STS, 19 de Septiembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2407/1994
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2407/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Leonor , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 114, 123 y 197 del año 1992, sostenidos por las representaciones procesales de Don Luis Francisco , Don Gregorio y Doña Leonor contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Cabildo Insular de Gran Canaria, por el que se inició expediente de expropiación forzosa de los terrenos para la ampliación del Campus de la Universidad de Tafira en Las Palmas de Gran Canaria, por el procedimiento de urgencia, apareciendo como beneficiaria de dicha expropiación la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrida, la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, y han sido tenidos también como recurridos Don Gregorio , representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, y Don Luis Francisco

, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 21 de febrero de 1994, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 114, 123 y 197 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a los expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.-Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria. SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Francisco

, DON Gregorio Y DOÑA Leonor contra los acuerdos de los que se hacen mención en los Antecedentes de Hechos Primero y Segundo de esta sentencia, por considerarlos ajustados a Derecho. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « La naturaleza normativa del planeamiento ha sido puesta de relieve reiteradamente por la jurisprudencia; "el art. 56 del Texto Refundido, de la Ley del Suelo, otorga efectividad y ejecución inmediata a los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle,proyectos, normas y ordenanzas y catálogos una vez publicada su aprobación definitiva, careciendo únicamente de ejecutoriedad si la aprobación se otorgase a reserva de la subsanación de deficiencias mientras no se efectuare, aun cuando sólo referida tal inejecutividad en cuanto al sector a que se refieren las deficiencias subsanables detectadas... En materia de expropiaciones, que en cualquier caso realicen las Entidades Locales y en las de naturaleza urbanística, son las normas reguladoras de aquéllas y de esta legislación específica las que prevalecen respecto de la general atendida la circunstancia que, a los efectos aquí enjuiciados, la ley Expropiatoria juega un papel secundario o complementario, por ello ya la Ley de Expropiación Forzosa en su art. 85 declara prevalente la legislación urbanística y la de régimen Local al establecer que "las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las Entidades Locales, se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables y en lo no previsto en ellas al contenido de la presente....", de donde ha de inferirse el carácter tanto de legislación general como supletoria, que por la Ley de Expropiación se reconoce a sus disposiciones y el específico y prevalente que otorga a la legislación en materia de Régimen Local y de urbanismo, cuando de expropiaciones llevadas a cabo por las Entidades Locales o por razón de urbanismo se trate y siendo así que tanto la una como la otra otorgan inmediata ejecutividad a los Planes, una aprobados, ha de entenderse que dicha ejecutividad no parece que pueda quedar afectada por el mecanismo corrector recursivo que el art. 22 de la Ley de Expropiación Forzosa y 21.5 de su Reglamento establecen, cuyo efecto suspensivo del recurso de alzada queda restringido a aquellas expropiaciones de carácter ordinario que puedan llevar a cabo los diferentes Departamentos de la Administración General del Estado mas no cuando de expropiaciones realizadas por la Corporaciones Locales o por razón de Urbanismo se trate, las que se rigen, principalmente, por su propia, peculiar y específica regulación, en razón a que, como dijo la sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1987, en orden a la ejecutividad de los Planes de urbanismo, "los planes de Ordenación Urbana, reflejan el modelo territorial que se estima más adecuado para el desarrollo de la convivencia de un determinado ámbito territorial y tal modelo goza de la legitimación democrática que deriva de la participación ciudadana que, proclamada por el art. 9.2 de la Constitución, se concreta en los trámites previstos al respecto en el Ordenamiento urbanístico; y en tal sentido su ejecución está claramente reclamada por el interés público, lo que ha dado lugar a que el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, subraye la inmediata ejecución de los Planes una vez publicada su aprobación definitiva". (sent. del TS de 15/4/1991); " el art.

64.1 de la Ley del Suelo, preceptúa que la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana y de los Polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación, estableciendo el art. 21 de la L.E.F. que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, pero este acuerdo presupone, tal como concreta el art. 17 en conexión con el art. 15 de la propia Ley, la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos formulada por el beneficiario de la expropiación, como ocurre generalmente en las expropiaciones ordinarias no urbanísticas, y que por tanto automáticamente determina el inicio del expediente expropiatorio. La aprobación de los Planes de Ordenación Urbana conllevan la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación, pero, por su propia naturaleza, los Planes urbanísticos suponen conjuntos normativos de carácter general y abstracto que determinan las pautas y criterios de la ordenación urbana del territorio delimitado por el Plan, que ha de ejecutarse con posterioridad. Por ello, la declaración utilidad pública y necesidad de ocupación ostenta el mismo carácter genérico, habilitante para iniciar el correspondiente expediente expropiatorio, si a ello ha lugar, en el momento de la ejecución del Plan facilitando la decretada expropiación sin necesidad de especificación concreta de la necesidad de la ocupación. Pero la iniciación del expediente expropiatorio, referido a dicho acuerdo de necesidad, exige en todo caso la descripción concreta de las fincas expropiables, de conformidad con la letra y espíritu del art. 21 en relación con el 15 y 17 de la L.E.F., De aquí que como determina el art. 15 de la Ley del Suelo, los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica los Planes Generales y los Planes Parciales... "(sent. del TS de 8/3/1991; "Y trasladándonos al problema de la discrecionalidad técnica del planificador urbano, discrecional no enteramente enjuiciable jurisdiccionalmente, ámbito en el que únicamente cabe examinar la existencia de una desviación de poder o de una arbitrariedad o irracionalidad de la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza aquél de una total libertad para elegir la forma en que la ciudad debe quedar configurada, razón por la que para desechar ésta se impone la existencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción" (sent. del TS 3/3/1992)».

TERCERO

Asímismo constituye fundamento jurídico de la sentencia recurrida el siguiente razonamiento: « La Orden de 7 de marzo de 1989, de la Consejería de Política Territorial, por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, inserta en el Boletín Oficial de Canarias nº 45, de 31 de marzo de 1989, en su Considerando Tercero, apartado tres, dice: se asume la propuesta de la Comisión tendente a clasificar, de acuerdo con una mayor coherencia técnica y jurídica urbanisticamente hablando, los suelos destinados a sistemas generales, y, en tal sentido,deberán clasificarse como suelo rústicos dotacionales el... Campus Universitario, debiendo ser el sistema de actuación el de expropiación. En el caso del Sistema General Universitario el coste de suelo deberá ser a cargo del beneficiario sin perjuicio de la subvenciones que se pudieran obtener del Gobierno de Canarias, Cabildo Insular de Gran Canaria y otros organismos"; y su artículo primero dispuso " aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, la presente aprobación será inmediatamente ejecutiva en los sectores no afectados por la presente orden.... Por contra, carecerá de ejecutividad la presente aprobación respecto... y a los sectores de suelo urbanizable programado, no programado y de suelo rústico, afectados por las rectificaciones señaladas en los considerandos anteriores hasta que sean realizados por la Corporación Municipal, de acuerdo con el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, dándose cuenta a la Consejería de Política Territorial para su publicación; la Orden de 6 de septiembre de 1992, de la mencionada Consejería, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 129, de 1 de octubre de 1991, declara " tomar conocimiento del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, siendo inmediatamente ejecutivas las determinaciones urbanísticas corregidas una vez publicada la presente Orden, salvo en los sectores y determinaciones que se describe a continuación que carecerán de ejecutoriedad mientras no se subsanen las deficiencias señaladas", entre las que no se encontraba el Campus Universitario. La Ley Autonómica 5/1987 de 7 de abril, de Ordenación del Suelo Rústico, tiene por objeto " la regulación del régimen urbanístico del Suelo Rústico en el territorio de la Comunidad Autónoma", entendiéndose por tal " aquel, que bien por sus características naturales o culturales, o bien por su potencialidad productiva dentro de la ordenación general de la economía, debe ser expresamente excluido del proceso urbanizador" (art. 3.2), " en suelo rústico no podrán realizarse construcciones, instalaciones... cuando las mismas no estuviesen concretada y expresamente autorizadas por el planeamiento" (art.9.1). La Ley Autonómica 15/1990, de 27 de julio, de Revisión del Plan Universitario de Canarias, en su art. 5 dice: " A efectos de lo previsto en la legislación sobre expropiación forzosa se declara la utilidad pública y el interés social de las obras cuyas inversiones están contenidas en el anexo de esta Ley", figurando en el Capítulo III, Sección II de su Anexo Económico, las inversiones en obras y edificios de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Finalmente, la Ley Autonómica 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, esta Ley, según su Preámbulo, "conocida como" Ley de Cabildos", perfiló la ordenación de las Administraciones Públicas de Canarias, regulando los criterios de distribución de competencias entre los mismos y las técnicas de relación entre todas ellas, centrándose, entre otros, en la figura de los Cabildos Insulares, tratando de dar contenido a su nueva condición de instituciones de la Comunidad Autónoma", "como Corporaciones Locales Territoriales, tienen, atribuido el gobierno, la administración y representación de cada isla y gozan de plena autonomia para ejercicio de sus competencias propias" (art. 41), y, en particular, le corresponden las competencias: " la prestación de servicios públicos supramunicipales" (art. 43.1 c), " la ejecución... de competencias de carácter municipal que tengan en la isla el ámbito más idóneo de organización, sólo podrá llevarse a cabo, ya sea a iniciativa del Cabildo o de los Municipios afectados... También podrá llevarse a cabo por ley del Parlamento de Canarias en aquellos sectores que sean de la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma" (art.

43.2)».

CUARTO

En el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se expresa la siguiente: « Bajo la óptica de las anteriores reflexiones procede examinar el supuesto de autos, en que el Cabildo Insular de Gran Canaria en sesión celebrada el 31 de enero de 1991, ratificó el acuerdo de la Comisión de Gobierno el 15 de enero de 1990, en que a instancia de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y para la ampliación de sus instalaciones en el Campus Universitario de Tafira, acordó iniciar expediente de expropiación forzosa de los terrenos necesarios para las instalaciones universitarias, mediante el procedimiento de urgente ocupación, en la que sería la Administración expropiante y la Universidad la beneficiaria de la expropiación; competencias que niegan los recurrentes, siendo patente, que a tenor de la "Ley de Cabildos", posee la condición de Institución de la Comunidad Autónoma, teniendo atribuido el gobierno, la administración y representación de cada isla, correspondiéndole la prestación a los servicios públicos supramunicipales, como claramente es la educación universitaria, así como competencias de carácter municipal que tenga en la isla ámbito más idóneo de organización, previniendo concretamente el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, en lo referente al Sistema General Universitario, que el coste de suelo no obstante ser a cargo del beneficiario, la Universidad, se reconoce su participación, mediante la concesión de subvenciones, que se materializa por la Universidad en la petición de iniciación de expediente expropiatorio para la obtención de los terrenos necesarios para sus instalaciones; teniendo también reconocida, en la Ley del Suelo, competencia de cooperación con los Ayuntamientos en la formación, efectividad y ejecución de los Planes municipales e intermunicipales; sin que la circunstancia expresada en la Ley Autonómica 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, en su art. 1.2, de que las dos Universidades de la Comunidad Autónoma tendrán ámbito regional, impida a los Cabildos de sus sedes apoyar las que están dentro de ámbito de competencia. Por otra parte, no hay duda sobre la naturaleza normativa del planeamiento, adquiriendo naturalezaejecutiva una vez publicada su aprobación definitiva, que, en materia de expropiación, prevalecen las normas urbanísticas, reservandose a la Ley Expropiadora papel secundario o complementario, por cuanto los planes de Ordenación Urbana reflejan el modelo territorial que se estima más adecuado para el desarrollo de la convivencia en un determinado ámbito territorial, gozando de la legitimación democrática que deriva de la participación ciudadana; lo que se traduce en que, por imperativo del art. 64 de la Ley del Suelo, la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana y los Polígonos de expropiación llevan consigo la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos a fines expropiatorios, lo que constituye título habilitante para iniciar el correspondiente expediente expropiatorio; lo que desvirtúa las alegaciones que en este aspecto también esgrimen los recurrentes; siendo la discrecionalidad técnica de que goza el planificador no enjuiciable jurisdiccionalmente, salvo la inexistencia de desviación de poder e irracionalidad o arbitrariedad de la solución propuesta, que en el caso contemplado no se acredita; lo que conlleva la desestimación del recurso».

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal de Doña Leonor escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de marzo de 1994, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrentes, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Gregorio , el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Leonor , y el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Luis Francisco , y, como recurrida, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, sin bien, por providencia de fecha 22 de junio de 1994, se tuvo por comparecidos y parte, en calidad de recurrente, al Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Leonor , y como recurridos a los demás comparecidos en sus respectivas representaciones, cuya resolución fue recurrida en súplica por los representantes procesales de Don Gregorio y de Don Luis Francisco , cuyo recurso de súplica fue desestimado por auto de fecha 6 de abril de 1995, al no haber preparado las representaciones procesales de los mismos el recurso de casación ante la Sala de instancia, por lo que, mediante providencia de 25 de mayo de 1995 se admitió a trámite el recurso de casación deducido por la representación procesal de Doña Leonor , ordenando hacer entrega del mismo por copia a las representaciones procesales de los demás comparecidos a fin de que, en calidad de recurridos, pudiesen formalizar su oposición al mismo por escrito en el plazo de treinta días.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Leonor , se basa en cinco motivos, al amparo todos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que se cita, al haber considerado la Sala de instancia que la expropiación es urbanística porque el Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria atribuya al Campus Universitario de Tafira el carácter de sistema general en suelo rústico a adquirir por expropiación en contra de la jurisprudencia citada, según la cual cuando se actúa por expropiación para la realización de un proyecto estatal, autonómico o local no se está ante una expropiación urbanística; el segundo por infracción del artículo 217.1 de la Ley del Suelo de 1976, y de los artículos 5 y 6 del Reglamento de Gestión Urbanística porque la sentencia recurrida considera al Cabildo Insular competente para la gestión y ejecución del planeamiento municipal, al que, por el contrario, sólo le corresponde proporcionar ayuda técnica y financiera a los municipios mediante su actividad de cooperación, por lo que el Cabildo Insular carece de competencias para erigirse en Administración expropiante para la ejecución de un sistema general previsto en el planeamiento municipal; el tercero por infracción del artículo 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en relación con los artículos 56 y 64 de la Ley del Suelo, porque la aprobación del planeamiento municipal legitimador de la expropiación carecía de efectividad en las zonas respecto de las que se había ordenado subsanar deficiencias, pues debería haberse sometido a nueva información pública y posteriormente procederse a la aprobación definitiva, sin que sea suficiente la mera "toma de conocimiento", dado que se trataba de una modificación sustancial la que ordenaba que el Campus Universitario de Tafira se contemplase como sistema general en suelo rústico en lugar de en suelo urbanizable programado; el cuarto por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita porque el Plan General no constituye una habilitación legal suficiente si no se desarrolla mediante un plan especial que legitime la concreta actuación expropiatoria, y el quinto por infracción del artículo 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística porque los sistemas generales integrantes de la estructura global y orgánica del territorio se han de llevar a cabo por vía de aprobación de planes especiales o bien mediante su inclusión en los sectores correspondientes para su desarrollo en planes especiales, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ajustada a derecho en atención a todolos expuesto.

OCTAVO

Sólamente la representación procesal de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria formalizó por escrito su oposición al expresado recurso de casación con fecha 5 de septiembre de 1995, aduciendo que las alegaciones formuladas en los motivos de casación aducidos no desvirtúan la fundamentación en que se apoya el Tribunal "a quo" para desestimar el recurso en cuanto constituyen meros discursos sin apoyo alguno, dando por reproducidos los argumentos contenidos en la contestación a la demanda, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia confirmando la recurrida.

NOVENO

Caducado el trámite de oposición para los demás recurridos, se mandó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia de la tramitación establecida por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia por la representación procesal de la recurrente la infracción que ha cometido la Sala de instancia al considerar urbanística la expropiación del terreno para la ejecución del Campus Universitario por venir contemplada ésta en el Plan General de Ordenación Urbana, a pesar de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se cita, declara que no tiene tal naturaleza aquélla que se lleva a cabo para la ejecución de un proyecto estatal, autonómico o local.

En contra del parecer del representante procesal de la recurrente, el Tribunal "a quo" no ha incurrido en vulneración alguna de la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo al considerar urbanística la expropiación en cuestión, sino que, antes bien, la ha aplicado exacta y rigurosamente, pues, como hemos declarado en nuestras Sentencias de fechas 29 de enero, 9 de mayo y 25 de junio de 1994, 7 de junio y 26 de julio de 1997, 3 de febrero de 1998 (recurso de casación 5995/93) y 24 de enero de 1998 (recurso de casación 4920/93), la expropiación tiene naturaleza urbanística, cualquiera que fuese la Administración actuante, cuando se lleva a cabo en ejecución del planeamiento urbanístico, como sucede en este caso, por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca la infracción del artículo 217.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 5 y 6 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, porque en la sentencia recurrida se reconoce al Cabildo Insular competencia para acordar la expropiación forzosa de unos terrenos a fin de ejecutar una previsión del planeamiento urbanístico municipal, a pesar de que aquélla corresponde exclusivamente al Ayuntamiento.

Los preceptos, que en este motivo se citan como infringidos, legitiman, por el contrario, al Cabildo Insular para acometer por expropiación la actuación prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, porque corresponde a las Entidades locales, individualmente o asociadas entre sí, la ejecución de los planes municipales e intermunicipales, y concretamente compete a los Cabildos, conforme a lo dispuesto concordadamente por los mencionados artículos 217.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y

6.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, la ejecución de las obras y servicios previstos en el planeamiento urbanístico municipal cuando aquéllos afecten a la totalidad o parte del respectivo territorio insular, lo que es predicable del servicio prestado por la Universidad para cuyo Campus se acuerda la expropiación de los terrenos, sin que la actuación del Cabildo Insular haya venido a suplantar la que hubiese acometido el Ayuntamiento, de manera que aquél, como órgano de gobierno de la entidad local isla está legitimado para acometer una actuación expropiatoria encaminada a la prestación de un servicio público, cual es la docencia universitaria, de interés para la misma, como acertadamente lo consideró la Comisión de Gobierno del Cabildo Insular en el acuerdo impugnado y lo declaró el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, ya que el artículo 43.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, promulgada por el Parlamento de Canarias, atribuye a los Cabildos Insulares la competencia para la prestación de servicios públicos supramunicipales, lo que determina que deba decaer también este segundo motivo de casación.

TERCERO

En el tercer motivo de casación se asegura que la Sala de instancia ha conculcado lo establecido por el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, en relación con los artículos 56 y 64 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, porque en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana se ordenó la subsanación de deficiencias, las cuales constituían una auténtica modificación sustancial, que hubiera exigido una nueva información pública para, ulteriormente, proceder a su aprobación definitiva, cuyos trámites se eludieron, lo que priva al planeamiento urbanístico de virtualidad en cuanto a la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.La representación procesal de la recurrente considera que la reclasificación como suelo rústico dotacional del destinado a Campus Universitario, en lugar de como suelo urbanizable programado que lo fue inicialmente, constituye una auténtica modificación sustancial que habría exigido, para dotar de ejecutoriedad al planeamiento municipal, seguir el trámite previsto por el artículo 132.3, b, del Reglamento de Planeamiento mediante nueva información pública y ulterior aprobación definitiva, de manera que, al no haberse seguido dicho trámite, dicho planeamiento carece de eficacia a los fines establecidos por el artículo

64.1 del Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976.

Como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, el Plan General de Ordenación Urbana legitimador de la expropiación que nos ocupa, al haberse subsanado las deficiencias señaladas por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma, adquirió plena ejecutividad desde que se publicó la Orden de dicha Consejería en el Boletín Oficial al haber tenido ésta conocimiento de la rectificación de la clasificación del suelo destinado al Campus Universitario, cuya modificación carece del carácter de sustancial, pues, como ha declarado esta Sala (Sección Quinta ) en sus Sentencias de 12 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1991, 17 de julio de 1991, 23 de junio de 1994 y 11 de octubre de 1995 (fundamento jurídico cuarto), sólo pueden considerarse modificaciones sustanciales aquéllas que, por alterar fundamentalmente el modelo territorial sometido a una anterior información pública, pueden hacer entender que falta ésta, lo que obliga a reiterarla, y para ello es precio que la modificación, por la superficie afectada o por su intensa relevancia dentro de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio, venga a alterar seriamente el modelo territorial elegido.

No tiene tal entidad la aludida modificación introducida y por tanto no era preciso someter de nuevo a información pública las deficiencias observadas por la Administración competente para aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana, el cual, una vez efectuada y publicada la subsanación de aquéllas, adquirió inmediata ejecutividad y eficacia y, por consiguiente, conllevaba la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos a los fines de la expropiación de éstos, según lo consideró acertadamente la Sala de instancia, lo que determina la desestimación también de este tercer motivo de casación.

CUARTO

No mejor suerte han de correr los motivos de casación cuarto y quinto, en los que se invoca la infracción de la jurisprudencia, recogida en las sentencias de esta Sala, que se citan, y del artículo

31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística al estimar la Sala de instancia que la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana legitima la expropiación de suelo para sistemas generales, conforme al artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, a pesar de no haberse producido un ulterior desarrollo por otro planeamiento de carácter sectorial, parcial o especial, como exigen dicha jurisprudencia y el precepto citado.

La determinación contenida en el Plan General de Ordenación Urbana, cuya eficacia en cuanto a legitimar la expropiación de suelo para sistemas generales se discute en estos dos motivos de casación, es suficiente para entender cubierta la incuestionable e ineludible declaración de utilidad pública exigida por el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque, según lo establecido concordadamente por los artículos 64.1 y 134.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, la aprobación de Planes de ordenación urbana implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación, siendo este sistema de actuación idóneo para la ejecución de los sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio o de alguno de sus elementos (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 14 de noviembre de 1992 - fundamento jurídico segundo - y 30 de septiembre de 1997 - fundamento jurídico cuarto-) sin que, en este caso, se trate de los sistemas generales contemplados por el citado artículo

31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, por no afectar a la estructura general y orgánica del territorio sino a uno de sus elementos, cual es la ampliación de un singular y concreto Campus Universitario, perfectamente definido y delimitado previamente, por lo que las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana no precisaban de ulterior planeamiento para su desarrollo, como, por el contrario, era necesario en los supuestos contemplados por las dos sentencias de esta Sala citadas en el cuarto motivo de casación, sino que permitían a la Administración territorial actuante incoar el expediente expropiatorio para ejecutar el aludido fín previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de ampliar el mencionado Campus, en el que figura como beneficiaria la Universidad, cumpliéndose con ello lo dispuesto por los artículos 15 y 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y 15.1 y 16 de su Reglamento, según acertadamente se considera y declara en el tercero y quinto fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, lo que obliga a desestimar también estos dos últimos motivos de casación.

QUINTO

Al ser desestimables todos los motivos al efecto invocados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas,como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículo 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Leonor , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 114, 123 y 197 del año 1992, con imposición a Doña Leonor de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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  • STSJ Galicia 169/2023, 17 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 17 Abril 2023
    ...respecto de la aprobación inicial es ciertamente restrictiva a la hora de considerar cuáles merecen la calif‌icación de sustanciales: la STS de 19-9-98 exige una alteración fundamental del modelo territorial elegido; la STS de 27-4-99 habla de una alteración esencial de las líneas y criteri......
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