ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:4958A
Número de Recurso769/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 874/06 seguido a instancia de Dª Noelia contra María Inmaculada y

D. David, sobre cantidad y derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Jesús Vázquez Montilla en nombre y representación de Dª Noelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007).

Dicho requisito se incumple en el recurso formulado pues cita infracción de los arts. 6.1 RD 1424/1985, de 1 de agosto, en relación con el art. 4.,2.f) ET, sin acompañarla de fundamentación alguna.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida la actora prestó servicios para los demandados como empleada del hogar desde septiembre de 2002 a abril de 2005. Comenzó realizando un horario de 7:00 a 15:00 h de lunes a viernes, pero posteriormente su horario se fue reduciendo al ir creciendo las hijas de los demandados. En septiembre de 2002 los demandados se fueron a trabajar a Estados Unidos y entregaron a la actora una carta de recomendación para que buscara otro trabajo, y cuando volvieron, después de un año, volvió a prestar servicios para ellos. Los demandados nunca cursaron alta en la Seguridad Social a la demandante, siendo su retribución mensual a partir de 1/9/2004 de 500 #. La actora reclamaba en su demanda el pago de diferencias salariales siendo dicha pretensión desestimada en la instancia al no haber sido acreditados ni las referidas diferencias salariales, ni tampoco la jornada ni el salario alegados en la demanda. En suplicación recurrió la actora pidiendo como único motivo la revisión de los hechos probados, para hacer constar que trabajaba de 7 a 15 horas, de lunes a viernes, y que sus salario era de 781,32 #, aunque los demandados le pagaban cantidades variables y que dejó de percibir el salario pactado desde septiembre de 2004, aportando para ello fotocopias de talones. La sentencia ahora impugnada desestima dicho motivo porque se basa en documentos que ya tuvo en cuenta la juez de instancia, y que en ningún caso demuestran el error en la valoración de la prueba porque dichas fotocopias sólo acreditarían las cantidades que cobró la actora, pero no que realizara la jornada alegada, ni que tuviera que percibir cuantías distintas. Y al no constar ningún otro motivo con cita de la correspondiente infracción legal, procede a desestimar el recurso, al margen de que la pretensión de fondo no hubiera podido tener nunca éxito al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada.

En el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 28 de noviembre de 2006 (R. 1717/2006 ), la demandante, de nacionalidad boliviana, había prestado servicios para la demandada como empleada del hogar desde el 1/12/2003 hasta el 18/4/2005, con una jornada de trabajo de 79 horas semanales en horario de 7:00 a 21:00 horas, de lunes a viernes, y de 7:00 a 16:00 horas los sábados, y una retribución, desde septiembre de 2004, de 750 # al mes. La actora planteó demanda en reclamación de diferencias salariales que fue estimada parcialmente en la instancia. La sentencia de contraste confirma en lo sustancial dicha resolución -aunque disminuya la cuantía de la condena por entender que la solicitada era inferior-, tras rechazar la petición de nulidad ordenada a cuestionar la relación de hechos probados, y descartar igualmente la revisión de los mismos, al no constar tampoco la realidad de la remuneración en especie (alojamiento y manutención), ni de los descansos y los tiempos de presencia alegados por la recurrente. Es claro que las sentencias no son contradictorias, pues en la recurrida no resultaron acreditados los datos imprescindibles (la jornada, el horario, etc) para deducir que el salario reclamado fuera el realmente el debido, sin que prosperara tampoco la revisión fáctica solicitada en suplicación y basada en documentos ya valorados e interpretados por la juez de instancia, mientras que en la sentencia de contraste dichas circunstancias sí constan como probadas en el relato fáctico; por otra parte, la sentencia recurrida desestima el recurso por falta de cita y de fundamentación de infracción legal, cosa que no sucede en la sentencia de contraste.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).

Eso es lo que sucede en este caso en la medida en que la recurrente pretende la revisión de los hechos probados, lo que determina la falta de contenido casacional del recurso.

CUARTO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Vázquez Montilla, en nombre y representación de Dª Noelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 5051/07, interpuesto por Dª Noelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 8 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 874/06 seguido a instancia de Dª Noelia contra María Inmaculada y D. David, sobre cantidad y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR