STS, 18 de Junio de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3292/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por don Enrique, representado y defendido por el Letrado Fernando Celemín Cuadra, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de septiembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación núm. 2/754/95, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de 7 de febrero de 1995, dictada en virtud de la demanda formulada por el Instituto referido contra el señor Enrique. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo dictó sentencia el 7 de febrero de 1995 en la que acordaba lo siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la empresa "NACIONAL SIDERURGICA, S.A." (ENSIDESA) y DON Enrique". Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Por sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón de fecha 14 de julio 1.992, se declaró a Enrique, con domicilio en Gijón, en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Jefe de Compras de carbones, que ejercía en la empresa ENSIDESA, con centro de trabajo en Gijón y con derecho a percibir del INSS una indemnización a tanto alzado de 7.346.880 ptas. 2.- No obstante haber sido recurrida la Sentencia en Suplicación al trabajador demandado le fue abonada la indicada indemnización con fecha 2 Octubre 1.992. 3.- Por Sentencia de la Sala de lo Social de 19 de Marzo de 1.993, fue revocada la anterior sentencia, absolviendo al lnstituto demandante. 4.- En vía administrativa se ha seguido todo el expediente para obtener el reintegro de la cantidad abonada en concepto de indemnización en Gijón, sin resultado positivo, concretamente, el 1 de Junio 1.993 por la Dirección General de la Seguridad Social, Administración de la Seguridad Social Núm. 4, de Gijón, requiriendo de reintegro al codemandado, contestando el requerido, mediante escrito fechado en Gijón, el 15 de Junio 1.993, con una propuesta de pago, que no fue aceptada, notificándosele el adeudo, por la referida Administración núm. 4 de Gijón, desestimándose, en Gijón, el correspondiente recurso de reposición. 5.- Con fecha 23 Diciembre 1.994, tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Oviedo, demanda por la letrado Dª Mª José Pérez García, mediante poder otorgado en Madrid por el Director General del INSS, en reclamación de la cantidad de 7.346.880 ptas".

SEGUNDO

Recurrida en suplicación dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 15 de septiembre de 1995 con el siguiente fallo: "Declarar la nulidad de actuaciones a partir de la conclusión del juicio, para que el juzgador, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que se decida la cuestión litigiosa en los autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la empresa ENSIDESA y Enrique, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas".

TERCERO

El Letrado representante del señor Enrique, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de la Sala de Asturias. Invocó como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 1994 y determina en su escrito el núcleo básico de la contradicción consistente en la competencia territorial aplicable cuando la Entidad gestora reclame el reintegro de prestaciones indebidas. En el escrito en que formaliza el recurso denuncia infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 10.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral e inaplicación del artículo 10.1 de la misma.

CUARTO

El INSS formula escrito en trámite de impugnación y el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Se convocó a la Sala para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se celebró el día de la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal al evacuar su informe, advirtieron que la resolución alegada como contradictoria por el recurrente de 20 de enero de 1994 no es una sentencia, sino que reviste la forma de auto. En el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina el recurrente invocaba la contradicción producida por la sentencia impugnada con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 1994 e identificaba el número del recurso de suplicación en que había recaído dicha sentencia y el nombre de su Magistrado ponente. En efecto, la fecha de la resolución, el número del recurso en que la misma recayó y el Magistrado ponente para ella designado son los que constan en la certificación del auto librada por la Secretaría de la Sala de lo Social de procedencia y que aportó la parte para su unión al rollo de casación.

  1. - El objeto del recurso es la unificación de doctrina "con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos", dice el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; y el recurrente deberá realizar la "aportación de la sentencia o sentencias contrarias", como previene el artículo 222 de dicha Ley, que añade que "La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio".

  2. - Mediante el nuevo recurso introducido en la Ley Procesal de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recibe los criterios judiciales contradictorios que se han producido ante situaciones iguales, con el fin de fijar la solución ajustada y configurar así la doctrina legal, de acuerdo con la función complementaria del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia le atribuye el artículo 1.6 del Código civil.

  3. - La misma exigencia de aportación al recurso de la "certificación de la sentencia o sentencias contrarias" está establecida en el artículo 102.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, modificada por la Ley 10/1992, sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina en la jurisdicción contencioso-administrativa.

  4. - La Ley establece, como se ha dicho, que la no aportación de la certificación de la sentencia contraria deberá subsanarse en el plazo de diez días. Pero aquí no resulta posible, con anulación de lo actuado, subsanar la falta y conceder a la parte el plazo indicado para que presente la certificación de una sentencia que sustituya a la certificación de un auto, porque en el escrito de preparación del recurso se identifica una sola sentencia que es la que después ha resultado ser un auto, con lo que no puede operarse con otra resolución diferente, pues al ser un auto lo invocado no se le puede pedir ahora que refiera una sentencia antes silenciada, como ha declarado esta Sala en autos dictados por la Sala General el 13 de noviembre de 1992 y en sentencias, entre otras, de 17, 21 y 24 de enero, 3,8, 21 y 24 de febrero y 23 de septiembre de 1994, con doctrina precisada por el Tribunal Constitucional que en sentencia 141/1994, de 9 de mayo ha declarado que la "apreciación de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 216 de la LPL, al igual que la referida a los requisitos legales relativos a la preparación o interposición del recurso de casación, son cuestiones que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria (SSTC 36/1986 y 105/1989). De manera que este Tribunal no ha de entrar a conocer de las mismas salvo que la resolución judicial sea inmotivada y manifiestamente arbitraria". Y respecto del escrito de interposición del recurso, se invoca en él como sentencia contraria solamente la de Galicia, que es la que en dicho escrito es objeto de relación circunstanciada de la contradicción invocada.

TERCERO

El auto de la Sala de lo Social de Galicia no parece ser excepcional en dicha Sala pues en el aportado a este recurso se dice que ese es el criterio seguido por ella en otros dos autos de 1991; y ello a pesar de resolver con él un recurso extraordinario de suplicación tramitado ante la propia Sala contra un auto del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela que declaró su incompetencia por razón del territorio. Esto es, impropiamente es un auto pues lo contenido en él debió ser resuelto por sentencia.

CUARTO

1. Si se prescindiera de lo anterior y hubiera que entrar en el motivo de infracción legal contenido en el recurso habría de precisarse si el Juzgado de lo Social al que territorialmente corresponde el conocimiento de la pretensión interpuesta es el Juzgado de lo Social de Gijón, como entendió la sentencia del Juzgado de lo Social de Oviedo de 7 de febrero de 1995, que es lo que sostiene el recurrente en casación para la unificación de doctrina, o si lo es el de Oviedo, que es lo que entiende la Entidad gestora demandante y lo que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la sentencia ahora recurrida en casación, que la dictó al impugnar el Instituto en suplicación la sentencia del Juzgado de Oviedo.

  1. Es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 10.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en contra de lo que entiende la sentencia del Juzgado de Oviedo, según sostiene, en cambio, la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias. La demanda formulada por la Entidad gestora versa sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, concretamente sobre el reintegro de una indemnización a tanto alzado en virtud de una sentencia del Juzgado que reconoció la existencia del grado de invalidez permanente parcial, después revocada por la Sala de suplicación que declaró la inexistencia de dicha incapacidad. En el presente proceso la Entidad gestora formuló la demanda y la sentencia recurrida afirma con acierto que prevalecen los fueros especiales sobre el fuero general. En consecuencia, como se ve, de no existir el impedimento referido en los apartados anteriores, habría que desestimar el recurso por no prosperar el motivo casacional indicado.

QUINTO

Por todo lo razonado debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Enriqueal ser correcta la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Enriquecontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de septiembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de septiembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de 7 de febrero de 1995, dictada en virtud de la demanda formulada por el Instituto referido contra el señor Enrique; sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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