ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:5669A
Número de Recurso3087/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los Procuradores D. Mariano de la Cuesta Hernández y D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, respectivamente, en representación de D. Alberto, Dª. Virginia y Dª. María Rosa y D. Jose Ángel, y de Dª. Angelina, presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada, SecciónTercera en el rollo nº 1146/99, dimanante de los autos nº 806/95 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Granada, a los que se acumularon autos de menor cuantía nº 7/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la misma capital.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández en la representación que ostenta, se articula en tres motivos, amparados los tres en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881. En el Primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1291 y 1294 en relación con el art. 1111 CC, así como la doctrina jurisprudencial de que es requisito esencial para el éxito de la acción de nulidad de los contratos hechos en perjuicio de acreedores la exigencia de que el acreedor no pueda cobrar de otro lo que se le debe, y no se puede decir que se haya acreditado la insuficiencia de los bienes perseguidos para satisfacer el crédito mientras no se hayan rematado, y cita por su fecha varias sentencias de esta Sala.

    Este primer motivo es coincidente en su planteamiento con el que articula como Segundo de su recurso el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide en representación de Dª. Angelina, que se ampara, igualmente, en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881 y en el que se denuncia la infracción de los arts. 1111 en relación con los arts. 1291 y 1294 CC y la Jurisprudencia que los desarrolla.

    Los motivos expresados, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la Ley Procesal por la inobservancia del art. 1707 LEC, y, además, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, (art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC) para cuya apreciación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce en cuanto que las partes recurrentes, no tienen en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos de dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, razonar también cómo, cuándo y en qué se haya infringido dicha doctrina por la sentencia recurrida, razonamiento que imponen tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000); y si bien es cierto que se citan por su fecha varias Sentencias de esta Sala, no se expresa en absoluto la concurrencia de identidad de supuestos y de qué forma se ha vulnerado su doctrina por la Sentencia impugnada, sin que del desarrollo del recurso se deduzca de qué forma considera la recurrente que se ha producido su infracción, a lo que debe añadirse que los recursos se articulan como un escrito alegatorio propio de la instancia, en el que se expone aquello que ha sido objeto de enjuiciamiento, como si fuera tarea de esta Sala y no de los recurrentes la perfecta identificación de la doctrina supuestamente vulnerada, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

  2. - Como en la sentencia recurrida queda definitivamente establecida el carácter fraudulento del acto de adjudicación formalizado en la escritura pública de 31 de Agosto de 1993, concurriendo las circunstancias que hacen posible la presunción de fraude contenida en el art. 1297 CC, estimándose como realidad incuestionable que el acreedor no ha podido cobrar, y que no concurre el supuesto de excepción establecido en el art. 1295 CC, así como la inexistencia por simulación absoluta del contrato de compraventa litigioso convenido por escritura pública de 14 de Marzo de 1996, ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento e incurren en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero ya mencionada, porque los recurrentes incurren en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), apartándose, pues, del modo en que se apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, ni se expone la nueva resultancia probatoria, según los recurrentes (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha mantenido insistentemente que es de la incumbencia de los órganos de instancia determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6-9-95, 22-7-96, 26-10-96,14-2-97, 6-3- 97, 14-4-97, 31-1-98 y 30-10-98, entre otras), misión en la que, como también con insistencia ha precisado este Tribunal, frecuentemente han de acudir a métodos o medios probatorios indiciarios, ante la dificultad de probanza de los elementos que conforman la simulación contractual (SSTS 28- 11-96, 4-5-98, 1-7-98, 16-9-98 y 5-11-98, entre otras), indicando la jurisprudencia de esta Sala referente a la prueba de presunciones y a la prueba de la simulación negocial, que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en la aplicación del mismo precepto, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), y no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba.

    Si se analiza el desarrollo argumental de los motivos, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba, e imponer la interpretación que hacen las partes recurrentes, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación. En la medida que ello es así, intentan una nueva valoración de la prueba, tergiversándola en interés propio, obviando el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la aportada; argumentos que ambos motivos prefieren soslayar, debiendo precisarse, por tanto, que lo que se pretende es interpretar la prueba a su favor, es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional.

  3. - Es doctrina de esta Sala que el deudor ha de precisar y señalar bienes para excluir la legitimidad de la acción revocatoria (STS de 20 de febrero de 2001). Por otra parte, según constante jurisprudencia, integra cuestión de hecho la prueba del fraude de acreedores, cuya apreciación incumbe a la Sala de Instancia y debe de respetarse en casación, a no ser que, desaparecido de la LEC el motivo relativo a error de hecho, se alegue error de derecho, con cita expresa del precepto que contenga regla valorativa de la prueba infringido por la sentencia y acreditativo por tanto de la equivocación de los Juzgadores (STS 21-10-98, que cita las de 12-6-85, 30-1-86, 24-11-88, 16-3-89 y 27-5-92), con lo que, al sostener las partes recurrentes, en definitiva, la ausencia de fraude, sin expresar en modo alguno qué concreta regla legal de valoración de la prueba habría infringido la Sala sentenciadora, al mantener lo contrario están vulnerando la doctrina antes expresada acerca del correcto acceso a la casación de dicha cuestión de hecho.

    Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que los presupuestos de hecho de la acción pauliana, como son la preexistencia del crédito, la presencia o ausencia de fraude, la apreciación de la imposibilidad que el acreedor tiene de satisfacerse en su crédito a consecuencia del acto realizado por el deudor, y también la determinación de la insolvencia del deudor, son todas ellas cuestiones de hecho, que como tales, se confían al Tribunal de instancia, sin que puedan ser revisadas en casación si no es por la indicada vía de combatir previamente la apreciación probatoria efectuada como error de derecho, que en el presente caso no se ha producido, al carecer los preceptos alegados como infringidos de tal condición.

    Como consecuencia de lo expuesto, los motivos analizados consisten en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial de los recurrentes, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar la Jurisprudencia y las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que les interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  4. - El segundo y tercer motivos de casación articulados por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, con el mismo amparo que el anterior denuncian, en el primero de ellos, la infracción de los arts. 1291 3º en relación con el art. 1297 al faltar el rigor lógico del enlace entre el hecho probado y el que se trata de deducir, así como la doctrina jurisprudencial de que es requisito para el éxito de la acción de nulidad la existencia del "eventus damni" y "consilium fraudis"; en el segundo se denuncia la infracción de los arts. 1275 y 1276 CC y doctrina jurisprudencial que de ellos se deriva.

    Ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento e incurren en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero antes ya expuesta, porque la parte recurrente incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), también analizada en el motivo anterior, cuyos razonamientos han de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

    Esta Sala ha mantenido insistentemente, como también antes se razonaba, que determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, es de la incumbencia de los órganos de instancia, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6-9-95, 22-7-96, 26-10- 96,14-2-97, 6-3-97, 14-4-97, 31-1-98 y 30-10-98, entre otras), en la que frecuentemente han de acudir a métodos o medios probatorios indiciarios, ante la dificultad de probanza de los elementos que conforman la simulación contractual, y que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, sin que sea necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), debiendo combatirse los hechos base previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba.

    La facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos, pues no se puede prescindir de las conclusiones interpretativas que se alcanzan en la sentencia recurrida, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, y no cabe acoger un elemento interpretativo para ajustarlo a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan, todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, sin haber desvirtuado previamente dicha base fáctica por la vía casacional adecuada; no siendo admisible, por tanto, que se impugne una presunción entre varias posibles, exigiéndose un pleno respeto a la totalidad de los hechos base de la presunción, sin que sea admisible su desarticulación o selección por el recurrente para, así, demostrar la falta de lógica de la operación deductiva suprimiendo, eliminando o eludiendo algunos de aquellos hechos-base (SSTS 2-3-92 y 8- 3-93); antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, la base fáctica de la presunción tenía que combatirse por la vía del error probatorio basado en documentos y dedicando un motivo separado a cada hecho, mientras que después de la citada Ley cada hecho-base tendrá que ser combatido, separadamente, por la vía del actual ordinal 4º del art. 1.692 LEC y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 27-2-92, 2-3-92, 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96 y 31-12-96); y por último, no puede alegarse infracción del art. 1253 CC si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se funda en una valoración probatoria conjunta (STS 26-12-95).

    El recurso de casación, como se anticipaba, no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia" y que explícitamente declara la citada STC 37/95 al configurar el recurso de casación como orientado a revisar la aplicación del Derecho "dejando intocados los hechos". A ello se ha de añadir que denunciada la infracción de la doctrina jurisprudencial, es preciso citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, razonando cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida (SSTS 20-5-92, 22-2-93, 24-3-95, 7-3-96, 13-5-96, 14-6- 96, 24-5-97 y 20-6-97). La jurisprudencia invocada está meramente citada pero sin razonar cómo es infringida por la sentencia recurrida (SSTS 20-5-92, 24-3-95, 13-5-96 y 20-6-97). Así, la cita por sus fechas de sentencias del Tribunal Supremo que se suponen integradas en el desarrollo argumental del motivo, no eximen a la parte recurrente de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo en relación con la jurisprudencia citada.

    Como tiene reiteradamente establecido esta Sala, es al Tribunal de instancia, a quien corresponde la calificación de los contratos y negocios jurídicos celebrados por las partes y la interpretación de sus términos, quedando al margen de este recurso la revisión de sus conclusiones al respecto sin otras excepciones que las que derivan de un resultado ilógico, arbitrario, o ilegal (SSTS 24-1-00, 27- 1-00, 21-11-00, 18-1-01 y 14-5-01).

  5. - El Primer motivo de casación articulado en el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide en la representación que ostenta, se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC, y en él se denuncia la infracción del art. 359 de la misma, por incongruencia conculcando el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del mismo art. 1.710.1 de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Aún en aras a dotar de la máxima efectividad al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a los recursos, lo cierto es que la argumentación sobre la que se edifica el motivo carece totalmente de fundamento, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio, con lo que el motivo está realmente dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

    La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado esta Sala, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10- 90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90).

    En la medida que ello es así, mediante una supuesta falta de congruencia en la sentencia, la parte recurrente quiere imponer su particular criterio, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión de los recursos, las costas deben imponerse a las partes recurrentes, que, además, perderán los depósitos que constituyeron, conforme dispone el art. 1710. 1, 1ª, 2º y 3ª de la LEC de 1881.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Mariano de la Cuesta Hernández y D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, respectivamente, en representación de

    D. Alberto, Dª. Virginia y Dª. María Rosa y D. Jose Ángel, y de Dª. Angelina, contra la sentencia dictada con fecha 28 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrentes, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS QUE CONSTITUYERON.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR