STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso7728/1992
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 7728 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 4179/89, sobre Denegación de jubilación por invalidez. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Corteconcepción (Huelva), representado por el Procurador D. Angel Luis Mesa Peiró

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 4179/89 interpuesto por el Procurador D. Francisco Castellano Ortega en nombre y representación del Ayuntamiento de Corteconcepción (Huelva), declarando la nulidad, por no ajustarse a Derecho, de la resolución de la MUNPAL, de 24 de noviembre de 1988 y su confirmatoria en alzada de 11 de septiembre de 1989 del Ministro para las Administraciones Públicas, y declaramos la jubilación por incapacidad permanente del Policía Local de la Corporación actora D. Eduardo

. Sin Costas.". A la que sirvieron de fundamento, lo siguientes: "Primero.- Mediante el presente proceso se insta la declaración de nulidad de la resolución de 11 de septiembre de 1989 del Subsecretario, por delegación del Ministro para las Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de 24 de noviembre de 1988, denegando el reconocimiento de la pensión de jubilación por invalidez ordinaria de D. Eduardo , Policía Municipal del ayuntamiento de Corteconcepción (Huelva). Segundo.- El motivo determinante de la denegación de la declaración de invalidez radica, a juicio del MAP, por cuanto la MUNPAL nada razona al respecto, en que de la documentación aportada no se demuestra que el afectado esté incapacitado de forma definitiva e irreversible para toda actividad propia de su profesión de policía, como se deduce del informe emitido por especialista con ejercicio en Sanidad Pública al concluir que supere dentro de los límites normales el funcionario la prueba arteriográfica a que fue sometido para comprobar si existía lesión coronaria. Por otro lado, añade la resolución combatida, el art. 53 L.O. 2/86, de 3 de marzo, otorga un ámbito competencial a los Policías Locales muy amplio, de modo tal que éstos puede realizar cometidos que no exigen una especial aptitud física, tales como instrucción de atestados. Tercero.- Consta en el expediente administrativo diversos informes clínicos en los que sendos facultativos coinciden en señalar que

D. Eduardo , desde hace siete años padece cardiopatía isquémica, aconsejando que no realice actividad laboral alguna, con un pronóstico socio-laboral del facultativo que le examinó de invalidez. Por otro lado, y respecto al resultado de la prueba ergométrica o test de esfuerzo, superada por el enfermo en límite normal, ya durante el presente proceso se emitió dictamen pericial imparcial acerca de tal prueba, llegándose a la conclusión por el Dr. Luis Alberto , DIRECCION000 del Servicio de Cardiología de la Ciudad Sanitaria Virgen del Rocio de Sevilla, que "en enfermos que padecen cardiopatía isquémica y subsiguiente miocardiopatía, la prueba cicloergométrica máxima en límites normales no es suficiente para determinar que dichos enfermos no estén en situación de riesgo de infarto de miocardio en cualquier circunstancia, muchomás si existen factores predisponentes como frío o momentos de estrés". Añadiendo que dicha prueba no siempre es diagnóstica por haber en la práctica clínica de un 25% a 35% de resultados falsos negativos, y que si el enfermo ya está diagnósticado de cardiopatía isquémica, existe el riesgo de infarto agudo de miocardio en cualquier cambio anómalo de su situación cardio circulatoria. Cuarto.- Según dispone el art. 48 de los Estatutos de la MUNPAL revisados por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975, la jubilación por incapacidad permanente del asegurado para el ejercicio de sus funciones por inutilidad física, exige, sin excepción, acreditar la existencia de las circunstancias que justificarían aquélla mediante expediente instruido al efecto, llegando esta Sala a la conclusión, por el conjunto de informes médicos aportados, uniformes en el diagnóstico del enfermo, y en la necesidad de que éste no desarrolle actividad laboral alguna, que procede acceder a tal declaración de invalidez, y sin que a ello se oponga por un lado, ni el resultado de la prueba de esfuerzo por lo que respecto a su alcance y valor consta en el informe pericial transcrito en el fundamento anterior, ni, por otro lado, por el hecho de que, según la Administración el Policía Local puede realizar, al amparo de la Ley Orgánica reguladora de sus funciones, otros cometidos menos severos que los propios de su actividad, por cuanto el funcionario afectado es en realidad el único del municipio viéndose obligado a realizar todos los acordes con su condición de agente de la autoridad sin que, por lo demás los dictámenes médicos aportados establezcan distinción alguna de tareas a la hora de aconsejar su inactividad laboral. Quinto.- No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Abogado del Estado, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador D. Angel Luis Mesa Peiró, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Dos son las razones que se opone en la segunda instancia a la argumentación en que se funda la sentencia impugnada: primero, que el artículo 30 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) concede a ésta la competencia exclusiva para declara la jubilación por incapacidad permanente, otorgándole una potestad en cuyo ejercicio gozará de un razonable margen de apreciación, que en este caso estaría perfectamente fundado, al constar un informe ecográfico que descarta la presencia de estenosis mitral como causa de la fibrilación auricular que padece el señor Eduardo y que en la prueba del esfuerzo se llegó a la conclusión de "P. Ergométrica (máxima) en límite normal"; segundo, que, además, el ámbito competencial de los policías locales es tan amplio, que no siempre su ejercicio requiere una especial aptitud física.

