ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11737A
Número de Recurso5247/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de Dª. Carla, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Avila en el rollo nº 172/2000, dimanante de los autos nº 382/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos concurriendo en todos y cada uno las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881 y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de las citadas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707- resulta apreciable en la medida en que se hace cita, primero en el encabezamiento y después en el desarrollo de cada uno de los tres motivos en los que se articula el recurso, de una gran disparidad de disposiciones que, de haber sido infringidas por la Sentencia impugnada, hubiera requerido su alegación y consiguiente argumentación a través de los motivos procedentes por cada una de las normas que se denuncien como infringidas, de manera que esta cita masiva de preceptos que hace el recurrente (arts. 359, 565, 566, 604, 609, 632, 659 de la LEC de 1881 y 1.218 y 1.219 del CC, artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1.993, de 24 de septiembre; artículo 34 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo; artículos 84, 88, 164.6º y 167 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, y artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de septiembre (primer motivo) 580, 604, 609, 632 y 659 de la LEC de 1881, y 1218, 1225 y 1232 del Código Civil (segundo motivo), 580, 609, 632, 640 de la LEC de 1881 y 10.9.3º, 1709, 1717, 1727, 1728 y 1729 del Código Civil, en el tercer motivo) no cumple en lo más mínimo la exigencia de claridad que impone el art. 1707 de la LEC de 1881. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), siendo rechazable la cita masiva de preceptos (SSTS 11-3-96 y 8-6-96), o preceptos de carácter genérico (SSTS 2-11-94, 22-6-96, 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 3-9-97, 25-5-98, 28-12-98, 23-3-99 y 29-9-99), no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000), ni puede articularse, como hace el recurrente, como de un simple escrito de alegaciones se tratare; finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (AATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    Pero aun prescindiendo de las anteriores consideraciones de índole formal, los tres motivos aducidos incurren en la segunda causa de inadmisión mencionada, de carencia manifiesta de fundamento, en la medida en que, más que denunciar la infracción de los preceptos que cita, lo que pretende es una interpretación de los mismos favorable a sus intereses sin otros argumentos que su particular visión del litigio, y, además, pretende sustituir la base fáctica que tras la valoración conjunta de la prueba establece la Sentencia impugnada por otra más favorable a sus intereses, o lo que es lo mismo, someter a revisión el resultado total de la prueba practicada en la instancia, y tal intento ha de ser vano por cuanto que como ha declarado reiteradamente esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la nueva valoración de la prueba en su conjunto (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 5-3-97, 14-4-97 y 15-6-98, entre otras muchas). Como consecuencia de lo expuesto el recurso debe ser inadmitido en cuanto consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de Dª. Carla, contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Avila.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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