ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:3279A
Número de Recurso2466/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 460/08 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PAZ NOGUEIRA, S.A., EXCAVACIONES PAZ NOGUEIRA, S.A. y PROMOCIONES MONDRAGON, S.A., sobre rescisión de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por

CONSTRUCCIONES

Y

EXCAVACIONES PAZ NOGUEIRA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Mª

Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PAZ NOGUEIRA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de noviembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el caso de autos, la sentencia de instancia desestimó la demanda sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo y contra la misma recurrió en suplicación la empresa demandada, disconforme con el salario que ha quedado establecido al entender que le puede resultar perjudicial en procesos ulteriores. El Juzgado entendió que la cantidad que la empresa señala como dietas, es en realidad salario, pues las variaciones entre las cantidades son muy pequeñas y la empresa no acredita su liquidación, cuando debía tener en su poder los justificantes de gasto entregados por el demandante o podría facilitar los criterios de cálculo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2009 desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y contra la misma recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2000 que estima el recurso de la empresa allí demandada y deduce del salario reconocido en la instancia, la cantidad que la empresa abonaba en concepto de desplazamiento.

Aunque en ambos casos las cantidades percibidas en concepto de dietas y desplazamientos son muy parecidas, y las empresas no acompañan los justificantes de los gastos que debió pedir a los trabajadores, existen diferencias entre los supuestos enjuiciados que impiden apreciar la contradicción. Así, la sentencia e contraste valora la práctica normal de la empresa de que todos los vendedores realicen a primeros de año un "planing" con las visitas que iban realizar, es decir existía una planificación anual de las ventas y la empresa se había comprometido a abonar 12 pesetas por kilómetro recorrido. La sentencia recurrida no contempla una circunstancia igual y, en cambio, toma en consideración el informe de la Inspección de Trabajo en el que, dice, se expresa el hecho de que la empresa abonaba mas dietas de las que justificaba.

SEGUNDO

Por otra parte el recurso carece de contenido casacional, pues lo que en definitiva se pretende es que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba distinta a la realizada por el Juzgado ratificada por la Sala de suplicación y que concluya excluyendo del salario las cantidades que se presentan como correspondientes a dietas.

El anterior planteamiento no es posible en este excepcional recurso, habiendo reiterado la Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PAZ NOGUEIRA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de abril de 2009 , en el recurso de suplicación número 788/09, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PAZ NOGUEIRA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 27 de noviembre de 2008 , en el procedimiento nº 460/08 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PAZ NOGUEIRA, S.A., EXCAVACIONES PAZ NOGUEIRA, S.A. y PROMOCIONES MONDRAGON, S.A., sobre rescisión de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR