ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:6823A
Número de Recurso2646/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Carmen Madrid Sanz en representación de D. Eduardo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta en el rollo nº 10/99, dimanante de los autos nº 169/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Caravaca de la Cruz.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en tres motivos, amparado el primero de ellos en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, en el que se denuncia la infracción del art. 1252 CC, por su no aplicación, y el art. 112 de la LECr. y de la jurisprudencia que interpreta ambos preceptos, con cita por sus fechas de numerosas Sentencias de esta Sala, y menciona pormenorizadamente de la doctrina que expresan, según la cual las sentencias penales condenatorias firmes, como ocurre en el caso que nos ocupa, resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaren probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del delito o falta, con efectos consuntivos de las acciones civiles correspondientes, pues dichas acciones quedan agotadas o consumadas, lo que impide volver a promover juicio civil sobre los mismos hechos ("non bis in idem"), como consecuencia de instaurar la sentencia penal condenatoria la excepción de cosa juzgada (SSTS de 4-11-1991, 12-7-1993, de 11-5-1995).

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96, pues omite que la base de toda su argumentación, que es la de la doctrina que invoca, exceptúa los casos de reserva de acciones (artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en el presente supuesto en la Sentencia de apelación del Juicio de Faltas nº 102/94 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 17 de Julio de 1995 en el Rollo 368/95, se reservó expresamente la correspondiente acción civil al perjudicado, y numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976, 2 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1988, 28 de mayo de 1991, 21 de mayo y 12 de julio de 1993, 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998), declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden.

    Es cierto que tomando en consideración la unidad de la acción derivada del hecho ilícito y la concurrencia normativa, debe señalarse como principio que el ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el proceso implica que las cuestiones civiles sean resueltas en el ámbito penal, de manera, que la decisión que recaiga debe producir, por regla general, efectos de "cosa juzgada". Dentro de esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada (artículos 1.215 y 1.252 del Código civil) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ("non bis in idem"). Pero tan reiterada doctrina es inaplicable cuando se ha producido, como en este caso, la expresa reserva de las acciones civiles en la causa penal (artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 3º del art. 1692 LEC, y en él se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución, del art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, todos en relación con el art. 219.10 de la LOPJ, argumentándose en su desarrollo que el Presidente del Tribunal que ha conocido de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y ha actuado como Ponente de la sentencia, actuó también como Tribunal de apelación para resolver el recurso planteado contra la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas, lo que debió ser determinante para que, de oficio, se abstuviera de conocer en el juicio civil, pues el objeto del proceso en coincidente en ambas vías jurisdiccionales, vulnerándose el derecho a un Tribunal imparcial, pues no concurren en el Magistrado objetivamente las condiciones de neutralidad y desinterés necesarias, ni tampoco subjetivamente, pues su criterio reiterado en posteriores resoluciones ha sido exactamente el contrario.

