STS, 3 de Septiembre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1997:5363
Número de Recurso460/1988
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vista la presente demanda incidental de impugnación de costas por INDEBIDAS formulada por la parte recurrente, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE SALONES RECREATIVOS (ANESAR), representada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares y asistida de Letrado (en el procedimiento de jura de cuentas promovido, con base en el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la citada Asociación, por el entonces su Procurador, Don Ignacio , en el marco del recurso contencioso administrativo directo deducido contra el Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo, regulador de la Instrucción y las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales), frente al citado Procurador Sr. Ignacio , en su condición de promotor de la jura de cuentas, a su vez asistido del Letrado Don Evaristo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el mencionado procedimiento de jura de cuentas promovido, contra ANESAR, con base en el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el entonces su Procurador, Don Ignacio , se dictó providencia de fecha 5 de septiembre de 1995 ordenando requerir a la citada Asociación para que hiciese efectiva, a aquél, la cantidad, en concepto de Derechos y Suplidos no satisfechos, causados en los autos principales (incluída la Minuta de Honorarios del Letrado), 939.075 pesetas.

SEGUNDO

Contra la citada providencia, ANESAR, representada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares y asistida de Letrado, interpuso recurso de súplica, que, tras las contraalegaciones formuladas, contra el mismo, directamente, por el Procurador promotor de la jura de cuentas, Don Ignacio , a su vez asistido de Letrado, fué desestimado por el auto de esta Sala de 3 de julio de 1996, en el que, ante el transcurso del plazo concedido en el proveído a que se ha hecho referencia, se acordó el embargo de bienes de ANESAR en la cantidad suficiente a cubrir las 939.075 pesetas, con los intereses legales a partir de su reclamación originaria el 30 de diciembre de 1994 y las costas adicionales causadas en el procedimiento de jura de cuentas.

TERCERO

Tras una serie de actuaciones tendentes a la concreción de las cantidades debidas por los diversos conceptos expuestos y al embargo de los bienes de ANESAR suficientes para la cubrición de su importe total, el Procurador Sr. Ignacio , en escrito de 16 de mayo de 1997 solicitó a la Sala que procediera a la retención de la cantidad de 2.237.202 pesetas entonces transferida, como embargada, en las citadas actuaciones, a la cuenta judicial de la Sala, hasta que se practicara la liquidación exacta de los intereses legales del principal y la oportuna de la tasación de las costas causadas en el procedimiento de la jura de cuentas.

CUARTO

Mediante escrito del 26 de mayo siguiente, el citado Procurador aportó la Minuta de los Honorarios de su Letrado causados en el mencionado procedimiento (388.600 pesetas), la Nota Informativa de sus Derechos como Procurador (35.763 pesetas) y la liquidación de los intereses legales desde el 30 dediciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 1997 (243.785 pesetas).

QUINTO

Y, una vez practicada, por el Secretario de esta Sala, la oportuna tasación de las costas del procedimiento de la jura de cuentas (388.600 + 35.763 = 424.363 pesetas), se dió traslado a la representación procesal de ANESAR, como condenada al pago, quien, mediante escrito de 20 de junio de 1997, impugnó dicha tasación por Indebida, en tanto en cuanto, si bien nada tenía que aducir respecto a la virtualidad de la reclamación del importe principal adeudado (939.075 pesetas), de los intereses legales calculados (243.785 pesetas) y de los Derechos del Procurador (35.763 pesetas), sin embargo, la Minuta del Letrado no era susceptible, a su entender, de ser satisfecha, porque, según la literalidad del artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es necesaria, en tal procedimiento, promovido por el Procurador, afectado, la intervención de Letrado que lo dirija y defienda.

SEXTO

Trasladada tal demanda incidental al Procurador Sr. Ignacio , éste, en el escrito de contestación a la misma de 9 de julio de 1997, ha hecho las alegaciones estimadas pertinentes.

SÉPTIMO

Y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del incidente, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de julio de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente incidente de impugnación de costas por indebidas promovido en el procedimiento de jura de cuentas planteado, con base en el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el recurso contencioso administrativo directo contra el Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo, frente a la Asociación Nacional de Empresarios de Salones Recreativos (ANESAR), por el entonces su Procurador, Don Ignacio , se contrae a dilucidar, en concreto, si entre las cantidades que dicha Asociación debe satisfacer al Sr. Ignacio , en concepto de Derechos y Suplidos, pueden comprenderse (junto al importe principal de 939.075 pesetas originariamente reclamado y confirmado por el auto de 3 de julio de 1996 y a las cantidades complementarias, indicadas en ese mismo auto y determinadas de modo definitivo con posterioridad, de 243.785 pesetas, a que ascienden los intereses legales, desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 1997, y de 35.763 pesetas, a que se elevan los Derechos del propio Procurador reclamante causados en el procedimiento de la jura de cuentas) los Honorarios del Letrado Don Evaristo , de 388.600 pesetas (icluído el IVA), correspondientes a las actuaciones del mencionado procedimiento en que ha intervenido asistiendo al Procurador juracuentista.

Aduce la Asociación impugnante que tales Honorarios no pueden ser objeto de reclamación porque, en los procedimientos de jura de cuentas, el Procurador que los promueve puede y debe actuar por sí mismo, sin necesidad de la asistencia de Letrado, y, en consecuencia, las Minutas presentadas por éstos no pueden ser incluídas en las potenciales tasaciones de las costas producidas en el desarrollo del procedimiento.

SEGUNDO

Como ya se apuntaba en el auto de 3 de julio de 1996 dictado en el procedimiento de jura de cuentas (por el que se ordenaba requerir a ANESAR, con apercibimiento de embargo, al pago no sólo de los Derechos y Suplidos jurados por el Procurador sino también de los intereses legales de los mismos y de "las costas adicionales causadas en dicho procedimiento"), el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 110/1993, de 25 de marzo, y 167/1994, de 6 de junio, ha dejado sentado que dicho proceso, a pesar de las dudas que la parquedad de los términos del artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha ido produciendo en su aplicación, exige la concurrencia, como proceso en miniatura que es, de una serie de requisitos y presupuestos, "referidos al Juez, porque el precepto exige que la pretensión se formule 'ante el Juzgado o Tribunal ante el que radique el negocio'; a las partes, porque son el Procurador y su poderdante moroso los legitimados activa y pasivamente para promover el procedimiento; al objeto, porque el artículo delimita la pretensión del Procurador, que no puede extenderse, en ningún caso, a conceptos o suplidos no devengados en el pleito para llevar a cabo los deberes que su tramitación le impone; y, en fin, al título, porque el precepto indica los requisitos que en él deben concurrir, 'cuenta detallada y justificada' de las cantidades reclamadas, es decir, partida por partida (detallada) y su reflejo en las actuaciones (justificada)".

Y, si bien, en principio, parece que el deudor sólo puede reclamar cualquier clase de agravio cuando haya verificado el pago, y no antes, según el tenor del tercer apartado del artículo 8 (de modo que, si resulta, entonces, que el Procurador se ha excedido en su cuenta, habrá de devolver el duplo del exceso con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento), sin embargo, las sentencias del Tribunal Constitucional antes referidas han abierto la posibilidad, en función del principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, del artículo 24,1 de la Constitución, de que el poderdante moroso pueda, bien mediante ladeducción de un recurso de súplica (como en este caso ha acontecido) o bien mediante la formulación de unas simples alegaciones, hacer puntualizaciones sobre la concurrencia, o no, de los presupuestos procesales antes analizados y sobre la pertinencia de los derechos y suplidos jurados y reclamados.

Y, si esto es así, es evidente que, aun cuando, para la presentación ante la Sala de las cuentas detalladas, justificadas y juradas, el Procurador reclamante goza de plena legitimación y autopostulación y no necesita de la asistencia de Letrado (de modo que los honorarios causados por la intervención de éste no pueden ser comprendidos en una posible tasación de las costas adicionales causadas en el propio procedimiento del artículo 8 -como ya este Tribunal decía en su sentencia de 1 de abril de 1903: "si el Procurador es defendido por Letrado, la parte condenada no viene obligada a satisfacer los honorarios de éste, ya que su intervención no es precisa"), la permisibilidad de defensa del poderdante moroso, en los términos y de la forma, antes comentada, permitidos por la doctrina expuesta en las dos sentencias del Tribunal Constitucional a que hemos hecho referencia, debe determinar, con el fin de que no hayan desigualdades o discriminaciones en la postura procesal de las partes afectadas, que, cuando el poderdante utilice, para oponerse al requerimiento de pago efectuado por la Sala, los servicios de asistencia técnica de un Letrado, pueda hacerlo, igualmente, el Procurador reclamante, en defensa, asímismo, de sus propios intereses económicos y jurídicos, con las garantías que los conocimientos técnicos del Letrado implican.

Y, en tales casos y circunstancias, la intervención del Letrado del Procurador requiriente, salvo en la actividad constitutiva de la reclamación inicial y de la presentación de las cuentas juradas ante la Sala, no puede tildarse de inútil, superflua o no autorizada por la Ley, porque obedece al afán de contradefensa del requirente, con igualdad de medios jurídicos, contra la oposición y objeciones que en uso de su derecho de defensa haya podido verificar el requerido, y está implícita, a sensu contrario, en lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 10 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil; y, en consecuencia, si bien una tasación de las costas adicionales causadas en el procedimiento del artículo 8, como las aquí analizadas (concretadas en el auto de 3 de julio de 1996), no pueden comprender los honorarios del Letrado correspondientes a la citada actividad inicial, sí deben abarcar, dada la necesidad de su intervención, los honorarios que dicho Letrado haya causado en las actuaciones subsiguientes tendentes a la definitiva concreción de los derechos y suplidos reclamados y al aseguramiento de su pago y abono definitivo.

En consecuencia, como, en este caso, la intervención de Letrado Sr. Evaristo ha sido provocada, implícitamente, por la conducta observada frente la requerimiento de pago inicial por la entidad requerida, procede que, de los honorarios especificados en la Minuta fechada el 23 de mayo de 1997, se excluya la partida de las primeras 45.000 pesetas, correspondientes al "estudio de antecedentes, documentación, instrucción y firma del escrito presentado por el Procurador Sr. Ignacio promoviendo el expediente de jura de cuentas", y se declare la virtualidad y adecuación a derecho, en el concepto de debidas (sin hacer disquisición alguna -so pena de incurrir en incongruencia- sobre su excesividad o no), de todas las restantes, por la cuantía conjunta de 290.000 pesetas (más el IVA correspondiente).

TERCERO

Siendo firmes y líquidos los importes del principal reclamado, 939.075 pesetas, y, asímismo, de los intereses legales del mismo ya calculados, 243.785 pesetas, y de los derechos del Procurador causados en el presente procedimiento, 35.763 pesetas, respecto a todos los cuales ha mostrado su conformidad la Asociación requerida, no existe inconveniente alguno para, de acuerdo con lo instado en el segundo otrosí del escrito de 9 de julio de 1997, de contestación a la demanda impugnatoria de la tasación de las costas, librar el oportuno mandamiento de devolución y hacer entrega al Procurador Sr. Ignacio del importe del principal de 939.075 pesetas.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando en parte la demanda de impugnación de la tasación de las costas causadas en el presente procedimiento de jura de cuentas del artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, de la minuta de honorarios presentada por el Letrado Sr. Evaristo , debemos declarar y declaramos que son debidas y adecuadas a derecho las partidas comprendidas en la citada Minuta, salvo la primera, con el alcance especificado, al efecto, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.

Cúmplase lo indicado en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma.No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en las presentes actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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