ATS, 19 de Enero de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:1870A
Número de Recurso1244/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 15 de mayo 2.008, en el procedimiento nº 344/07 seguido a instancia de DOÑA Celestina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Celestina, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de febrero de

2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2.009 se formalizó por la Letrada Doña Elvira Díaz Bello, en nombre y representación de DOÑA Celestina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de octubre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Pretende la parte recurrente que se le reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta, habiendo solicitado en la demanda el reconocimiento de dicho grado y, subsidiariamente, el de incapacidad permanente total, que no se reclama en el presente recurso. El INSS denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han desestimado la pretensión actora. Al respecto, no puede apreciarse la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la de contraste pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en la sentencia recurrida, la actora, de profesión habitual agraria por cuenta propia, padece "enfermedad pulmonar cicatricial con bronquioectasias de tracción secundaria a neumonía grave sufrida en 1989". En la sentencia de contraste, en cambio, a la actora, que se encuentra de alta en el Régimen Agrario por cuenta ajena, se le reconoce judicialmente incapacidad permanente absoluta por padecer "bronquioectasias, fibrosis pulmonar post tuberculosis COR pulmonale crónico, insuficiencia ventilatoria combinada severa anemia en tratamiento con hierro hipolasia renal izquierda". En consecuencia, y pese a la insistencia en lo contrario por parte de la recurrente en su escrito de alegaciones de 25 de noviembre de 2009, del análisis de las lesiones y secuelas padecidas por los actores en ambos procedimientos, se observa que las mismas no son coincidentes, lo que ha de implicar la apreciación de falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.

SEGUNDO

Por otra parte, ha de recordarse que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de

2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

Entiende la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 25 de noviembre de 2009 que esta doctrina le genera indefensión. En relación con la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, ha de señalarse que no hay tal conculcación en el hecho de afirmar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es evitar la dispersión de criterios judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia, pero partiendo siempre de las premisas del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, de la existencia previa de una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones que han de compararse para la posterior tarea unificadora. Y en esa tarea de indagación que exige la norma, la materia de incapacidad permanente es, por su propia naturaleza, incompatible con la función del recurso, pues se pide al Tribunal Supremo que unifique criterios jurídicos sobre situaciones individuales totalmente personalizadas, desde el momento en que no cabe identidad por principio en el análisis conjunto de los parámetros, íntimamente relacionados, de actividad profesional y capacidad residual existente para realizar esa actividad, o de no poder llevar a cabo ninguna. Las dolencias de una persona, aun cuando se tratase de profesiones iguales, se proyectan sobre la capacidad en el trabajo siempre de manera diferente, con distinta incidencia, por lo que no cabe esa identidad sustancial de hechos que podría permitir el acceso a la unificación de una doctrina elaborada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia que, por esencia, ha de atender necesariamente en cada caso a las condiciones individuales, personales, del asegurado, distintas a las de cualquier otro. No hay por tanto violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva invocada por la recurrente. En este sentido se han pronunciado, entre otros, los AATS de 3 de octubre de 2006, R. 3750/05 y 27 de junio de 2007, Recursos 4182/06 y 3436/06 .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elvira Díaz Bello en nombre y representación de DOÑA Celestina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de febrero de 2.009, en el recurso de suplicación número 4001/08, interpuesto por DOÑA Celestina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 15 de mayo 2.008, en el procedimiento nº 344/07 seguido a instancia de DOÑA Celestina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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