STSJ Galicia 171/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:1502
Número de Recurso4461/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución171/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00171/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4461/2009

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, veinte de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4461/2009 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por Dña. Alicia Lodos Pazos y dirigido por Dña. Josefa Rúa Gayo. Es parte como demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructura, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante providencia de 24 de noviembre de 2009 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 19 de enero de 2010 se dicta providencia en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido y se declare que la finca del demandante tiene naturaleza de suelo urbano consolidado.

TERCERO

Por providencia de 16 de marzo de 2010 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de 26 de noviembre de 2010 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 8 de junio de 2011, consistente en documental, testifical, testifical-pericial y pericial; dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 10 de julio de 2013, y a la demandada por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2013, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 16 de septiembre de 2013, y señalándose el día 6 de febrero de 2014 para deliberación, mediante providencia de 23 de enero de 2014. QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Sobrado (A Coruña), mediante orden de 8 de abril de 2009, publicada en el DOG nº 82, de 29 de abril de 2009.

La parcela del demandante, FINCA000, es clasificada por el plan recurrido como suelo rústico de protección paisajística con la calificación de sistema general de zonas verdes (zona verde y Paseo do Mosteiro, ZVX-4), adscrito al desarrollo del suelo urbanizable, polígono de Amilladoiro, S-01-AR5. Y sostiene que está dentro del casco urbano de Sobrado, que es suelo urbano, aunque con esa clasificación pueda obtener aprovechamiento urbanístico en el área que corresponda. Que está inserta en la malla urbana, en la acera de enfrente se encuentra la casa consistorial, la oficina de correos y el centro de salud, y que tiene frente a la vía pública, aceras encintadas y se encuentra dotada de los servicios urbanísticos. No obstante, reconoce que se encuentra en una zona desde la que se observa en panorámica el conjunto histórico artístico formado por el monasterio cisterciense de Santa María, lo cual le impone limitaciones al aprovechamiento urbanístico, a pesar de lo cual insiste en que es suelo urbano.

Jurídicamente se funda en la consideración de que la Consellería de Política territorial, por Orden de 30 de mayo de 2008, denegó la aprobación para que introdujera modificaciones el concello con el objeto de subsanar deficiencias del apartado II, y entiende que las mismas suponían un cambio sustancial del documento aprobado provisionalmente, por lo que sería de aplicación el artículo 85.6 de la LOUGA, y que por ello era necesario un nuevo trámite de exposición pública, dado que el plan definitivamente aprobado difiere sustancialmente del aprobado inicialmente. No concreta, sin embargo, a qué modificaciones se refiere, ni tampoco las consecuencias que de ello se puedan derivar, sino que tan sólo cita el ejemplo de que faltaba, según la Administración autonómica, un estudio demográfico sobre las previsiones de crecimiento poblacional, por lo que el concello redujo drásticamente las previsiones de suelo residencial; y de ello deduce que se ha omitido un trámite esencial, por lo que procedería declarar la nulidad del plan impugnado al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

Como se dice en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en autos de PO 4508/2008, de 28 de Junio de 2012, con referencia a la alegada infracción del artículo 85.6 de la Ley 9/2002, por considerar que tras la aprobación provisional se introdujeron modificaciones que hacían necesaria una nueva fase de información pública, "Por lo que se refiere a la introducción de modificaciones sustanciales sin una nueva fase de información pública, según el artículo 85.6 de la Ley 9/2002 ese trámite de nueva información pública se tiene que realizar si se introducen modificaciones que signifiquen un cambio sustancial del documento en un principio aprobado "por la adopción de nuevos criterios respecto de la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio". La doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de una nueva información pública en supuestos de introducción de cambios respecto de la aprobación inicial es ciertamente restrictiva a la hora de considerar cuáles merecen la calificación de sustanciales: la STS de 19-9-98 exige una alteración fundamental del modelo territorial elegido; la STS de 27-4-99 habla de una alteración esencial de las líneas y criterios básicos del plan y de su propia estructura, y la STS de 13-10-99 de una alteración del planeamientoque lo haga aparecer como distinto o diferente, criterio que reiteran las SSTS de 28-12-05, 20-9-05, 27-4-05, 26-1-05 y 25-10-06 ". En este caso, las modificaciones a que se hace referencia por la parte demandante, no se puede considerar que supongan un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, por la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio, dado que lo que se requirió al concello es que enviase la copia de la aprobación inicial y de la audiencia a los concellos limítrofes, así como la evaluación de los efectos del plan en el medio ambiente -respecto de ésta última, se aporta justificación sobre su innecesariedad-. Como manifiesta el arquitecto superior que dirigió el equipo redactor del PGOM de Sobrado, tras la aprobación provisional del plan hubo que hacer modificaciones en cumplimiento de la Orden de 4 de junio de 2008, de la Dirección General de Urbanismo que resolvió no otorgar la aprobación definitiva hasta que se introdujeran las modificaciones, y las mismas a lo que afectaron fue al modelo de crecimiento del pueblo, pero no al modelo de desarrollo. En conclusión, no se puede considerar como una modificación sustancial del originario plan en el sentido exigido por el artículo 85 que exigiera un nuevo trámite de información...

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