Ninguna de ambas alegaciones tiene entidad bastante para desvirtuar lo acordado por la Sala de Sevilla.

En cuanto a la potestad de la MUNPAL, aunque sin duda a ella correspondía tomar el pertinente acuerdo, sin embargo su naturaleza no es en absoluto discrecional, sino unívoca, en el sentido de que si concurren las circunstancias normativamente previstas, su declaración no puede ser otra que la de declarar la jubilación por incapacidad permanente y por eso forma parte de la función jurisdiccional controlar la prueba de los hechos en que pueda basarse la decisión, lo que ha realizado correctamente la Sala al ponderar, con arreglo a las reglas de la sana crítica, los medios de prueba existentes en las actuaciones, las cuales nos llevan a añadir que incluso el propio doctor que rechaza la presencia de una estenosis mitral, sin embargo sí afirma la de una miocardiopatía coronaria-isquémica y que en cuanto a la prueba ergométrica, el informe pericial emitido en el proceso es contundente sobre la relatividad de su valor.Finalmente, respecto a la posibilidad de que el recurrente sea destinado a una función policial que no requiera una especial aptitud física, la tesis de la sentencia apelada es acorde con la del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1989, en la que se indica que la declaración de incapacidad es "el resultado objetivo de complejos interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellas derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña". Esta doctrina da una especial relevancia al hecho de que el demandante ocupe el único puesto de policía local existente en el Ayuntamiento de Corteconcepción, lo que hace inaplicable la restricción de su actividad patrocinada por la Administración apelante.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 19 de diciembre de 1991 en el recurso 4179/89. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

11 sentencias
  • STS 368/2005, 23 de Mayo de 2005
    • España
    • 23 Mayo 2005
    ...de casación, por confiarse legalmente la valoración de la prueba testifical a la sana crítica del juzgador de instancia (SSTS 20-7-95, 15-3-96, 28-4-97 y 16-10-99 entre otras muchas), ni la parte recurrente parece recordar que también ella misma, y no sólo la actora, propuso como prueba la ......
  • SAP Tarragona 249/2007, 8 de Junio de 2007
    • España
    • 8 Junio 2007
    ...no habiendo base para la aplicación de la doctrina jurisprudencial del abuso del derecho (SSTS 8 junio 1982, 6 mayo 1994, 11 abril 1995, 15 marzo 1996 ) o de la más específica del retraso desleal en el ejercicio de los derechos (SSTS 29 enero 1965, 21 mayo 1982, 21 septiembre 1987, 6 junio ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 540/2007, 23 de Julio de 2007
    • España
    • 23 Julio 2007
    ...por el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ni por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 29/12/00, 29/10/96 y 15/3/96 ), puesto que esta clase de contrato tiene como finalidad aplicar al mundo laboral las enseñanzas adquiridas con unos estudios con el propósito de ......
  • ATS, 30 de Diciembre de 2003
    • España
    • 30 Diciembre 2003
    ...combatirse éstos previamente, mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99); que, por tanto, no puede mezclarse la supuesta infracción del art. 1253 CC con la discusión de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR