STS, 14 de Abril de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1812/1993
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Dª Isabel y Dª Trinidad , Dª Amelia y D. Victor Manuel que intervino como parte recurrente en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de Febrero de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 58/90, del que dimana el presente expediente. Siendo parte en el mismo el Ayuntamiento de Girona representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Sentencia de fecha 20 de Marzo de 1996 esta Sala y Sección declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Isabel y Dª Trinidad , Dª Amelia y D. Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 2 de Febrero de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 58/90, Sentencia que confirmaba con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Practicada tasación de costas se incluyó la minuta del Letrado del Ayuntamiento de Gerona D. Roberto quién por el escrito de comparecencia y alegaciones formuló minuta por importe de

1.212.000 ptas., a cuyo pago venían obligados los citados recurrentes, quienes la impugnaron por indebida y por entender que en la misma se habían incluido conjuntamente el escrito de personación y el de alegaciones al recurso de casación.

TERCERO

De dicho escrito se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Gerona, manifestando el Letrado del mismo que no se había minutado cantidad alguna por el escrito de personación habiéndolo hecho únicamente por el escrito de alegaciones y el estudio de antecedentes que la elaboración del mismo comportaba.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que no se comprenderán en la tasación de costas los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluos, o no autorizados por la Ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en los mismos. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso en el que el Letrado Sr. Ribó se ha limitado a formular su minuta por la redacción de un solo escrito de comparecencia y alegaciones, tal como expresa en su factura de 5 de Juliode 1996 y aclara posteriormente en el escrito dirigido a esta Sala con fecha 30 de enero de 1997. Resulta por lo tanto improcedente la impugnación que por indebidos se formula a la minuta de honorarios presentada por dicho Letrado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la minuta formulada por el Letrado Sr. Roberto por tanto la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sección en el presente incidente, tasación que estimamos ajustada a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas por lo que a este incidente se refiere.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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