    El motivo incurre, igual que el anterior, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC 1881, ya expuesta. Y ello porque bajo una profusa cita de preceptos y sentencias, pero con olvido de que los principios inspiradores del proceso penal son totalmente diferentes de los que rigen el proceso civil, pretende poner de relieve la vulneración del derecho al juez imparcial constitucionalmente consagrado, y que, a su decir, se produjo por causa de la contaminación sufrida por el Presidente del Tribunal al conocer de manera anticipada la cuestión litigiosa, cuando resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas, del que trae causa la acción que se ejercita ante la jurisdicción civil. El motivo no puede ser admitido por las siguientes razones: en primer lugar, porque la cuestión suscitada surge "ex novo" en esta sede con lesión de los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso y con daño para los derechos de defensa de la otra parte, pues si la transgresión denunciada se produjo, como sostiene el recurrente, por causa del conocimiento previo de la materia debatida, obtenido con ocasión de la resolución de una apelación en jurisdicción distinta, no cabe duda de que la alegada "contaminación" se habría producido en ese momento y para el futuro, de suerte que subsistiría también en el trámite del recurso de apelación, en donde, sin embargo, nada dijo el ahora recurrente al respecto, pudiendo hacerlo tal y como se desprende de las actuaciones practicadas, desde el momento mismo de comparecer en la alzada, ni siquiera cuando se practicó ante el mismo Magistrado como Ponente la prueba de confesión practicada a su instancia, ni al formular las correspondientes alegaciones del recurso por escrito; circunstancias éstas que obligan a apreciar también las causas de inadmisión previstas en la regla 2ª, inciso segundo, del art. 1.710.1 de la LEC y en el inciso último de la misma regla en relación con el art. 1693 LEC; y, en fin, porque, de cualquier modo, el motivo se revela totalmente falto de fundamento, pues es difícil apreciar la falta de la condición de imparcialidad, que debe tener todo órgano jurisdiccional, por el mero hecho de que uno de los componentes del Tribunal, en el ejercicio de la función que tiene orgánicamente asignada en la Jurisdicción Penal, haya tenido que decidir sobre la apelación contra la Sentencia del Juicio de Faltas precedente, por mayor que sea su relación con la acción civil aquí ejercitada, pues es distinta a la acción penal que se resolvió definitivamente en aquella Jurisdicción. No concurre causa de abstención alguna, ni de recusación, por el propio contenido de lo dispuesto en el art. 219 10º LOPJ, ni sería concebible en el ejercicio conjunto de ambas jurisdicciones civil y penal. El conocimiento previo de la cuestión litigiosa, que habría de empañar la imparcialidad del Magistrado es una deducción ciertamente atrevida y huérfana de toda otra justificación si se advierte que lo que la Audiencia tenía que decidir, y así lo hizo, era la acción civil derivada del ilícito penal, sin que en ello pueda verse la "contaminación" a que se refiere el recurrente.

  3. - El tercer motivo de casación se ampara en el nº 3º del art. 1692 LEC, por incurrir la sentencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciándose la vulneración de los arts. 359 y 372 LEC en relación con el art. 248 de la LOPJ, y 120.3 de la Constitución, y el art. 24 de la misma, e infracción de la jurisprudencia que los interpreta, pues no puede estimarse cumplida la obligación de dictar una resolución fundada en derecho, con la mera decisión del Tribunal carente de toda motivación.

    El motivo expresado, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la Ley Procesal por la inobservancia del art. 1707 LEC, y, además, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, (art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC), ya aludida en los anteriores.

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce en cuanto que, denunciándose como infringida la jurisprudencia que interpreta los preceptos que se invocan, no tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos de dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, razonar también cómo, cuándo y en qué se haya infringido dicha doctrina por la sentencia recurrida, razonamiento que imponen tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000); y si bien es cierto que se citan por su fecha varias Sentencias de esta Sala, incluso en algunos casos se expone una síntesis de su contenido, no se expresa en absoluto la concurrencia de identidad de supuestos y de qué forma se ha vulnerado su doctrina por la Sentencia impugnada, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la doctrina supuestamente vulnerada, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    La argumentación sobre la que se edifica el motivo carece totalmente de fundamento, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5- 12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, con lo que el motivo está realmente dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  4. - La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado esta Sala, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11- 91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22- 6-83, 20-6-86 y 16-3-90).

  5. - Tampoco la invocación directa de la Constitución altera en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18- 11-95 y 5-7-96), desconociendo la recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 y STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas.

    Hasta la saciedad tiene declarado esta Sala, que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la revisión de todo el acervo probatorio (SSTS 5-3-97 y 14-4-97, entre las más recientes), siendo preciso, para destruir la apreciación de la prueba obtenida, acudir al cauce impugnatorio del error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita del precepto o preceptos que contengan regla valorativa de la prueba que se consideren infringidos -entre los cuales no se cuenta el art. 1.249 del CC (STS 26-12-95)-, razonándose sobre su pertinencia en cada caso y exponiéndose la nueva resultancia probatoria según el recurrente, pues lo contrario significa caer indefectiblemente en el defecto casacional de la petición de principio, sancionable con la causa de inadmisión en que también incurre el motivo de carencia manifiesta de fundamento (SSTS 25-2-97 y 6-5-97) del artículo 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, ya que resulta de todo punto inadmisible plantear el recurso de casación prescindiendo por completo de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Madrid Sanz, en representación de D. Eduardo, contra la sentencia dictada con fecha 5 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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