ATS, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2.004, en el procedimiento nº 481/04 seguido a instancia de DOÑA Julia, en su nombre y en el de su hijo menor de edad DON Carlos José y como coadyuvantes, CONTENEMAR S.A. y KERION MARITIMA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. (VITALICIO SEGUROS), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (VITALICIO), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2.005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2.005 se formalizó por la Procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de DOÑA Julia, en su nombre y en el de su hijo menor de edad DON Carlos José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de marzo de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador accidentado, de profesión marinero, fue contratado por la empresa KERION MARÍTIMA, SL desde el 21 de junio de 2002. El día 27 de julio de 2002, el trabajador sufre accidente laboral con resultado de fallecimiento. La empresa mencionada tenía suscrita con BANCO VITALICIO póliza de seguro colectivo de accidente de trabajo, con efectos desde 1 de junio de 2002 a 18 de marzo de 2003, la cual cubre al trabajador accidentado, del riesgo de fallecimiento por accidente laboral con un límite indemnizatorio de 38.061 euros. Dicho contrato fue suscrito como consecuencia de la existencia de una obligación de mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo aplicable, pero éste fijaba un límite inferior al finalmente pactado en la póliza. Los herederos legales del trabajador fallecido reclaman su derecho a la percepción de una cantidad equivalente a la cuantía límite pactada en la citada póliza, superior a la prevista en el convenio colectivo. La sentencia de instancia le dió la razón a los actores, si bien la sentencia de suplicación revoca la misma y declara el derecho de los actores únicamente a la cantidad prevista como mejora voluntaria en el convenio colectivo. La Sala interpreta el contenido de las cláusulas estipuladas en la póliza, señalando que en las condiciones generales específicas se estableció expresamente que el objetivo de la póliza era el pago de la "mejora de la acción protectora de la Seguridad Social derivada del contrato de trabajo o del convenio colectivo que regula las relaciones laborales existentes entre el tomador del seguro y los asegurados". A partir de este dato, la Sala entiende que no hubo intención por parte de la empresa en establecer una mejora adicional a la pactada en convenio colectivo, sino que suscribió una póliza que no establece una cuantía fija asegurada, porque cubre cualquier mejora que durante su vigencia pudiera convenirse colectivamente. Se prevé a estos efectos un límite de cobertura en la póliza, cuantificado, que no supone modificación de las mejoras voluntarias pactadas en convenio colectivo, sino que tan sólo permite fijar un límite último en cuanto a la cobertura de las posibles modificaciones del convenio colectivo que pudieran producirse.

En el supuesto de la sentencia de contraste, la actora ha sido declarada afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional por inhalación de isocianatos y el art. 21 del Convenio Colectivo para las Industrias de la Madera de la Comunidad Autónoma de La Rioja prevé, bajo el epígrafe "indemnización por accidente de trabajo", el pago de la cantidad de 2.500.000 pts. para el caso de fallecimiento y de 3.500.000 pts. si el trabajador es declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta, tanto en un caso y otro como por accidente de trabajo y enfermedad profesional. Conforme a dicho precepto, la empleadora de la demandante suscribió con la recurrente una póliza registrada bajo el número 057- 9780155853 de "Seguros de Accidentes Colectivos", pactándose una suma asegurada de

6.000.000 pts. para los casos mencionados e incluyendo como Anexo al contrato la enfermedad profesional incluso el infarto de miocardio y el riesgo profesional y extraprofesional. En el art. 2 de las condiciones generales se describen las garantías y prestaciones, entre las que se encuentra la invalidez permanente definida como "la pérdida anatómica o impotencia funcional permanente de miembros u órganos que sean consecuencia de un accidente", para la cual se pacta una indemnización que se fijará, aplicando sobre la suma asegurada, los porcentajes establecidos en el baremo de lesiones de la póliza, para cuya determinación no se tendrán en cuenta la profesión y edad del asegurado ni ningún otro factor ajeno al baremo (la pérdida de un pulmón o la reducción del 50% de capacidad pulmonar, genera una indemnización del 20%, que en el caso de la actora equivaldría a 180.000 pts). Seguidamente, el art. 3 define la "incapacidad profesional" enumerando los grados de total, absoluta y gran invalidez y estipulando el abono de la suma asegurada cuando se reconozca como definitivo el tipo de incapacidad consignado en las condiciones particulares de la póliza, o cualquier otro grado superior, salvo que se establezcan cantidades específicas para cada uno de los grados de incapacidad enunciados; asimismo, dentro del ámbito de cobertura de las condiciones generales, se pacta una indemnización del 100% para los tres grados de invalidez.

La línea argumental de la Sala para resolver el objeto de la litis en la sentencia de contraste es la siguiente: la empresa, como tomadora del seguro, no sólo ha dado cumplimiento a la previsión convencional sino que la ha mejorado aumentando el importe de las sumas aseguradas, añadiendo como riesgo cubierto el infarto de miocardio dentro de la enfermedad profesional y ampliándolo a las contingencias comunes o extraprofesionales; las prestaciones concertadas como mejoras voluntarias y directas de la Seguridad Social, en caso de silencio u oscuridad -y así lo ha venido manteniendo la doctrina jurisprudencial-, han de complementarse e integrarse por las disposiciones legales, las cuales por una parte, complementan lo pactado en cuanto a los conceptos a definir y, por otra, sustituyen determinadas estipulaciones por contradictorias con las normas de Seguridad Social; las condiciones particulares de las pólizas tienen un carácter prevalente respecto de las generales en cuanto suponen una adaptación del contrato a las circunstancias específicas en que éste va a surtir efectos y en el caso enjuiciado, el condicionado particular extiende el riesgo cubierto de la "invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta", prevista en el Convenio a la "invalidez permanente", sin especificar ninguno de sus grados y en este sentido hay que remitirse al art. 137.1 LGSS reiterando lo ya regulado por la OM de 14/4/69 y entender, en consecuencia, que la incapacidad permanente total reconocida a la demandante está incluida en el ámbito de cobertura de la póliza; conclusión que avala, por un lado, el apartado de las condiciones generales referente a las garantías y prestaciones y, por otro, el hecho de que el resumen de coberturas para la incapacidad profesional prevea la misma cuantía indemnizatoria para los tres grados de invalidez, lo que comporta la innecesariedad de hacer distinciones entre éstos cuando la suma asegurada es la misma. En cualquier caso, añade la Sala, ha de estarse al principio de autorresponsabilidad implícito tanto en el art. 1.288 del Código Civil como en el art. 3 de la Ley 50/80 en cuanto a la interpretación de las cláusulas oscuras de los contratos, reconocido también por la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Es cierto que, en el presente caso, los actores de uno y otro pleito pretenden que se reconozca su derecho a mejoras superiores o distintas a las establecidas en el convenio colectivo. Pero la identidad termina en este punto, frente a lo defendido por el recurrente en su escrito de alegaciones de 17 de abril de 2006, ya que ante cláusulas de distinto alcance y contenido, las Salas interpretan de forma diversa las pólizas suscritas. Así, en atención al clausulado aplicable en el concreto caso de la sentencia recurrrida, la Sala entiende que la póliza no establecía mejora adicional de ningún tipo respecto de la pactada en convenio colectivo, sino que tan sólo brindaba la posibilidad a la empresa de modificar al alza la mejora voluntaria pactada por vía del convenio colectivo, si bien con un límite máximo de cobertura aplicable en todo caso. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, entiende la Sala que, del clausulado existente, no se deriva esta vinculación entre la mejora voluntaria pactada en convenio colectivo y las condiciones generales y especiales estipuladas en la póliza, habiendo el empresario asegurado no sólo una cuantía superior, sino también riesgos adicionales, interpretando la Sala que de esta superior cobertura de la póliza se deriva la intención de la empresa asegurada de establecer unilateralmente una mejora voluntaria sobre lo previsto en el convenio colectivo. Por todo lo cual, no puede apreciarse la existencia de contradicción, por lo que procede inadmitir el presente recurso.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta en nombre y representación de DOÑA Julia, en su nombre y en el de su hijo menor de edad DON Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación número 60/05, interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (VITALICIO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2.004, en el procedimiento nº 481/04 seguido a instancia de DOÑA Julia, en su nombre y en el de su hijo menor de edad DON Carlos José y como coadyuvantes, CONTENEMAR S.A. y KERION MARITIMA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. (VITALICIO SEGUROS), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 29 de Enero de 2008
    • España
    • 29 Enero 2008
    ...la incapacidad permanente absoluta; el segundo relativo a "mejoras voluntarias-disposiciones legales", para el que cita el ATS de 30 de mayo de 2006 (R.3375/05 ); y por último denuncia la vulneración del art. 14 CE respecto de los enfermos de fibromialgia, sin alegar sentencia alguna de Con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR