STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1996:2850
Número de Recurso7528/1993
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 7.528 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Oscar , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechin y dirigido por Letrado, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso número 1.523/93, sobre elección de Centro docente, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978; habiéndo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo e imponemos las costas del mismo al actor por imperativo legal".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del actor se presenta escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación de D. Oscar presenta escrito de interposición del recurso de casación, expresando razonadamente los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que casando la recurrida se dicte otra por la que, conforme a la demanda interpuesta, se estimen íntegramente todas y cada una de las pretensiones contenidas en dicho escrito inicial.

CUARTO

Admitido el recurso, por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se presentan sendos escritos oponiéndose al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Oscar contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Palencia de 5 de agosto de 1.993 que, estimando parcialmente la impugnación del procedimiento de admisión de alumnos en el Colegio San José, suprimió los cinco puntos asignados a la hija del recurrente por razón de domicilio, al hallarse éste "fuera del área de influencia del Centro de acuerdo con el mapaescolar que obra en poder de ese Centro".

Alegó el recurrente en la instancia vulneración del artículo 27.1 y 5 de la Constitución, por entender infringidos los derechos a la educación, a la elección de Centro y el de participación efectiva de todos los sectores afectados, vulneraciones que el Tribunal de instancia rechaza partiendo para ello de la doctrina sentada en la sentencia de este Alto Tribunal de 29 de marzo de 1.993, según la cual "En líneas generales puede aceptarse que el derecho de los padres o tutores a elegir centro de enseñanza para sus hijos o pupilos constituye un ingrediente "habitual" del derecho fundamental a la educación, pero cuando choca con las conveniencias didácticas el ejercicio de ese derecho sólo puede ser satisfecho como manifestación de preferencia que debe ser satisfecha siempre que sea posible. Una vez fijados legal o reglamentariamente los límites de lo que hemos llamado conveniencias didácticas no cabe amparar un derecho absoluto de elección de centro que traspase tales límites razonadamente establecidos", doctrina que la sentencia impugnada aplica al caso debatido señalando que la delimitación de las áreas de influencia de los centros docentes se ha efectuado en cumplimiento de una norma reglamentaria, el Real Decreto 377/1.993, de 12 de mayo, "que fija esos límites de las conveniencias didácticas a que se refiere el Tribunal Supremo". Y en cuanto a la alegada omisión de audiencia de la Federación Católica de Padres de Alumnos de Palencia en el procedimiento seguido para la delimitación de las áreas de influencia (el artículo 8.1 del Real Decreto 377/93 dispone que serán oídos los sectores afectados), la sentencia declara que el vicio, en su caso, podrá depurarse en un proceso contencioso-administrativo ordinario, pero no constituye infracción del apartado 5º del artículo 27 de la Constitución, pues como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1.985, la participación a que dicho precepto constitucional se refiere es la relativa a la intervención en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se alega infracción de los apartados 1 y 5 del artículo 27 de la Constitución.

Considera el recurrente que la sentencia impugnada la infringido el apartado 1 del artículo 27 de la Constitución al declarar que en ninguno de los apartados de dicho artículo se hace referencia al derecho a elegir centro docente, pues si bien ese derecho no figura expresamente enunciado en el precepto constitucional, si aparece reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1.966, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 1.950 y en el Convenio contra la Discriminación de la Enseñanza de 1.966, todos estos Convenios y Tratados ratificados por España y que por imperativo del artículo 10.2 de la Constitución deben tenerse en cuenta para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas que la propia Constitución reconoce, citando así mismo la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que en su artículo 4 viene a reconocer expresamente dicho derecho.

Y en cuanto a la infracción del apartado 5 del mismo artículo 27 de la Constitución, según el cuál "Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros", argumenta el recurrente que si bien es cierto que la S.T.C. de 27 de junio de 1.985 se refiere al derecho a la intervención en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos, ya que se trataba del derecho reconocido en el apartado 7 de dicho artículo, tal sentencia no niega ni excluye otros aspectos o instancias participativas y, por otro lado, el Preámbulo de la L.O.D.E. señala que la programación general de la enseñanza debe asegurar tanto el derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente dentro de la oferta de puestos escolares gratuitos, de modo que, concluye el recurrente, al estar incluido el derecho de elección de centro docente dentro del concepto de programación general de la enseñanza, cualquier medida que prescinda de la participación efectiva de los sectores afectados en la admisión de alumnos, como aquí ha ocurrido, lesiona el apartado 5 del citado precepto constitucional.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, no puede afirmarse que la sentencia recurrida infrinja el artículo 27.1 de la Constitución, pues se acoge en definitiva a la doctrina de la sentencia de este Alto Tribunal de 29 de marzo de 1.993 que se adscribe a la linea jurisprudencial que proclama que pese a no venir expresamente enunciado en el artículo 27 de la Constitución, el derecho de elección de centro docente forma parte del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza, aunque no constituya un derecho de carácter absoluto que excluya la adopción de razonables criterios de selección, como lo es, por lo que aquí interesa, el de proximidad domiciliaria.

Y por lo que se refiere a la denunciada infracción del apartado 5 del artículo 27 de la Constitución, que se anuda a la omisión de audiencia de la Federación Católica de Padres de Alumnos de Palencia en el procedimiento para la delimitación del área de influencia del Colegio San José, debe recordarse que el acto impugnado en este proceso no es la delimitación de dicha área de influencia, sino la resolución por la quese suprimieron los cinco puntos que se habían asignado a la hija del recurrente por razón de domicilio, por lo que difícilmente pudo la sentencia incurrir en la infracción que se le atribuye, en la hipótesis de que dicho vicio tuviera relevancia constitucional, sin que quepa argüir que la mencionada delimitación del área de influencia del centro aparece impugnada indirectamente, pues tal actuación administrativa es un mero acto aplicativo de lo dispuesto en el Real Decreto 377/1.993, que carece de carácter normativo.

TERCERO

En el segundo y último motivo de casación, al amparo también del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citandose al efecto varias sentencias de este Tribunal que declaran comprendido el derecho de elección de centro docente en el derecho a la educación, doctrina jurisprudencial que el recurrente reputa vulnerada por haber sido excluida su hija del Centro elegido, en el que llevaba ya tres años, en virtud de una modificación del área de influencia de dicho Colegio que califica de arbitraria e ilegal por los motivos que expuso en la demanda y que se centraron en haberse prescindido del trámite de audiencia de la Federación Católica de Padres de Alumnos.

El motivo no es sino reiteración del primero y, en consecuencia, debe rechazarse por las mismas razones que éste, no sin señalar que, pese a llevar tres años en el Centro (jardín de infancia, 1º y 2º de preescolar), la hija del recurrente tuvo que ser sometida a proceso de admisión en el curso 1.993/94, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 377/1.993, por cambiar en dicho curso de nivel educativo, ya que comenzaba a cursar en el mismo el primer curso de educación primaria.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación, debiéndose imponer las costas al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Oscar contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso número 1.523/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado

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