STSJ Extremadura 210/2011, 10 de Marzo de 2011

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2011:414
Número de Recurso300/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución210/2011
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00210/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 210

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a diez de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 300 de 2009, promovido por el Procurador SR. LEAL LOPEZ nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA DOCENTE NUESTRA SEÑORA DE LA GRANADA siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el SR. JUNTA DE EXTREMADURA ; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura de fecha 01-08-2008 por la que se resuelve procedimiento de suscripción o modificación de los conciertos educativos para el año 2008/2009.

C U A N T I A: INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto

recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta

sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación jurisdiccional la resolución de la Consejería de Educación de la

Junta de Extremadura de 01-08-2008 por la que se resuelve el procedimiento de suscripción o modificación de los conciertos educativos para el curso académico 2008/2009 en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la que se deniega a la recurrente la ampliación del concierto que había solicitado en una unidad más para cada curso de segundo ciclo de Educación Infantil.

En fecha 20 de diciembre de 2007 se verificó la convocatoria para la suscripción y modificación de los conciertos educativos para el curso académico 2008/2009, y la recurrente solicitó el 30-01-2008 la ampliación de una unidad para cado uno de los tres cursos que componen dicho segundo ciclo y respecto de la E.S.O. un aula de apoyo.

De acuerdo con el art.4 del Decreto 42/2007, por la Administración educativa se había fijado, primero con carácter provisional y después definitivo, la cantidad de 25 alumnos por unidad para el segundo ciclo de educación infantil con reserva de dos plazas por unidad para garantizar la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo derivado de déficit sociales o culturales, y de otras dos, para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, siendo superior la demanda tanto en 2007/2008 como en el 2008/2009.

La resolución impugnada señala que no procede la ampliación una vez analizada la matrícula por la escasa población escolar y oferta pública suficiente en la zona para atender la demanda.

Reconoce la recurrente que en el curso escolar 2008/2009 que nos ocupa, 5 alumnos no pudieron acudir a las enseñanzas de dicho Centro al no existir plaza, esgrimiendo en defensa de sus pretensiones el art. 46 del Real Decreto 2377/1985 y el Decreto 52/2008, que consideran relevantes las variaciones o alteraciones para la modificación del concierto y lo conecta con el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, de manera que al haber padres que han elegido el modelo educativo ofertado se debe atender esa demanda, ya que lo contrario supondría una discriminación con base económica, es decir que los padres de más recursos económicos podrían efectivamente dar cumplimiento al deseo de los padres, mientras que el resto, aún deseando este tipo de educación se verían obligados al modelo educativo único financiado con públicos o públicos.

En apoyo de su tesis trae la recurrente a colación la STSJ de Andalucía de 13-10-2004, destacando que la demanda de plazas hubiese sido mayor si sistemáticamente no se hubiese venido denegando de manera continuada en los cursos anteriores la escolarización de menores en dicho Centro, cercenándose así la pluralidad educativa que nuestra Constitución garantiza.

La situación se traduce en una situación de alteración inicial de la demanda, ya que solamente se pueden ofertar las plazas existentes, según interpreta la Administración y se deduce del art. 4 del Decreto 42/07 de 6 de marzo, de manera que los padres son conscientes que sus hijos van a ser derivados a otros Centros Públicos, y de otro, evitar el trastorno que supone el cambio de Centro una vez iniciada la enseñanza en el público.

La Administración señala que el Centro tiene concertados tres unidades del segundo ciclo de la etapa de educación infantil y solicitada la ampliación en tres unidades más de escolarización.

El Centro se ubica en el distrito educativo único de Llerena, acogiendo ya al 44% de la demanda del distrito educativo.

La STC 77/1985, seguida por la STS de 13 de mayo de 1996, 09-10-1995 o 20-03-1995 así lo reconocen, la imposibilidad práctica de elección de Centro por falta de plazas en el que se elige en primer término no supone una vulneración constitucional alguna siempre que la escolarización esté garantizada en otro Centro, y el proceso de admisión del elegido en primer término haya respetado criterios de baremación válidamente establecidos.

SEGUNDO

A juicio de la Sala, en la materia que nos ocupa es bien ilustrativa la STS de 18-01-2007 recaída en el recurso 163/2007, en cuyos fundamentos séptimo y siguientes viene a sentar doctrina que bien tiene cabida en el supuesto que no ocupa.

SÉPTIMO

La cuestión ha de abordarse desde la perspectiva constitucional de la configuración de la educación como un derecho fundamental a tenor del art. 27 de la Constitución que, en su inicio, de modo categórico expresa que "todos tienen el derecho a la educación"; proclamación que se completa en el núm. 4 del artículo citado con la afirmación siguiente: "la enseñanza básica es obligatoria y gratuita". En esa enseñanza básica obligatoria y gratuita se integra la primaria a la que se refiere el litigio que resolvemos.

Junto a todo esto el mismo artículo 27 de la Constitución dispone en el núm. 5 que "los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes" y, seguidamente, reconoce en el núm. 6 "a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales" y añade en el núm. 9 que "los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca".

Fue la Ley Orgánica 8/1995, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, la que desarrolló los principios que en esta materia contiene ese art. 27 de la Constitución, con la pretensión expuesta en la Exposición de Motivos de abarcar "todo el conjunto de libertades y derechos en el terreno de la educación". Precisamente el Preámbulo de esta norma comienza por reconocer que en diversas épocas "el Estado hizo dejación de sus responsabilidades en este ámbito, abandonándolas en manos de particulares o de instituciones privadas, en aras del llamado principio de subsidiariedad". Tras varias consideraciones sobre el devenir de los acontecimientos durante el siglo XX y sobre la configuración del sistema educativo, ese texto define el mismo en España en el momento de su promulgación como "un sistema de carácter mixto o dual, con un componente público mayoritario y uno privado de magnitud considerable". Seguidamente se explica en el preámbulo el marco educativo que configura la Constitución "de compromiso y concordia que, al tiempo que reconoce implícitamente el sistema mixto heredado, proporciona el espacio normativo integrador en el que pueden convivir las diversas opciones educativas".

Aproximándonos a la cuestión concreta que ahora nos concierne, afirma ese texto que reconoce "la capacidad de los padres de poder elegir para sus hijos centros docentes distintos de los creados por los poderes públicos" y añade que "distingue así los centros privados que funcionan en régimen de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos públicos, y dentro de éstos los privados concertados y los de titularidad pública". E inmediatamente añade que "a la red dual integrada por estos dos últimos tipos de centros encomienda la ley la provisión de la educación obligatoria en régimen de...

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