LEY 5/1987, de 7 de abril, sobre la ordenación urbanística del suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

El ordenamiento jurídico urbanístico que emana de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ha demostrado ser, a lo largo de sus diez años de vigencia, excesivamente genérico para lo que demanda la realidad física de Canarias.

No podía ser de otra manera, dado el carácter de legislación genérica que dicho texto legal ostenta para la totalidad del territorio nacional.

La propia denominación en negativo, que la Ley hace del Suelo que va a quedar desvinculado del proceso urbanizador, (suelo no urbanizable), le confiere a aquél un carácter residual, no deseable y en todo caso, impropio del papel relevante que el suelo rústico ostenta en el equilibrio natural de las distintas islas del archipi¿lago.

En la reciente historia urbanística de Canarias aparecen señales inequívocas de la necesidad de abordar con urgencia un desarrollo específico de aquellas determinaciones, en línea de fomentar en la práctica urbanística y en la política que la dirige, una concepción global del territorio.

En este sentido, la Ley sobre Ordenación del Suelo Rústico establece -al amparo de las competencias exclusivas, en materia urbanística contenidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias- que ha de ser un objetivo básico de la Ordenación Urbanística, el estudio pormenorizado del suelo que expresamente va a quedar, por decisión del plan, excluido del proceso urbanizador, al tiempo que orienta mediante el señalamiento de las distintas categorías del suelo rústico existentes en el ámbito de la Comunidad, la forma en que, como mínimo, ha de abordarse aquella pormenorización.

Así pues, le confiere a este tipo de suelo, el mismo rango y nivel respecto de la ordenación urbanística, que la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana otorga al suelo, urbano y urbanizable.

El Título II de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias en su artículo 29, apartado 11 se otorga a la Comunidad Autónoma de Canaiias la competencia exclusiva en la materia relativa a la Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.

Por último, se regula un procedimiento de tramitación para las solicitudes de eventuales edificaciones en el suelo rústico, más ágil y al mismo tiempo más completo que el hasta ahora vigente, en la instrucción del expediente medida en que implica en la instrucción al Departamento del Gobierno competente en materia de agricultura, actividad productiva ¿sta, que constituye la función primordial de este tipo de suelo.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen urbanístico del suelo rústico en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.- La ordenación territorial y la urbanística procurarán la utilización racional y la debida protección y mejora del suelo rústico, así como el desarrollo armónico de las actividades en el mismo, teniendo en cuenta las características de escasez, singularidad, no renovabilidad e insularidad del territorio de la Comunidad en cuanto recurso natural.

Artículo 3.- 1. La totalidad del territorio de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias se clasificará mediante el instrumento de planeamiento que corresponda, en todos o algunos de los siguientes tipos: suelo urbano, suselo urbanizable y suelo rústico.

2. Constituye el suelo rústico aquél, que bien por sus características naturales o culturales, o bien por su potencialidad productiva dentro de la ordenación general de la economía debe ser expresamente excluido del proceso urbanizador.

Artículo 4.- La totalidad del territorio de los municipios que carezcan de planeamiento municipal tendrá la condición de suelo rústico a los efectos de esta Ley.

El ámbito de los núcleos urbanos de población consolidados que cumplan los requisitos del artículo 81 de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana quedará excluido de la aplicación del régimen urbanístico de suelo rústico una vez que quede aprobado el correspondiente Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano.

CAPITULO II.

ACTOS DE USO DEL SUELO RUSTICO

Artículo 5.- 1. Los actos de uso y aprovechamiento del suelo rústico conforme a su naturaleza, sin transformación del mismo y para su explotación agropecuaria y forestal están sujetos exclusivamente a las limitaciones establecidas por la legislación civil y administrativa especial aplicable por razón de la materia.

2. Sólo la ordenación territorial y urbanística legitima la realización de cualesquiera otros actos y aprovechamientos distintos de los previstos en el número anterior, así como la de las instalaciones, construcciones o edificaciones que requiera el establecimiento o la explotación de estos últimos.

Artículo 6.- 1. Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en suelo rústico requerirá la previa licencia municipal otorgada conforme al ordenamiento jurídico.

2. Se considera parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando puedan dar lugar a la constitución de un núcleo de población.

3. Las segregaciones o divisiones de fincas rústicas deberán set autorizadas mediante licencia municipal, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de agricultura.

4. Cualquiera de los actos previstos en el número 1 requerirá, para su inscripción en el Registro de la Propiedad la previa licencia municipal.

Los notarios y registradores de la propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite al otorgamiento de la licencia, que los primeros deberán testimoniar en el documento.

En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos los lotes resultantes de una parcelación o reparcelación efectuadas con infracción de las disposiciones de este artículo o el que antecede.

Artículo 7.- 1. Mientras no exista planeamiento municipal o especial o, en su defecto, planeamiento supramunicipal o insular que expresamente establezca prescripción distinta y siempre que proceda conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 9, la edificación deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a) Tener el carácter de aislada.

b) No exceder de una planta con carácter general ni de dos en los núcleos urbanos de población consolidados o asentamientos rurales existentes, medidos en cada punto del terreno que ocupe.

2. La suspensión de la vigencia de los planes prevista en la legislación urbanística determina automáticamente la aplicación del número anterior.

CAPITULO III.

ORDENACION URBANISTICA DEL SUELO RUSTICO.

Artículo 8.- En el suelo rústico, el Planeamiento Municipal o Insular, establecerá todas o algunas de las siguientes categorías mediante la identificación precisa de cada una de ellas:

a) Se entenderá por suelo rústico forestal, aquél que está ocupado por masa arbórea, o sea, susceptible de consolidar masas arbóreas existentes.

Se entenderá por suelo rústico de cumbre, aquél que, ubicado en zona de cumbre precise por sus características fisiográficas y valor paisajistico, un tratamiento diferenciado, con independencia de su posible aptitud forestal.

b) Suelo rústico potencialmente productivo, integrado por el que sea susceptible se ser aprovechado desde el punto de vista minero, agrícola, ganadero, forestal o hidrológicol.

c) Suelo rústico de protección, formado por aquél que tenga un valor natural, ecológico o paisajístico, y por aquél otro que afecte a monumentos o conjunto del Patrimonio Histórico-Artístico y su entorno, o de protección de acuíferos.

d) Suelo rústico de litoral y costero, integrado por la zona marítimo-terrestre y los terrenos colindantes, independientemente de que pertenezca a cualquiera de las otras categorías en este artículo señaladas.

e) Asentamientos rurales, integrados por aquellas entidades de población con mayor o menor grado de dispersión, cuyo origen y desarrollo aparecen directamente vinculados a las actividades descritas en el apartado b) de este artículo y, en las cuales, su grado de colmatación y característics no justifica su clasificación y tratamiento como suelo urbano.

En ralación con tales asentamientos, el planeamiento municipal deberá realizar un reconocimiento explícito de su formación y evolución, de sus peculiaridades urbanísticas y de sus expectativas de desarrollo, señalando al efecto las dotaciones y servicios mínimos y condiciones de edificabilidad a las que deberán quedar sujetos.

f) Suelo rústico residual, constituido por el que el Planeamiento no incluya en alguna de las otras categorías.

Artículo 9.- 1. Además de las condiciones que sean de aplicación en virtud de la legislación sectorial correspondiente, en suelo rústico no podrán realizarse construcciones, instalaciones o transformacones de su naturaleza, uso y destino, cuando las mismas no estuviesen concreta y espresamente autorizadas por el planeamiento.

2. Excepcionalmente, y mediante los procedimentos establecidos en el Capítulo IV, podrán autorizarse construcciones o instalaciones en las áreas o categorias de suelo rústico en las que el planeamiento y la legislación sectorial así lo permitan o no lo prohiban expresamente, y conforme a las determinaciones de aquél o cuando no existiese planeamiento, conforme a la presente Ley, referidas a las siguientes actividades:

a) Las necesariamente vinculadas a explotaciones agrarias, forestales, acuícolas, hidrológicas u otras de similar naturaleza que guarden la devida relación de adecuación y proporcionalidad con la naturaleza, extensión y destino de la finca y se ajusten, en su caso, a los planes o normas de la Consejería competente en materia de Agricultura, órgano que en cualquier caso deberá emitir el correspondiente informe.

b) Las instalaciones vinculadas a la ejecución, conservación y servicio de las obras públicas, ya sean con carácter provisional o permanente.

c) Las construcciones e instalaciones declaradas de utilidad pública o inter¿s social por el Organo competente, por razón de la maateria o finalidad a la que sirven, est¿n destinadas al uso o servicio público y que hayan de emplazarse necesariamente en el suelo rústico.

d) Las construcciones aisladas, fijas o móviles, destinadas a vivienda unifamiliar, agrícola y residencial, siempre que se ubiquen en los lugares donde no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población.

e) Las construcciones e instalaciones previstas por el planeamiento en las áreas delimitadas como asentamiento rural.

f) Las instalaciones móviles y estacionales de acampada y campamentos de turismo necesariamente emplazados en el suelo rústico, que no impliquen transformaciones permanentes de la naturaleza del suelo.

g) Las actividades mineras, extractivas de tierras o áridos, así como las prospecciones de aguas.

3. En todo caso, la autorización se otorgará, en cualquiera de los supuestos del número anterior, conforme a las determinaciones urbanísticas de uso, volumen, estética, superficie, forma, porcentaje de suelo para cultivos o plantaciones, cerramientos y distancias máximas de las edificaciones a linderos y caminos se¤alados en el planeamiento insular, municipal o especial para cada categoría y área de suelo rústico o, en su defecto, delas determinaciones legales materiales de ordenación contenidas en el artículo 7 de esta Ley y en la Ley sobre R¿gimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 10.- 1. El planeamiento insular y, en su caso, el municipal o el especial, establecerán necesariamente las oportunas incompatibilidades de uso y las determinaciones a que se refiere el número 3 del artículo 9 en relación con las diferentes categorías del suelo rústico comprendidas en su ámbito territorial.

2. En todo caso, serán incompatibles con la categoría de suelo rústico forestal y de cumbre, las actividades previstas esn las letras d) y e) del apartado 2 del artículo anterior.

CAPITULO IV.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

Artículo 11.- 1. a) El procedimiento para la autorización de cualquiera de las construcciones, instalaciones o aprovechamientos y usos a que se refiere el artículo 9, que estuvieran previstos en el planeamiento, se iniciará a instancia del interesado mediante escrito dirigido al Director General de Urbanismo.

b) Si el Director General estimase en la solicitud deficiencias o discrepancias con el planeamiento, lo pondrá en conocimiento del solicitante, concediéndole un plazo de diez días para subsanarlas. En el caso de que no fuesen subsanables, el procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

c) Antes de dictar Resolución, el Director General de Urbanismo deberá recabar informe del Ayuntamiento respectivo y a las Consejerías competentes, que se entenderá favorable si no hubiese sido emitido en el plazo de un mes contado desde la fecha de la recepción del oficio por la Corporación Local.

d) Si hubieran transcurrido dos meses desde la iniciación del procedimiento y, denunciada la mora ante la Dirección General de Urbanismo, ésta no hubiese resuelto en el plazo de un mes, se entenderá otorgada la autorización solicitada.

e) En cualquier caso, la Resolución del Director General de Urbanismo, concediendo expresa o presuntamente la autorización no exime de la necesidad de obtener la preceptiva licencia el Ayuntamiento par iniciar las obras, construcciones o instalaciones objeto del proyecto.

2. a) Cuando se tratase de construcciones o instalaciones excepcionales contempladas en el artículo 9.2, no previstas en el planeamiento o discrepantes con el mismo, el procedimiento se iniciará mediante solicitud de autorización del interesado ante el Director General de Urbanismo.

b) Una vez examinada la documentación presentada, el Director General aprobará iniciamente el expediente, previa valoración de la utilidad pública o interés social de la edificación o instalación, siempre que dicha utilidad o interés no esté expresamente determidada por su legislación específica, así como de las razones que determinen la necesidad de emplazarse en el medio rural.

Cuando se tratase de edificios destinados a vivienda unifamiliar, dicha valoración habrá de efectuarse con arreglo a los criterios de Planeamiento General Municipal, teniendo en cuenta las circunstancias que impidan la posibilidad de formación de un núcleo de población.

c) El Director General de Urbanismo someterá el expediente a información pública durante el plazo de quince días, con publicación en el Boletín Oficial de Canarias, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad.

d) Simultáneamente, se recabará informe del Ayuntamiento respectivo y de las Consejerías competentes por razón de la materia, que se considerarán favorables si no se emitiesen en el plazo de un mes desde la recepción de su solicitud.

e) El Director General de Urbanismo resolverá definitivamente el expediente, sin perjuicio del preceptivo otorgamiento de la licencia municipal por el Ayuntamiento respectivo.

En la Resolución se valorará la conformidad, en su caso, con las determinaciones del planeamiento, las alternativas de situación y las condiciones o medidas correctoras de sus efectos. Su denegación vendrá motivada por razones de inadecuación urbanística, agraria, estética, ecológica, cultural o de racionalidad en la utilización de los recursos.

f) Si transcurridos tres meses desde la iniciación del expediente ante el Director General de Urbanismo y denunciada la mora, no fuese dictada resolución expresa en el plazo de un mes más, se entenderá denegada la autorización por silencio administrativo.

g) Los proyectos aprobados en la forma regulada en este artículo integrarán la ordenación urbanística del territorio a que se refieran.

3. Como trámite previo a la licencia municipal las construcciones de carácter residencial a que se refiere el apartado 2 d) del artículo 9, requerirán la inscripción registral en el mismo asiento de la superficie suficiente, vinculada a la edificación autorizada.

Artículo 12.- 1. Los expedientes a que se refiere el artículo anterior se iniciarán mediante petición del interesado ante el Director General de Urbanismo, en la que se harán constar los siguientes extremos:

a) NOmbre y apellidos o, en su caso, denominación social, así como domicilio de la persona física o jurídica solicitante.

b) Situación de la finca en que se pretenda construir, con exposición de su emplazamiento y extensión.

c) Superficie ocupada por la construcción y descripción técnica de las obras con el suficiente detalle como para que pueda evaluarse el impacto ambiental.

2. Cuando se trate de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social habrán de justificarse tales extremos y la necesidad de su emplazamiento en el medio rural, con informe del Organo competente por razón de la materia. En ningún caso podrán entenderse como tales las instalaciones industriales en el medio rural excepción hecha de aquéllas relacionadas con equipamiento de sistemas generales.

3. Si se trata de la construcción de viviendas unifamiliares tendrá que consistir en edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, quedando prohibidas las construcciones características de zonas urbanas.

DISPOSICION ADICIONAL.

Lo previsto en esta Ley no afecta a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 3/1985, de 29 de julio, de Medidas Urgentes en materia de Urbanismo y de Protección de la Naturaleza los cuales conservarán plenamente su vigencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.- En relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley se deberá tramitar por los Ayuntamientos Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano en un plao máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la misma. En el cso de que las Corporaciones Locales no cumplieran dicho plazo, la Consejería competente en la materia procederá, subrogándose en las competencias municipales para la tramitación y aprobación del proyecto formulado por la Corporación Local o, en su defecto, para su formulación, tramitación y aprobación.

Segunda.- Los instrumentos de planeamiento municipal aprobados provisional y definitivamente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser modificados dentro del primer año de vigencia, para su total adaptación a la misma.

Los planes de tramitacion o aprobados inicialmente deberán proceder a su adaptación con anterioridad a su aprobación provisional o definitiva.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- 1. Por la presente Ley el planeamiento urbanístico vigente o futuro, y en su desarrollo o aplicación se entiende que el suelo no urbanizable de la Ley del Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, queda reclasificado como suelo rústico.

2. El suelo urbanizable no programado del Plan General y el suelo apto para la urbanización de Normas Subsidiarias tendrá, a todos los efectos idéntico régimen y procedimiento que el suelo rústico de la presente Ley hasta que se apruebe el Programa de Actuación Urbanística o el Plan Parcial, respectivamente.

Segunda.- Los artículos 74, 77, 85 y 86 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana no serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercera.- La implantación, régimen urbanístico, planificación, modificación y procedimiento de aprobación de los campamentos de turismo, campamentos juveniles, albergues, centros, colonias y análogas de la legislación de Turismo, sin obstar la aplicación de sus especificaciones sectoriales propias, se someterán en todo a la legislación urbanística, entendiéndose que no es de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias los contenidos que sean contrarios o se opongan a la misma y al planeamiento urbanístico vigente.

Cuarta.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispueto en la presente Ley.

Quinta.- Se autoriza al Gobierno par dictar cuantas disposiciones sean necesarias par el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 1987.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

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