STSJ Galicia 169/2023, 17 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Abril 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 169/2023 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00169/2023
Procedimiento Ordinario n.º 4176/2021
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 17 de abril de 2023.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4176/2021 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Verónica Souto Pereira, en nombre y representación de Dª. Elvira, Letrada Dª. Ana María Souto Pereira; contra Orden de 30 de septiembre de 2021 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Ponteareas (Pontevedra), publicado en el Diario Oficial de Galicia de 13 de octubre de 2021. Parte demandada: Consellería de Medio ambiente, Territorio y Vivienda, Letrado de la Xunta de Galicia. Parte codemandada: Concello de Ponteareas, Letrado D. Carlos Potel Alvarellos. Parte codemandada: CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., Procuradora Dª. María Dolores Neira López, Letrado D. José Luis Narbón García.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo se declare:
-
La nulidad del Plan General de Ordenación Municipal de Ponteareas, al no ser conforme a derecho.
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Subsidiariamente, se declare que la parcela indicada en el Hecho Primero de la presente demanda ha de incluirse en el Plan General de Ordenación impugnado con la categorización de Suelo Núcleo Rural Histórico Tradicional, o, subsidiariamente, Común, o subsidiariamente, Complejo, excluyéndolo de la categorización de Suelo Rústico.
Con imposición de costas a la demandada.
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se dicte en su día sentencia que desestime el recurso en cuanto a la pretensión principal y declare la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda; en último caso, se desestime el recurso por razón de fondo en cuanto a esta segunda pretensión, por ser conforme a derecho la disposición recurrida, y con imposición de costas a la parte actora en cualquiera de los dos casos.
Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido, la inadmisibilidad y subsidiariamente desestimación del recurso.
Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de abril de 2023 para deliberación.
En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentación jurídica de la demanda.
Describe la parcela de la que dice ser titular y sobre la que existe una nave industrial de 1980, que cuenta con licencia municipal de apertura de establecimiento para carpintería mecánica, renovada dicha licencia por resolución de alcaldía de fecha 6 de mayo de 1976, aunque en el Catastro figure con una antigüedad desde 1980. En las NNSS de 1995 del concello de Ponteareas, la parcela estaba clasificada como suelo urbano con uso industrial. Las alegaciones fueron estimadas parcialmente. Y se clasifica en el PGOM la finca como suelo rústico de protección agropecuaria, plano del PXOM 21-H. Considera modificaciones sustanciales las acaecidas entre la aprobación inicial y la definitiva, de donde deduce que sería necesario un nuevo trámite de información pública, pues se han eliminado zonas calificadas como núcleo rural pasando a ser zonas rústicas, imposibilitando el crecimiento de las zonas rurales, desmembrando los suelos de núcleo rural, dejando espacios internucleares como rústico, con infracción del art. 60.12 LGS. Con la actual calificación urbanística, se reduce su posibilidad de desarrollo urbanístico, con vulneración de la teoría de los actos propios, principios de confianza y principio de buena fe. Se remite al artículo 9.3 CE; Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia; y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sobre los escritos de contestación a la demanda.
Hace referencia a que la tramitación fue conforme a la LOUGA, antes de la entrada en vigor de la LSG y al amparo de su disposición transitoria segunda . Con relación al contrato de opción de compra, en el mismo se dispone un plazo de 10 años para ejercitarse, desde la fecha del contrato, pero no se acredita haberse hecho efectivo, de donde deduce que aunque no consta extinguido el acuerdo, tampoco consta su condición de titular del predio y construcciones. En la licencia sobre la carpintería metálica tampoco se describe de forma que se pueda verificar que se identifica con la finca de litis. Extremos que la propia parte considera que carecen de relevancia.
La finca se clasifica en el PGOM, parcialmente dentro del suelo rústico de especial protección de aguas, y parcialmente dentro del suelo rústico de especial protección agropecuaria y de infraestructuras. Y colinda con suelo de núcleo histórico tradicional, en concreto con la finca singular que alberga la iglesia parroquial catalogada de Santa María que incluye en su recinto la casa rectoral y el cementerio parroquial.
En las NNSS, la finca de la demandante estaba clasificada como suelo no urbanizable de núcleo rural existente tradicional, si bien el artículo 5.3.2.2 de la normativa de este planeamiento obsoleto que regula la ordenanza de Núcleo Rural Existente de Baja Densidad que resulta de aplicación a este suelo, admite como usos permitidos el industrial, categorías 1ª y 2ª y según la clasificación de usos industriales del artículo 3.4.2.2 de la misma normativa se corresponden, respectivamente, con talleres familiares o artesanales o pequeñas industrias que "desarrollan actividades que necesitan empleados y edificio propio, pero que son compatibles con el uso de vivienda a razón de las nulas o escasas molestias". Descripción dentro de la que no tiene cabida un
taller de carpintería metálica, por lo que la compatibilidad del uso con el planeamiento en los extremos que manifiesta la demanda es un hecho que no responde a la realidad. Es tras las alegaciones cuando atendiendo a las mismas se incluye, en la aprobación provisional, parte de la finca dentro de la delimitación del suelo de núcleo rural, pero no en la aprobación definitiva, partiendo de los informes autonómicos desfavorables. Sobre la legitimación pasiva, sostiene la procedencia de la inadmisibilidad de la pretensión subsidiaria. Las modificaciones no despliegan un efecto general y la falta de reiteración del nuevo trámite tampoco puede entenderse que haya causado indefensión al interesado. Y añade sobre la improcedencia de la delimitación dentro del suelo de núcleo rural para la parcela de litis. Se remite a la normativa contenida en la LOUGA y a la determinación 3.1.16 del Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las directrices de ordenación del territorio también establece que para la delimitación del suelo de núcleo rural "se tendrán en cuenta una serie de criterios: su clasificación en planeamentos anteriores, el número de viviendas, el grado de consolidación, la vinculación y presencia de actividades propias del medio rural y aquellos otros definidos en la legislación urbanística." El artículo 13 de la LOUG no establece un conjunto de parámetros a aplicar con resultado de delimitación única y unívoca, sino criterios, algunos objetivos, otros discrecionales tasados que deben ponderarse atendiendo a las circunstancias concretas del medio rural y del modelo de asentamiento a analizar, y resulta claro a la vista de lo expuesto que ni la condición de parcela edificada con uso industrial ni su previa delimitación en el planeamiento son parámetros que objetivamente deban tenerse en cuenta a la hora de delimitar la clasificación del núcleo rural.
Sobre la doctrina de los actos propios: La confianza de la demandante puesta en las NSP 1995 parte de una lectura absolutamente errónea, pues ni el suelo era urbano, ni el uso industrial que opera en la finca resultaba permitido.
Suscribió, a riesgo y ventura, el contrato privado de opción de compra el 10.03.2014, en fecha posterior a la publicidad del trámite de información pública de la versión del plan general aprobada inicialmente el 18.03.2013 y 09.07.2013, que ya clasificaba la finca dentro del suelo rústico. Se publicitó el trámite mediante anuncios en los diarios Atlántico y Faro de Vigo de fechas 06.08.2013 y 19.09.2013 y en los DOGs del 02.08.2013 y 24.09.2013. La clasificación rústica del documento en elaboración era conocida, pues la mercantil "Sol e Orballo SL" había presentado escrito de alegaciones. No se vulnera la doctrina de los actos propios, el acuerdo municipal es un acto de trámite sin eficacia para producir un régimen inmutable en fases posteriores hasta la aprobación definitiva del PGOM, se valida por una administración distinta...
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