ATS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 186/2005 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra MUTUA DE TERRASA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª María Yolanda Ortíz Alfonso en nombre y representación de Dª María Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de idoneidad de un auto de esta Sala como resolución de contraste, falta de cita y aportación de sentencia de contraste y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar el escrito de interposición del presente recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, pues la comparación de hechos, fundamentos y pretensiones se hace de una forma inconexa, mezclando los diferentes motivos que pretende plantear la recurrente y sin hacer un examen sistemático de los posibles elementos de identidad entre las sentencias comparadas. Y debe añadirse que el escrito también adolece de falta de fundamentación de la infracción legal, al citar indiscriminadamente la parte el art. 14 CE y los arts. 136 y 137 LGSS sin ponerlos en relación con las aparentes materias de contradicción planteadas, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley [artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal].

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente suscribió el 1-1-2001 un plan de protección personal con la Mutua TERRASA, Mutua de Previsión Social, regido por un reglamento de Baja Laboral e Invalidez que define la situación de incapacidad permanente absoluta como la derivada de larga enfermedad que mantiene al asegurado en unas condiciones físicas que lo inhabilitan totalmente, y de forma permanente y absoluta, para la realización de cualquier oficio, profesión o actividad remunerada o doméstica. El reglamento excluye de cobertura: 1) todas las molestias, crónicas o no, lesiones o defectos, y sus secuelas, de origen anterior a la fecha de efecto del documento de asociación, así como todo tipo de enfermedades congénitas; 2) los procesos patológicos que tengan como manifestación única el dolor y que no estén confirmados por pruebas de diagnóstico; 3) las enfermedades que sufra el asegurado de índole imprecisa y sin síntomas objetivos; y 4) las enfermedades de tipo psicológico o psiquiátrico. Por sentencia de un juzgado de lo social se declaró a la recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer "fibromialgia reumática severa y trastorno depresivo mixto con ánimo ansioso-depresivo reactivo secundario a problemas de salud". El fallo fue confirmado por otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 31 de enero de 2006, que es firme. La pretensión de la demandante es que la Mutua le abone una indemnización a tanto alzado y por una sola vez o, subsidiariamente, una prestación vitalicia anual en el importe que para cada año señala en la demanda. La sentencia recurrida, que confirma el fallo de instancia aunque por distintos argumentos, tiene por acreditado el padecimiento de las dolencias declaradas probadas en la sentencia sobre incapacidad permanente absoluta, aplicando los efectos de la cosa juzgada positiva, pero desestima la demanda porque esas enfermedades quedan fuera de cobertura por la póliza suscrita, a tenor de los apartados b) y c) transcritos anteriormente. Sostiene que la fibromialgia supone un dolor generalizado durante un mínimo de tres meses y dolor en 18 o más de las 18 zonas específicas de puntos hipersensibles, resultando por tanto que su única manifestación es el dolor y eso no puede comprobarse por síntomas objetivos.

La recurrente ha sido requerida por la Sala para que seleccione sentencia de contraste y presenta un escrito señalando que son tres los puntos de contradicción: el primero referente al ámbito de la cosa juzgada, para el cual designa como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2006 reconociéndole la incapacidad permanente absoluta; el segundo relativo a "mejoras voluntarias-disposiciones legales", para el que cita el ATS de 30 de mayo de 2006 (R.3375/05 ); y por último denuncia la vulneración del art. 14 CE respecto de los enfermos de fibromialgia, sin alegar sentencia alguna de contraste.

Con la primera y única sentencia designada no puede haber identidad porque se ha dictado en un procedimiento sobre invalidez permanente y son distintos por tanto las pretensiones y los fundamentos, al igual que los supuestos de hecho. Esta Sala viene declarando reiteradamente que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (STS, por todas, de 13 de diciembre de 2007, R. 5002/06 ).

TERCERO

El auto de esta Sala citado para el segundo motivo de impugnación no es idóneo como término de comparación porque ese tipo de resoluciones queda fuera de lo dispuesto en el art. 217 LPL, que prevé la unificación de doctrina entre sentencias dictadas en suplicación (ATS de 21 de enero de 1999,

R. 165/98, con cita de la STS de 18 de junio de 1996 ).

Por último, en cuanto al motivo por el que se denuncia la vulneración del principio de igualdad, la parte no cita ni aporta sentencia alguna de contraste, lo cual determina que deba inadmitirse conforme a la doctrina unificada (AATS de 14 de junio de 2005, R. 3224/04, 16 de febrero de 2006, R. 1017/05 y 11 de octubre de 2006, R. 20/06, entre otros muchos).

CUARTO

De conformidad con lo expuesto procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Yolanda Ortíz Alfonso, en nombre y representación de Dª María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 7377/2005, interpuesto por Dª María Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 20 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 186/2005 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra MUTUA DE TERRASA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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