ATS, 8 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:7482A
Número de Recurso529/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Daniel, Dª. Gabriela, D. Luis Angel Y D. Luis Carlos, presentó el día 17 de febrero de 2009, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección octava) en el rollo de apelación nº 1801/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 472/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 23 de febrero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 de febrero de 2009.

  3. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Gabriela, D. Carlos Daniel, D. Luis Angel Y D. Luis Carlos, presento escrito ante esta sala con fecha 18 de marzo de 2009, personandose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Mariano y Dª. Elsa y Dª. Jacinta, Dª. Juana, D. Romeo y D. Roque presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de marzo de 2009, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora Dª Elisa Sainz de Baranda y Riva, en nombre y representación de Pedro Francisco presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de marzo de 2009, personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Artemio presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de abril de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 6 de abril de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2010 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la partes recurridas, mediante escritos de fecha 23 de abril de 2010, 28 de abril de 2010 y 30 de abril de 2010 se muestran conformes con las mismas. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación al venir constituida por la suma de 180.303,63 euros, cuantía que la parte demandante fijo en su escrito de demanda, conforme lo establecido en la regla 2º del art. 251 de la LEC, al ser este el valor del inmueble cuya entrega se solicita conforme al valor medio del mercado, cuantía que no fue impugnada por ninguna de las otras partes litigantes.

    Más en concreto la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración de los artículos 430, 433, 434, 438, 447, 609, 633, 1930, 1931, 1940, 1941, 1950, al 1954, 1957, 1959, 1960, 1961, 1963, 1115 y 1256 del Código Civil

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción de los arts. 120.3 y 24 de la Constitución Española, y los arts 209, 218.2, 386, 217, 218 y 394 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en seis motivos, al amparo del ordinal 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 . El primer motivo alega la infracción de los arts. 218.2 y 209 de la LEC 2000, en relación con los arts 120.3 y 24 de la Constitución Española al denunciar la ausencia o insuficiencia de motivación de la sentencia, por no haber resuelto motivadamente todos los puntos objeto del litigio. El segundo motivo alega la infracción de la distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 217 de la LEC y error de derecho en la valoración de la prueba. El tercer motivo alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española al no estar conforme con las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida al establecer una valoración de la actividad probatoria distinta de la realizada por el juzgado de primera instancia. El cuarto motivo alega la infracción del art. 218.1 de la LEC al existir omisión de pronunciamiento alguno sobre la infracción del art. 1959 del Código Civil deducida por la parte recurrente en su escrito de 07/12/2007. El quinto motivo alega la infracción del art. 386 de la LEC en lo relativo a las presunciones al faltar el requisito del enlace preciso y directo requerido en dicho precepto. Y por ultimo, como sexto motivo, alega la infracción del art. 394 de la LEC, en materia de costas, al considerar que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en tres motivos . El primer motivo alega la infracción de los arts. 430, 433, 434, 438, 447, del Código Civil relativos a la posesión de buena fe en relación con los arts 1940, 1941, 1950, 1951 y 1957 del Código Civil, así como infracción de los arts 1952, 1953, 1954 del Código Civil referentes al justo titulo, en relación con los arts. 1957, 1959, 1960, 1961 y1963 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la apreciación de los requisitos establecidos en dichos preceptos para la prescripción del dominio no se han valorado o apreciado correctamente. El segundo motivo alega la infracción de los arts 609 y 633 del Código Civil al considerar que la donación realizada cumple todos los requisitos legales. Y el tercer motivo alega la infracción de los arts. 1115 y 1256 del Código Civil, al considerar que la obligación condicional del contrato de compraventa es nula, por cuanto la condición establecida en el contrato de compraventa dependía exclusivamente de la parte vendedora.

  2. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . Como ya se ha indicado dicho recurso se articula en seis motivos, al amparo del ordinal 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000. Los cinco primeros motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por las siguientes razones: a) por lo que respecta al primer motivo consistente en la falta de motivación de la Sentencia, alegando la ausencia o insuficiencia de motivación de la sentencia, por no haber resuelto motivadamente todos los puntos objeto del litigio, en concreto, que la sentencia incurre en falta de razonamiento sobre las presunciones usadas para establecer como probados determinados hechos, así como en una errónea interpretación y aplicación del derecho, siendo la sentencia fruto de la arbitrariedad y de deducciones ilógicas, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, confundiendo la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ). b) por lo que respecta al segundo motivo denunciado consistente en la infracción de las normas sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la LEC, es doctrina de esta Sala que niega al art. 217 de la LEC 2000

    , el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004, 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es pretender que, en contra de la conclusión llegada en la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba se declare probado no ha existido mala fe por parte de los donatarios, como en un principio hace la sentencia de primera instancia, intentando que en base una valoración de la prueba favorable a su pretensión, se determine la existencia de buena fe por parte de los donatarios-adquirentes del inmueble, ya que no quedó acreditada que la donación fuera simulada y además tampoco se acredita que la donante desconociera que el inmueble lo poseía en concepto de usufructuaria, circunstancias todas estas que, a su entender, no eran conocidas por los donatarios. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandada-recurrente acreditan sus pretensiones, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ); c) Por lo que respecta al tercer motivo, disconformidad con las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida al establecer una valoración de la actividad probatoria distinta de la realizada por el juzgado de primera instancia incurre también en causa de inadmisión por carencia de fundamento porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras) En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 (1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren. d) En cuanto al cuarto motivo en el que alega la infracción del art. 218.1 de la LEC al existir omisión de pronunciamiento alguno sobre la infracción del art. 1959 del Código Civil deducida por la parte recurrente en su escrito de 07/12/2007, basta examinar los autos para comprobar que por auto de fecha 3 de diciembre de 2008 se aclara la sentencia en los términos indicados en dicho auto, y siendo el mismo parte integrante de la sentencia, la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución. Cosa distinta es que, y como se ha indicado anteriormente en el apartado a), la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, confundiendo la falta de incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 . e) Por lo que respecta al quinto motivo alega la infracción del art. 386 de la LEC en lo relativo a las presunciones al faltar el requisito del enlace preciso y directo requerido en dicho precepto, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no hace uso de tal prueba, sino que concluye que convencen las razones expuestas en el recurso, especialmente las definidas como manual de fraude, añadiendo a continuación que esa prueba a la que se alude es en parte directa y en parte indiciaria. Tenemos que los donatarios son hijos de la donante, que nunca tuvo la plena propiedad de la finca. Tenemos que los donatarios aceptan la donación sin tener a la vista la titulación de la madre. Tenemos que la donante no abandona la posesión, al menos sigue abonando la contribución urbana y prohibe a los donatarios la disposición del inmueble y tenemos por último que cuando son requeridos para ello aportan contratos que demuestran cual es el título que ostentaba su madre, el cual desde luego, no podía servir parar transmitir el dominio de la finca. Siendo doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98 ). En el presente caso, como ya se indicó, la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se han podido infringir los arts. 385 y 386 de la LEC 2000 . En realidad, la recurrente confunde el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción (Sentencias de fechas 5 de marzo de 199 y 2 de marzo de 2009, entre otras). f) Y por ultimo, y respecto al sexto motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 394 de la LEC, sobre la condena en costas al considerar que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, hay que decir que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 ordinal 1º, en relación con el art. 469.1 ambos de la LEC

    , al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso; de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, los tres motivos en que se articula el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que la donación realizada por Doña Manuela a sus hijos, ahora recurrentes, no es fraudulenta, y por tanto no puede considerase que haya sido simulada. Parte igualmente de la base de que no ha existido mala fe de dichos donatarios y que ha existido por parte de Doña Manuela la posesión en concepto de dueña y de buena fe en la creencia de que era la propietaria y que por lo tanto se cumplen los requisitos exigidos en los preceptos invocados para la prescripción del dominio, todo ello en contradicción a la base factica establecida en la sentencia, la cual indica que la donación, aun viciada, podría servir de sustento a los demandados, pero esa misma donación viciada es invalida para la usucapión, pues se ha logrado acreditar la mala fe de los donatarios, que bien por razones de familia, de edad y deducido de su conducta, conocían y debían de conocer perfectamente que el inmueble donado no pertenecía a la disponente. Continua diciendo la sentencia que tomando como base el manual de fraude, la vinculación hereditaria del inmueble en cuestión ha sido eliminada de propósito en perjuicio de los recurrentes. Tenemos que los donatarios son hijos de la donante, que nunca tuvo la plena propiedad de la finca. Tenemos que los donatarios aceptan la donación sin tener a la vista la titulación de la madre. Tenemos que la donante no abandona la posesión, al menos sigue abonando la contribución urbana y prohibe a los donatarios la disposición del inmueble y tenemos por último que cuando son requeridos para ello aportan contratos que demuestran cual es el título que ostentaba su madre, el cual desde luego, no podía servir parar transmitir el dominio de la finca.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473. 2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Daniel, Dª. Gabriela, D. Luis Angel Y

    D. Luis Carlos, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección octava) en el rollo de apelación nº 1801/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 472/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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