ATS, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:13778A
Número de Recurso5166/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Alejandro González Salinas en representación de Dª. Marina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de Marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en el rollo nº 100/98, dimanante de los autos nº 109/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Castellón.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia como infringido el art. 1253 CC, y la jurisprudencia relativa al mismo, por no haberse aplicado correctamente las reglas del criterio humano a partir de los hechos que la propia Sentencia considera plenamente acreditados.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (regla 3ª, caso primero, del art. 1710-1 de la L.E.C.), apreciable sin necesidad de previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    La sentencia de la Audiencia no parte de la base, como entiende la recurrente, de que el ejercicio de la opción debió documentarse por escrito, sino de que no se ha aportado prueba con la consistencia necesaria para formar la convicción del Tribunal sobre dicho ejercicio y que, además, se hiciera en tiempo hábil. No se ha exigido, por tanto, la formalización escriturada de la manifestación de voluntad, antes bien lo que se advierte en dicha resolución es que, de haberla, se habría podido demostrar, y no se ha conseguido por otros medios, que se califican como insuficientes para lograrlo, en contra de lo sostenido por la recurrente.

    Esta Sala tiene establecido con referencia a la prueba de presunciones, que la deducción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en la aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94); que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente, mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99); que, por tanto, no puede mezclarse la supuesta infracción del art. 1253 CC con la discusión de los hechos-base en un mismo motivo (SSTS 27-2-92 y 20-6-97); y que debe respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia, salvo que se cuestione ateniéndose rigurosamente a los requisitos anteriormente expuestos (SSTS 8-7-93 y 30-9-97). El motivo, por tanto, adolece del defecto casacional de la petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, pues se parte en él de unos hechos distintos a los proclamados por la Audiencia, sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5- 7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia como infringido por aplicación indebida el art. 1248 CC, y la jurisprudencia, por no haberse valorado adecuadamente la prueba testifical.

    El motivo, igual que el anterior, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (regla 3ª, caso primero, del art. 1710-1 de la L.E.C.), allí examinada, y que viene determinada por el hecho de que la recurrente incurre también en el vicio casacional conocido como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la Sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 6-12-93, 28- 12-98 y 28-9-99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 24-3- 95 y 11-5-95), cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7- 99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01), y que no cabe desconocer, soslayar, eludir o contradecir en esta sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la Sentencia recurrida a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como es sabido, la cita de norma o normas que contengan regla legal de prueba que se considere infringida -de aquéllos pocas que en nuestro ordenamiento que contenga regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 16- 6-2000), sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la recurrente se dedica a exponer su propia valoración de la testifical practicada, pero sin citar como resulta preceptivo norma que contenga regla legal al respecto, desconociendo que, en todo caso, resulta indiferente la cita como infringido del art. 1248 CC relativa a la prueba de testigos, respecto del cual esta Sala tiene declarado hasta la saciedad que no es idóneo para sustentar un motivo de casación por no tener contenido imperativo sino admonitorio, debiendo concluirse la imposibilidad de impugnar en casación la valoración de la prueba testifical por el Tribunal de instancia al venir confiada a su sana crítica (SSTS 5-11-98, 10-3- 99 y 13-3-99), sin que pueda en modo alguno considerarse que se haya producido una vulneración absurda, ilógica o arbitraria de la prueba testifical en este supuesto, a la vista de lo razonado en el primer fundamento jurídico de la Sentencia impugna.

    Procede inadmitir, por tanto, los motivos examinados y ello por cuanto la recurrente obvia por completo que, si bien es cierto que tras la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/92 sigue siendo posible combatir en casación la valoración de la prueba por los órganos de instancia, aunque ahora sólo y exclusivamente por la vía del actual ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1881 alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1- 95, 26-12-95, 2-9-96, 18-4-97, 6-5-97 y 18-7-97), también lo es que los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás, y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según la recurrente proceda (STS 24-1- 95), exponiendo en concreto cuál sea la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no será factible a la recurrente, en casos como el presente en que la decisión del órgano judicial se adopta a partir la de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá, además, el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1, LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de Dª. Marina, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de Marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR