STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5248/1990
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 5248/90, interpuesto por la Entidad Mercantil José Sanchez Peñate S.A., representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº. 581/88, interpuesto por misma Entidad Mercantil José Sanchez Peñate,S.A., contra la gestión recaudatoria llevada a cabo por la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo en el año 1987.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado,representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo (Servicio de Sanidad Exterior) giró a la entidad mercantil "José Sánchez Peñate, S.A., liquidaciones por importes de 546.000 pts. y 273.000 pesetas, en concepto de Tasa por Servicios Sanitarios, que fueron objeto de reclamación por el contribuyente, ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Santa Cruz Tenerife y desestimadas en Resolución de fecha 20 de Julio de 1988.

SEGUNDO

Contra la citada Resolución la representación procesal de la entidad mercantil José Sánchez Peñate S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº. 581/88 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que dictó Sentencia en fecha 14 de Mayo de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Desestimar el presente recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la entidad mercantil José Sanchez Peñate,S.A., interpuso el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de Marzo de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante José Sanchez Peñate S.A., plantea aquí - como lo hizo en la instancia - la cuestión de si la Tasa por Servicios Sanitarios de reconocimiento y análisis de sustancias alimenticias en régimen de importación ( que fue girada por la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo en Santa Cruz de Tenerife), es aplicable en Canarias por tratarse de la prestación de un servicio que exigela contraprestación del tributo - que ha de pagar quien lo recibe - para su autofinanciación, como declaró la Sentencia apelada, que confirmó el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, o si - como sostiene la recurrente - el régimen de franquicia que rige en el Archipiélago Canario impide la aplicación de cualquier clase de derecho o de gravamen , incluida dicha tasa.

SEGUNDO

Invoca en primer lugar la parte recurrente el artículo 10 de la Ley 30/1972 de 22 de Julio de Regimen Económico Fiscal en relación con el artículo 2º. de la Ley de Puertos Francos de 6 de Marzo de 1900, para sostener, frente al criterio de la Sala sentenciadora , que si el artículo 4º de la Ley últimamente citada mantenía que los derechos de policia sanitaria se cobraran con arreglo a la legislación peninsular, era por que tales derechos formaban parte de la Renta de Aduanas, de la que quedó liberado el comercio exterior de Canarias y por lo tanto dicho precepto no podía servir de referencia interpretadora para entender aplicables la tasas sanitarias, restringiendo el concepto de franquicia fiscal.

Por otra parte tambien alega la recurrente que aunque las sucesivas Leyes de Presupuestos que han reconocido la vigencia de las Tasas Sanitarias, pueden considerarse "posteriores" a efectos derogatorios, debe aplicarse el principio de Ley Especial que impide su derogación por una Ley General, teniendo aquel caracter la citada Ley 30/1972 para Canarias.

En tercer lugar alega la parte apelante, que las Tasas controvertidas constituyen una exacción de efecto equivalente a las que gravan la importación , contrarias a las prescripciones del Tratado de las Comunidades Europeas, citando al efecto la Jurisprudencia de su Tribunal , según la cual para que un servicio prestado por la Administración justifique un gravamen de importación sin que sea considerado exacción de efecto equivalente, es preciso que ese servicio sea algo mas que la actividad normal de la Administración en el tráfico exterior de mercancias y que beneficie de forma particular al importador.

Por último argumenta la recurrente sobre la ilegalidad y nulidad "ab origine" del Decreto 474/1960 de 17 de Marzo , de convalidación de las Tasas por Servicios Sanitarios, en base a que la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958 previno que las que no se hubieran establecido por Ley quedarían suprimidas si no eran convalidadas en seis meses, plazo en el que no se dictó el Decreto citado, lo que -según dicha parte- no puede subsanarse por que las Leyes de Presupuestos posteriores hayan dado por sentada su validez, como sostiene la Sentencia de instancia.

TERCERO

Efectivamente el artículo 10 de la Ley 30/72 de 22 de Julio, sobre Regimen Económico-Fiscal de Canarias, confirma y ratifica a dicho territorio en regimen de franquicia y en consecuencia las importaciones y exportaciones de mercancias no pueden quedar sujetas a ningún derecho o gravamen, aunque tambien es cierto que este precepto contenido en el capítulo I (dedicado a la Hacienda Estatal) del Título III referido al Regimen Fiscal, puede ponerse en relación con el artículo 2º de la propia Ley , que después de proclamar el principio de libertad comercial en las Islas Canarias, dice en su número 2º que en virtud de dicho principio "todas las mercancias podran ser importadas o exportadas sin más restricciones que las siguientes : a) las que obedezcan a razones de moral, sanidad, orden público y otras internacionalmente admitidas".

En consecuencia una de las restricciones previstas en la Ley reguladora de la franquicia es la derivada de razones sanitarias, lo que es particularmente sensible en los productos de caracter alimenticio, de manera que aquellas mercancias que pudieran suponer un peligro para la salud pública no son suceptibles de ser importadas o exportadas libremente.

A pesar que el control sanitario de esos productos solo es posible mediante el análisis de su composición y comprobación del estado que mantienen por parte de la Administración competente, dicho servicio puede considerarse prestado en interés general , aunque afecte tambien al interés particular del importador o exportador.

Por lo tanto,en principio, resulta incompatible la admisión de una tasa por prestación de un servicio de policia sanitaria general, frente al derecho de franquicia vigente en el Archipiélago Canario y lo mismo cabe decir respecto a las normas de Derecho Comunitario Europeo que prohiben las exacciones de efecto equivalente a las que gravan la importación.

Pero donde la incompatibilidad resulta manifiesta es en la configuración de la tarifa, que al estar constituida por una cantidad dineraria que recae sobre unidades de medida de las mercancias importadas, de hecho equivale a un verdadero gravamen sobre aquellas, de naturaleza arancelaria .

En consecuencia ha de estimarse la apelación por las razones expuestas.

CUARTO

A efectos doctrinales y en cuanto a la virtualidad del Decreto 474/60 de 17 de Marzo para convalidar las Tasas Sanitarias, ha de tenerse en cuenta la Sentencia de esta Sala de 5 de Septiembre de 1990 que, con relación a otras tasas en parecida situación, vino a declarar que la extemporaniedad de los Decretos convalidantes según las previsiones de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, que fueron muchos, no ha sido obstáculo para su vigencia efectiva con el respaldo explícito y las mas de las veces implícito de este Tribunal y el reconocimiento de esa convalidación en normas legales posteriores.

Esta doctrina es perfectamente trasladable al caso de autos en cuanto a los contenidos de las posteriores Leyes Generales de Presupuestos, que la Sentencia de instancia invoca como acreditadoras de la aceptación legislativa de la virtualidad de la discutida convalidación.

QUINTO

En cuanto a costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento según las previsiones del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por " José Sanchez Peñante S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de Mayo de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo 581/88, que revocamos y en su lugar estimando la demanda contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Santa Cruz de Tenerife sobre liquidaciones por tasas sanitarias, declaramos los actos impugnados contrarios al ordenamiento jurídico, anulándolos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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