ATS, 20 de Abril de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:4960A
Número de Recurso2633/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño en representación de Deportes Olimpiada 85 S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de Septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en el rollo nº 889/95, dimanante de los autos nº 888/93 del Juzgado de Primera Instancia Nº37 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en dos motivos, el primero de los cuales se ampara en el nº 3º del art. 1692 LEC 1881, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haber infringido las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, ocasionando manifiesta indefensión a la recurrente, pese a la solicitud de subsanación de tales vicios formulada en ambas instancias. Este motivo es alegado por la ausencia de práctica de la prueba de confesión de la demandante; medio probatorio que se admitió en la primera instancia, llegado a señalarse día y hora para su práctica, y en la Audiencia se denegó- se dice- bajo ninguna fórmula de las legalmente previstas, para haber facilitado el derecho constitucional de la parte a emplear todos los medios de prueba a su alcance.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707 LEC).

    Para decidir adecuadamente sobre su admisibilidad conviene recordar el criterio que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, a cuyo respecto ha declarado que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de su propia naturaleza y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2- 99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), como de forma bien inusual por lo abundante invoca la parte, exponiendo un examen extenso y pormenorizado de las normas y jurisprudencia sobre el mandato; sobre la representación de las sociedades mercantiles; sobre la prueba de confesión de una sociedad extranjera; el poder aportado por el Procurador, y unas amplias conclusiones a modo de resumen; todo lo cual es una mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000), sin señalar con precisión la infracción cometida, siendo muchas las sentencias de esta Sala que rechazan, por inadmisibles, motivos similares al aquí examinado (SSTS 23-11-96, 19-12-96, 24-7-97, 3-9-97, 19-9-97, 30-9-97, 3-4-98 y 31-12-98); como cuando falta la separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10- 2000); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

  2. - El motivo incurre, además, en las causas de inadmisión de no haber agotado los medios legalmente previstos para evitar la indefensión denunciada (art. 1710.1-2ª, inciso último, en relación con el art. 1693), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95).

    Ante todo ha de recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/85, 50/90, 149/95 y 176/96). Puesto en relación con el recurso de casación civil, el Tribunal Constitucional ha destacado el carácter especialmente restrictivo y exigente de éste (SSTC 7/89, 29/93 y 125/97), y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abundado en esta idea en su reciente sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España) declarando que no es contrario al Convenio someter el recurso de casación a un especial o mayor formalismo (fundamento de derecho nº 38). Y como manifestación de este especial rigor el art. 1693 LEC impone que los motivos de casación fundados en infracción de las normas procesales, supuestamente causante de indefensión, vengan precedidos de un agotamiento de todos los medios legales para la subsanación de la falta, ya que en otro caso procederá su inadmisión conforme al art. 1710.1-2ª, inciso último, sin que tal regulación pueda ser tachada de excesivamente formalista ni de contraria al art. 24 CE si se tiene en cuenta que, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración de dicho precepto si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97).

    Si todo lo razonado hasta ahora se aplica al caso examinado, en el que la parte hoy recurrente instó la prueba de confesión sin más precisiones, dando lugar a que, cuando resultó fallida, por auto de 17 de Noviembre de 1994 se le indicaran los defectos de la propuesta imposibilitando su práctica; pero cuando impugnó este acuerdo por escrito de 22 de Noviembre siguiente, mediante unos recursos empleados simultáneamente que denominaba de reposición y de apelación con nulidad, concluyó la incidencia teniendo por anunciado recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 703 LEC, y denegando el trámite interesado por carecer de cauce procesal; sin que la parte ahora recurrente insistiera sobre estos extremos, hasta el punto de que cuando compareció en la alzada lo hizo expresamente en calidad de apelada, adhiriéndose, sin embargo, al recurso en el trámite del art. 705 LEC, para reproducir entonces la apelación interpuesta contra el acuerdo de 17 de Noviembre de 1994; lo que, como no podía ser de otra forma, dio lugar al auto de la Audiencia de fecha 6 de Febrero de 1996, en el que se le hizo ver el concreto alcance de la adhesión al recurso de apelación para estos efectos, inadecuada para la finalidad pretendida por la apelada, así como las deficiencias de la propuesta en primera instancia; acuerdo que fue confirmado por auto de 1 de Octubre de 1997, respondiendo al recurso de súplica que formuló la misma parte.

    La recurrente no apeló la sentencia definitiva de primera instancia, ni reprodujo la interposición del recurso de apelación, admitido en su momento contra el Auto del Juez que denegó el nuevo señalamiento y el libramiento de despacho no instado en la proposición de prueba, pese a que en la Providencia que tuvo por anunciada dicha apelación se advirtió expresamente a la parte de lo dispuesto en el art. 703 LEC. Por ello, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del motivo por las causas mencionadas, ya que la recurrente no se atuvo a la exigencia imperativa del párrafo segundo del art. 703 LEC y la Audiencia actuó correctamente al no entrar en dicha supuesta apelación, porque, precisamente, la norma tiene como presupuesto el que se recurra la sentencia definitiva, para no incurrir en el riesgo de causar indefensión a la parte contraria.

  3. - El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras y como más recientes, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también - e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, sino que para apreciar una pretendida lesión es conditio sine qua non que la prueba se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso - con la subsiguiente subversión del juicio de pertinencia -, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria. y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, aquí proyectados sobre las normas reguladoras de la solicitud, de la admisión y de la valoración de las pruebas, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson).

    En el ámbito del proceso civil se debe tener en cuenta, además, que el régimen de la prueba se rige por el principio dispositivo, de manera que corresponde a las partes no sólo solicitar la práctica de la que estimen pertinente, sino asimismo la reclamación o exigencia de su efectividad y mantener una activa colaboración para que la prueba se practique. Se debe precisar, empero - enlazando con la configuración legal del derecho -, que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado, pues sólo tiene especial sentido cuando se trata de pruebas sobre los llamados hechos nuevos, o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas por causa imputable a quien la pretende después.

    A lo expuesto debe añadirse, como necesario complemento, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, y en punto a la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental, y no es posible estimarlo en este supuesto en que ha prevalecido el efecto de la cosa juzgada.

  4. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que resulten de aplicación para resolver las cuestiones litigiosas debatidas en el proceso.

    El motivo de casación expuesto incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707 LEC), y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98). El primero porque incurre en análogos defectos que el anterior, y la parte recurrente no tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala en él expuesta. El segundo porque incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), máxime cuando además es criterio reiterado de esta Sala que la apreciación de buena o mala fe incumbe al Tribunal de instancia y sólo puede combatirse en casación si sus presupuestos fácticos se desvirtúan por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba (SSTS 3-9-92, 6- 3-95, 28-5-96, 25-9-97 y 2-6-98).

    Con la denuncia de la infracción de los arts. 659 y 1248 CC se pretende la revisión de la prueba testifical, en contra de la jurisprudencia de esta Sala ya reseñada, citando como infringidas normas absolutamente inidóneas para sustentar el recurso según se ha dicho ya (SSTS 2-3-92, 4-5-93 y 18-4-95), razones suficientes por sí solas para la inadmisión.

    Con relación a la prueba de presunciones, debe recordarse también la doctrina de esta Sala según la cual no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99), en este caso sobre prueba documental y la absolución de posiciones, que son los medios probatorios apreciados en la sentencia recurrida; así como que también es doctrina de la Sala que en la aplicación del art. 1253 CC no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18- 3-93 y 15-12-94), siendo sólo censurable en casación el juicio lógico del Tribunal a quo "cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico" (STS 6-11-95, que cita las de 29-3-85, 13-5-85, 25-10-86, 28-11-86, 12-2-87, 1-4-87, 11-3-88 y 7-2-90) y lo cierto es que, en contra de lo que manifiesta la recurrente, no puede reprocharse a la Sentencia impugnada la irracionalidad de sus conclusiones.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, en representación de Deportes Olimpiada 85 S.L., contra la sentencia dictada con fecha 24 de Septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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