ATS, 17 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:9770A
Número de Recurso4320/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 268/2006 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra ADIF (ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz en nombre y representación de D. Juan Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

El actor formula demanda frente a la entidad demandada -Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)- por entender que las horas extraordinarias realizadas entre febrero de 2005 y enero de 2006 le han sido abonadas en cantidad inferior a la que corresponde, en concreto, en cuantía inferior al de la hora ordinaria. La pretensión fue desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento fue confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28 de octubre de 2009 (Rec. 1576/2009 ).

Dado que, según la Sala, el importe de la reclamación es inferior al límite establecido en el artículo 189.1 de la LPL para acceder al recurso de suplicación, la sentencia recurrida, se cuestiona el acceso al recurso, que admite, invocando el principio "pro actione" que, dice, "conlleva la admisión del Recurso y entrar a conocer del fondo del asunto."

Por lo que ahora interesa, el hecho probado tercero relata que sobre la cuestión debatida se planteó, en el año 2005, conflicto colectivo que terminó por sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2008 (Rec. 86/06 ) que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento, remitiendo a las partes al proceso de impugnación de convenio. La sentencia de instancia desestimó la demanda por cuanto "si se diera lugar a la solicitud del actor se superaría el incremento salarial prohibido del mas de 2% que se prevé en la Ley Gral. Presupuestaria de 28 de Diciembre de 2006 [sic 2005 ] . . .", estimando que la entidad demandada ha abonado correctamente las horas extraordinarias. La Sala de suplicación acoge el anterior razonamiento y desestima el recurso del actor.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 2007 (R. 4329/06 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana y confirma la resolución de instancia que había estimado la demanda de los actores en reclamación de cantidad derivada del precio de las horas extraordinarias. La sentencia de contraste, tras declarar que el valor de la hora extraordinaria debe ser al menos el de la hora ordinaria de acuerdo con la jurisprudencia que cita (STS 21/2/2007, R. 33/2006 ), indica que el hecho de que la citada entidad sea de Derecho público no enerva la conclusión anterior. En el segundo motivo del recurso la entidad allí demandada sostenía que siendo una entidad de Derecho Público no puede transgredir los límites presupuestarios sin autorización de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, y la sentencia de contraste (segundo fundamento) desestima ese segundo motivo del recurso "no sólo porque la Ley de Presupuestos que se dice infringida entraba en vigor después de que se devengaran las diferencias reclamadas, sino porque además no consta que se haya superado el límite presupuestario . . . . ".

La contradicción no puede apreciarse. En primer lugar porque, en el caso de la sentencia que se propone como término de comparación no se acredita que la reclamación supere el límite presupuestario, mientras que en el caso de autos se parte de la superación de dicho límite. Y en segundo lugar porque en la resolución invocada la Ley que se dice infringida entraba en vigor después de que se devengaran las cantidades reclamadas, lo que tampoco ocurre en el caso de autos, pues la cantidad reclamada se devengó de febrero de 2005 a enero de 2006 y la Ley presupuestaria es la de 28 de diciembre de 2005 .

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

Concurre, además, como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico, en orden a determinar si el abono de las horas extras en la forma postulada supera o no el limite establecido por la Ley de Presupuestos para las retribuciones en el sector público, lo que en realidad constituye una estimación fundada en la aplicación de una máxima de la experiencia.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 1576/2009, interpuesto por D. Juan Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 21 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 268/2006 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra ADIF (ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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