STSJ Galicia 142/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:1241
Número de Recurso4536/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00142/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4536/2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, veinte de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4536/2008 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Valery Karpin, S.L. Y Valery Karpin & Asociados Inmobiliarios representadas por Dña. Elena Miranda Osset y dirigido por Francisco Javier García Martínez. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes (Dirección Xeral de Urbanismo), representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Es parte como codemandada el Ayuntamiento de Vigo, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de ese Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante providencia de 30 de septiembre de 2008 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 3 de junio de 2009 se acuerda la entrega del expediente a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la orden recurrida, y subsidiariamente se declare su nulidad parcial, en concreto con respecto a las determinaciones contenidas en el PGOM recurrido para el ámbito de suelo urbano no consolidado A-4-01 Barrio do Cura en lo que se refiere a los cambios de ordenación que fueron introducidos con posterioridad al documento que fue objeto de primera aprobación provisional, y subsidiariamente se anulen las cargas urbanísticas.

TERCERO

Por providencia de 30 de noviembre de 2009 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestime la demanda; mediante providencia de 21 de diciembre de 2009 se dio traslado a la codemandada para que contestara a la demanda; mediante auto de 26 de febrero de 2010 se desestimó la pretensión de inadmisibilidad planteada por la defensa municipal, requiriéndose a la parte codemandada para que contestara a la demanda, lo cual efectuó interesando la inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

Por auto de 28 de abril de 2010 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 24 de junio de 2010, consistente en documental, dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 8 de septiembre de 2010, y a la demandada y codemandada por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2010; uniéndose a las actuaciones y dándose traslado a las partes de la nueva documentación aportada por la demandante; y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 16 de noviembre de 2010 y señalándose el día 2 de diciembre de 2010 para deliberación, mediante providencia de 23 de noviembre de 2010, que se deja sin efecto a fin de coordinar su señalamiento con otros recursos análogos, accediéndose a la petición de suspensión mediante providencia de 9 de octubre de 2012 y señalándose el 13 de febrero de 2014 para votación y fallo, mediante providencia de 29 de enero de 2014.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra).

De forma previa al análisis del fondo del recurso procede analizar las causas de inadmisibilidad que se suscitan en el escrito de contestación a la demanda de la parte codemandada, una vez que con respecto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente ya se pronunció el auto de 26 de febrero de 2010 en el sentido de desestimarla y no es reproducida en el escrito de contestación a la demanda.

Se mantiene en la contestación a la demanda de la parte codemandada como causa de inadmisibilidad el ejercicio abusivo y antisocial de la acción pública, porque según se defiende en la misma, existe una contradicción en la demanda porque por una parte se dice que se ejercita la acción pública, pero ello se contradice con las alegaciones y pretensiones de la misma.

Al respecto cabe decir que la acción pública puede fundar su legitimación en relación a la impugnación general del PGOM al amparo de lo dispuesto en la DA 2ª de la LOUGA, conforme al cual "1. Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico.

  1. La acción pública a que se hace referencia en el número anterior, si es motivada por la ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en la presente Ley"; ello puesto en relación con los motivos que se exponen en la demanda y en que se funda la impugnación genérica del plan; y que a su vez ha de ponerse en relación con las alegaciones de la contestación a la demanda sobre que se trata de un ejercicio abusivo y antisocial de la acción pública, puesto que ha de partirse de que el derecho a la tutela judicial efectiva impide que de forma previa, y sin analizar el fondo del recurso, pueda hacerse una afirmación de esta naturaleza.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del fondo del recurso, pretende en primer lugar la parte demandante la nulidad de la orden recurrida porque entiende que supuso la revocación de un plan general que había sido aprobado por silencio en el mismo procedimiento, dado que los tres meses transcurrieron el 24 de octubre de 2006, que es cuando tenía que haberse dictado la correspondiente orden, dado que la remisión completa del expediente con el documento provisionalmente aprobado a la consellería fue el 24 de julio de 2006.

La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, dispone en su artículo 85 que "8. El plan general se entenderá aprobado definitivamente si transcurren tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente sin que éste hubiera comunicado la resolución, siempre que el plan contenga los documentos y determinaciones preceptivos". Dentro del plazo de los tres meses se lleva a cabo el primer requerimiento de subsanación documental, el 23 de junio de 2006. Pero la parte demandante considera que el requerimiento es nulo por falta de competencia del Director General de Urbanismo, por lo que se habría incurrido en la causa de nulidad del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 .

No cabe, sin embargo, aceptar tal argumentación porque el Director General de Urbanismo es el competente para hacer el requerimiento, lo cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 6.1.h ) y 3.3 del Decreto 519/2005, de 6 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes. En todo caso, en el apartado tercero de la orden recurrida se acepta este extremo, por lo que resulta convalidada la decisión por el superior jerárquico ( artículo 67.1 de la Ley 30/1992 ), y los informes fueron aportados.

Se defiende también en la demanda que se trata de un requerimiento nulo porque se introduce un nuevo trámite no previsto en el artículo 85, en que no figura ningún segundo requerimiento, por lo que entiende que concurriría la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 . Pero no cabe aceptarlo porque el requerimiento se encuentra amparado en lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Costas, que además prevé, como consecuencia del cumplimiento de tales trámites, la interrupción del cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.

Y con relación a la nulidad del requerimiento al amparo del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, por haberse llevado a cabo un nuevo requerimiento a la Consellería de Medio ambiente para la aportación de informe sobre la necesidad de someter el plan al trámite de evaluación ambiental estratégica, por entender que ello viene exigido por la Ley 6/2007, de 11 de mayo, posterior, por tanto, al requerimiento, de donde deduce que no estaba sometido al procedimiento de la evaluación ambiental estratégica, y nunca se llegó a someter a ese procedimiento; así como en relación a que el requerimiento para obtener informe favorable de la administración autonómica en materia de costas, que fue emitido por el mismo Director General de Urbanismo, que acuerda la paralización del procedimiento; cabe decir que de lo expuesto no cabe deducir el carácter imposible del requerimiento, puesto que los informes, al margen de su sentido y contenido, fueron emitidos; y al amparo del artículo 85.3 de la Ley 9/2002 se dirige el requerimiento al concello, que es la Administración que ha de darles cumplimiento, aunque el informe haya de ser emitido por una Administración distinta, en concreto por la requirente.

TERCERO

Se funda igualmente la...

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