STS, 11 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:3872
Número de Recurso1287/1994
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Benito y la "Estación de Servicio de Tuy, S.L." (SERTUY), representados ambos por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Diciembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre concesión de licencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4392/91 promovido por D. Benito y la "Estación de Servicio de Tuy, S.L." (SERTUY), y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Gondomar y la C.O.T.O.P. de la Junta de Galicia, y como coadyuvante el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, sobre concesión de licencia para la instalación de una Estación de Servicio de Carburantes en el barrio de Pasaxe, de la parroquia de Vicencios.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benito y "Estación de Servicio de Tuy, S.L." contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gondomar de 12 de marzo de 1990, por la que se concede licencia provisional a D. Alexander para la instalación de una Estación de Servicio de Carburantes en el barrio de Pasaxe, de la parroquia de Vicencios y contra la resolución de la Comisión de Gobierno del referido Ayuntamiento de 23 de julio del mismo año, por la que se otorga al mencionado Sr. Alexander licencia de obras para la construcción de la citada estación, así como también la desestimación, igualmente por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de 6 de julio de 1990, por la que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Alexander contra la resolución del Servicio de Carreteras de Pontevedra, de 19 de junio de 1989, se autoriza la instalación de la ya indicada estación de servicio; anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a derecho; sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Junta de Galicia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de Mayo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de la Junta de Galicia, la sentencia de 23 de Diciembre de 1993, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 4392/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Benito y Estación de Servicio de Tuy, S.L. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gondomar de 12 de Marzo de 1990, por la que se concede licencia provisional a D. Alexander para la instalación de una Estación de Servicio de Carburantes en el barrio de Pasaxe, de la parroquia de Vicencios y contra la resolución de la Comisión de Gobierno del referido Ayuntamiento, de 23 de Julio del mismo año, por la que se otorga al mencionado Sr. Alexander licencia de obras para la construcción de la citada estación, así como también la desestimación, igualmente por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de 6 de Julio de 1990, por la que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Alexander contra resolución del Servicio de Carreteras de Pontevedra, de 19 de Junio de 1989, se autoriza la instalación de la ya indicada estación de servicio.

La sentencia de recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló, por ser contrarias a derecho, las resoluciones impugnadas.

No conforme con dicha sentencia la Junta de Galicia interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Una precisión inicial es necesaria. De los diversos actos inicialmente impugnados, y anulados por la sentencia de instancia, sólo son defendidos en este recurso de casación los actos dictados por la Junta de Galicia. Los demás actos han quedado firmes y consentidos al no haber sido impugnados.

Por eso, el acto de la Junta de Galicia que por este recurso de casación se defiende queda sujeto, a los efectos de la tramitación del recurso de casación, a lo dispuesto en el artículo 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional. En este orden de cosas, se cumple inicialmente el requisito enunciado por el primero de los preceptos citados, pues es evidente que se invocan en el recurso de casación como infringidos preceptos de naturaleza estatal.

No sucede lo mismo, sin embargo, con el requisito establecido en el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional pues en el escrito de preparación del recurso no se ha justificado que las normas estatales que se invocan como infringidas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia que se recurre. Efectivamente, y sobre el punto objeto de examen, el escrito de preparación se limita a afirmar: "... al tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ella. Considera esta parte que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en los términos que tendremos ocasión de explicar en el escrito de interposición del recurso de casación.".

Es notorio, por tanto, que el juicio de relevancia sobre la incidencia de la norma estatal que se alega como infringida, por el fallo impugnado, exigido por el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, ha sido omitido. Ello comporta que el recurso de casación ha sido defectuosamente preparado, defecto que en este trámite se convierte en causa de desestimación del recurso que decidimos.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la entidad impugnante, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, actuando en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4392/91; todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

14 sentencias
  • ATS, 4 de Mayo de 2004
    • España
    • 4 Mayo 2004
    ...y 5-12-2000), cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto o jurisprudenci......
  • STS 1415/2016, 15 de Junio de 2016
    • España
    • 15 Junio 2016
    ...que deba perseguir de oficio la prueba esta sala juzgadora cuando la parte que viene obligada a ello no lo ha hecho ( SsTS de 08.02.00 y 11.05.00 )". »Asimismo, en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección con fecha 29 de Septiembre del 2011 en autos de procedimiento ordinario 4587......
  • STSJ Galicia 171/2014, 20 de Febrero de 2014
    • España
    • 20 Febrero 2014
    ...que deba perseguir de oficio la prueba esta sala juzgadora cuando la parte que viene obligada a ello no lo ha hecho ( SsTS de 08.02.00 y 11.05.00 )". Asimismo, en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección con fecha 29 de Septiembre del 2011 en autos de procedimiento ordinario 4587/......
  • STS, 11 de Noviembre de 2015
    • España
    • 11 Noviembre 2015
    ...que deba perseguir de oficio la prueba esta sala juzgadora cuando la parte que viene obligada a ello no lo ha hecho ( SsTS de 08.02.00 y 11.05.00 )". »Asimismo, en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección con fecha 29 de Septiembre del 2011 en autos de procedimiento ordinario 4587......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR