ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:4292A
Número de Recurso1056/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los Procuradores D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña y Dª. María Luisa Bermejo García, en representación de D. Daniely de D. Juan Ignacio, respectivamente, presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda en el rollo nº 191/00, dimanante de los autos nº 116/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Albacete.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández- Oruña en representación de D. Danielse articula en dos motivos, ambos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881 denunciándose en el primero de ellos la infracción de los arts. 1 y 10.3 de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, y del art. 10.1 de la misma de conformidad con el art. 8.2 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril, y la Directiva de la CEE 93/13, por inaplicación de dichos preceptos e interpretación errónea.

    El motivo incurre claramente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Al negar el recurrente la calificación que el Tribunal "a quo" hace del contrato litigioso y afirmar la aplicación al mismo de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, infringe la doctrina de esta Sala según la cual la calificación de los contratos corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, prevaleciendo su criterio en casación salvo que se demuestre que sea ilógico o ilegal (STS 23-10-95, 7-11-95 y 25-1-96). La sentencia recurrida estima inaplicable al caso la Ley 26/1984, Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, por carecer los demandados del carácter de consumidores; carácter que debe negarse habida cuenta su condición de fiadores de la sociedad anónima mercantil de la que, además, son DIRECCION000, y, por tanto, conocedores de que la operación crediticia se destinaba a un proceso empresarial o comercial, adquisición de naves industriales destinadas a la producción. Estas conclusiones de hecho deben respetarse en casación, salvo que para deducirlas el Tribunal hubiera incurrido en error de derecho al valorar la prueba.

    Resulta oportuno traer a la memoria la función nomofiláctica que el recurso de casación tiene encomendada, la que recae exclusivamente sobre la revisión de la aplicación del Derecho realizada por los órganos de instancia, pues queda fuera de su objeto la determinación de los hechos sobre los que se ha de aplicar la correspondiente norma jurídica, que, por lo tanto, deben de permanecer inalterados en la labor revisoria que se lleve a cabo en esta sede (STC 37/95); y únicamente cabe obtener su modificación mediante el estrecho cauce, que, tras la reforma operada por la ley 10/92, subsiste en la regulación que la LEC hace de los motivos de impugnación casacional, que no es otro que la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (art. 1692-4º de la citada Ley procesal), con la correspondiente cita de la norma o normas que contengan la regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema procesal, como es sabido- que se consideren infringidas y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2- 9-96, 25-2-97, 26-6-98, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas); todo ello bajo la advertencia de que la casación no constituye una tercera instancia que permita revisar en su conjunto la prueba, según antes se ha dicho.

    Es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17- 11-98 y 21-12-98 como más recientes), y, en particular, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97 y 14-4-97, entre otras), siendo igualmente doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5- 98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por la parte recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de pruebas los artículos alegados como infringidos.

  2. - Este primer motivo de casación es genéricamente coincidente en su enunciación con el único en que se articula el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Bermejo García en representación de D. Juan Ignacio, en el que se denuncia la infracción de la Ley 16/1984 de 19 de Julio en relación con la Directiva CEE 93/13 de 15 de Abril de 1993.

    Dicha coincidencia es determinante de la aplicación al mismo de iguales razones de inadmisión que las expuestas para el motivo anterior, que deben tenerse aquí por íntegramente reproducidas. Pero, además, para decidir adecuadamente sobre la admisibilidad del motivo de casación conviene recordar el criterio que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, a cuyo respecto ha declarado que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000), o la invocación de un precepto "y concordantes", o su alusión genérica, sin señalar con precisión cual de ellos se ha infringido, siendo muchas las sentencias de esta Sala que rechazan, por inadmisibles, motivos similares al aquí examinado (SSTS 23-11-96, 19-12-96, 24-7-97, 3-9-97, 19-9- 97, 30-9-97, 3-4-98 y 31-12-98), o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

    Con arreglo a estos principios, y sin olvidar, además, que los fundamentos jurídicos sobre la calificación supuestamente abusiva del contrato fueron expuestos por primera vez en la sentencia de primera instancia, sin que la aplicabilidad de la normativa tan insistentemente invocada en ambos recursos fuera aludida siquiera en los escritos rectores, ni mencionada en la comparecencia del juicio, ni menos en los escritos de conclusiones, el motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos por el Tribunal de instancia y la determinación de su contenido ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 6-10-94, 25-1-95, 18-7-96 y 4-10-96 entre otras muchas). Desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, como antes se advirtió, la única vía hoy admisible, para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia, es la mencionada del error de derecho en la apreciación de la prueba.

    Tampoco se debe olvidar la inaplicabilidad retroactiva de la normativa del año 1998 a un contrato celebrado en el año 1993.

  3. - El segundo motivo de casación articulado en representación de D. Daniel, con el mismo amparo que el anterior en el nº 4º del art. 1692 LEC, denuncia la infracción del art. 7.2 CC y el art. 53.3 de la Constitución por inaplicación.

    El motivo ha de ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). En aquélla, porque el recurrente, al denunciar la infracción de los preceptos sobre la buena fe, las cláusulas abusivas y el enriquecimiento injusto, está mezclando cuestiones heterogéneas que proyectan un confusionismo incompatible con las exigencias de claridad y precisión implícitas en el art. 1707 LEC (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 2-6-95, 23-5-96 y 12-9- 96), y son afirmaciones puramente voluntaristas que se hacen totalmente al margen de la fundamentación de la sentencia impugnada y sin expresar, tal y como resulta preceptivo, en qué sentido concreto ha sido infringida la normativa aplicable, lo que equivale a no razonar su pertinencia y fundamentación. Y en carencia manifiesta de fundamento, porque el desarrollo argumental del motivo cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que no se justifica cómo siendo DIRECCION000de una sociedad anónima, pueda tener la condición de consumidor al contratar para ella un préstamo con garantía hipotecaria, otorgado en escritura pública, e integrado en un proceso empresarial o comercial, como establece la sentencia recurrida, que, además, niega su relación con una previa hipoteca nula y su finalidad de cancelarla; a todo lo cual cabe añadir como colofón, que es doctrina reiterada de esta Sala que la determinación de la existencia de buena o mala fe es cuestión de hecho a apreciar por el Tribunal de instancia e irrevisable en casación (SSTS 9-10-97, 8-10-97 y 2-6-98 entre otras muchas).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión de ambos recursos, las costas deben imponerse a los recurrentes, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Los Procuradores D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña y Dª. María Luisa Bermejo García, representación de D. Daniely de D. Juan Ignacio, respectivamente, contra la sentencia dictada con fecha 24 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrentes.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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