ATS, 14 de Octubre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:13645A
Número de Recurso407/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2.007, en el procedimiento nº 1003/05 seguido a instancia de DOÑA Adolfina contra ALSTOM TRANSPORTE S.A., SWISS LIFE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y VIDA CAIXA COLECTIVOS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ALSTOM TRANSPORTE S.A. DOÑA Adolfina y VIDA CAIXA COLECTIVOS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de diciembre de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2.010 se formalizó por el Letrado Don LLuis Moya Soler, en nombre y representación de DOÑA Adolfina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de mayo de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007).

En el presente caso, la parte recurrente ha centrado en exclusiva el análisis de la contradicción en la vulneración del art. 1.101 del Código Civil y en la normativa en materia de seguridad y salud laboral vigente durante todo el período durante el cual el marido de la actora llevó a cabo su actividad para la empresa demandada (1965 a 1988). No cita, sin embargo, como infringido, el art. 217 LEC, cuando, en realidad, el núcleo del debate jurídico planteado en ambas sentencias lo ha centrado la parte en determinar a quién corresponde probar la existencia de infracción de medidas de salud y seguridad laboral en el período anterior a 1977, todo ello teniendo en cuenta, como se advertirá, que en el caso de la sentencia recurrida se dan circunstancias de hecho relevantes que no se encuentran presentes en el caso analizado por la sentencia de contraste, por lo que, en ningún caso, se daría la contradicción pretendida.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente caso se discute la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios derivada de la enfermedad profesional de asbestosis padecida por el trabajador fallecido, y que reclama la cónyuge supérstite. La sentencia de suplicación ha revocado la sentencia de instancia, que había condenado a la empresa demandada al abono de la cantidad de 83.850,25 euros, desestimando así la demanda. La sentencia entiende que, pese a la existencia de un daño sufrido por el trabajador, se desconocen las medidas preventivas o de seguridad e higiene bajo las cuales prestó servicios el trabajador, si éstas existieron realmente y si fueron o no suficientes en cada momento con arreglo a la legislación entonces en vigor, por lo que no se puede imputar a la empresa una responsabilidad por dolo o culpa, que es uno de los requisitos esenciales para dar lugar al resarcimiento por daños y perjuicios. Invoca de contraste la parte actora la STSJ Cataluña de 10 de noviembre de 2005, R. 3190/04. Pero no se da la contradicción requerida porque las empresas demandadas y los trabajos realizados no son coincidentes, teniendo en cuenta que no consta en ninguno de los casos el cumplimiento de las medidas de salud y seguridad laborales vigentes con anterioridad a 1977, estableciéndose en la sentencia de contraste, como indicio, que según un Informe de la Inspección de Trabajo elaborado en 1977, la empresa no parecía cumplir con la totalidad de medidas de salud y seguridad laborales aplicables, si bien a partir de 1977, procedió a establecer la empresa un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos del amianto. Por otra parte, la sentencia de contraste aplica el art. 217.6 LEC para llegar a la conclusión de que, partiendo del indicio mencionado, correspondía a la empresa la prueba del cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables antes de 1977, sin que nada de esto se haya planteado en el caso analizado por la sentencia recurrida.

TERCERO

Hay que tener en cuenta, por tanto, que el debate planteado en el presente asunto se centra en determinar a quién corresponde probar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral con anterioridad a 1977, y cómo han de aplicarse las reglas de la carga de la prueba, todo ello, sin olvidar el valor indiciario dado al Informe de la Inspección de Trabajo realizado en 1977 a que se refiere la sentencia de contraste.

A este respecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007)].

En consecuencia, ha de apreciarse asimismo falta de contenido casacional, al pretender la parte actora plantear en el recurso, con carácter central, cuestiones relacionadas con la prueba o las reglas de valoración de la prueba.

CUARTO

El recurrente, en el escrito de alegaciones de 14 de junio de 2010, procede a citar y fundamentar la infracción legal, no siendo ese el momento procesal oportuno, indicando, además, que existe contradicción, insistiendo en lo ya expuesto en el escrito de interposición pero sin aportar elementos novedosos o relevantes que desvirtúen lo contenido en la providencia de 20 de mayo de 2010. Señala el recurrente por último en el escrito de alegaciones, que no se pretende una nueva valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación, argumentando que lo que existe es contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, desoyendo, nuevamente, lo indicado en la providencia de esta Sala anteriormente mencionada, pero sin aportar elementos jurídicos relevantes al respecto.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Lluis Moya Soler en nombre y representación de DOÑA Adolfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de diciembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 5658/08, interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE S.A., DOÑA Adolfina y VIDACAIXA COLECTIVOS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 13 de junio de 2.007, en el procedimiento nº 1003/05 seguido a instancia de DOÑA Adolfina contra ALSTOM TRANSPORTE S.A., SWISS LIFE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y VIDA CAIXA COLECTIVOS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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