constan como probados--. Reitera también la parte su intención de que se considere la contradicción respecto de un auto de esta Sala, posibilidad que, como ya se ha razonado, no puede admitirse en modo alguno, porque ese tipo de resoluciones queda fuera de lo dispuesto en el art. 217 LPL, que prevé la unificación de doctrina entre sentencias dictadas en suplicación ( ATS de 21-1-1999, R. 165/98, y 29-1-2008, R. 1653/2007 y STS de 18 de junio de 1996 ).

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del ICAM, D. José Luis Antolín Navarredonda, en nombre y representación de SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 3718/09, interpuesto por Dª Elena y D. Lorenzo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 726/08 (acumulados autos 728/2008) seguido a instancia de Dª Elena y D. Lorenzo contra SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR