STS, 27 de Abril de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2236/1993
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de San Roque, representado y defendido por el Letrado D. Miguel Pacheco Ocaña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 1992, sobre acuerdo de revisión- adaptación del plan General de Ordenación Urbana de San Roque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de noviembre de 1987 la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz aprobó definitivamente el proyecto de revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de San Roque, e interpuesto contra él recurso de alzada por D. Lucio , fue desestimado por acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 8 de junio de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Lucio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el nº 3644/89, en el que recayó sentencia de fecha 19 de noviembre de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el plan impugnado y se ordenaba la retroacción del expediente al trámite de información pública, previa a la aprobación provisional.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 22 de abril de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Roque interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de noviembre de 1992, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lucio contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz de 2 de noviembre de 1987, que aprobó definitivamente la revisión- adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de San Roque, así como contra el acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 8 de junio de 1989 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra él y ordenó la retroacción del expediente administrativo al trámite de información pública previa a la aprobación provisional, por entender que en ésta se habían introducido alteraciones sustanciales en el proyecto que había sido aprobado inicialmente.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) opone enprimer lugar el Ayuntamiento de San Roque que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo

78.2 LJ ya que el proceso fue señalado para votación y fallo tras su escrito de contestación a la demanda, privándole de la posibilidad de presentar escrito de conclusiones y sin que tuviera ocasión de pedir ante la propia Sala la rectificación de esa infracción, puesto que la providencia en que se señalaba el recurso para votación y fallo le fue notificada cuando ya dicho acto había tenido lugar, al propio tiempo que se le notificaba la sentencia que ahora se recurre.

Sin embargo, han de hacerse algunas matizaciones al relato efectuado por el Ayuntamiento de San Roque, que impiden que pueda considerarse que durante la tramitación del proceso se le haya causado indefensión que dice haber padecido. Así, aunque no fue emplazado personalmente, como hubiera sido debido, para que compareciera en el proceso en concepto de parte demandada, durante el periodo de prueba se le remitieron varias comunicaciones por lo que en esta fase procesal ya tuvo conocimiento del proceso y hubiera podido comparecer en defensa de sus derechos. No lo hizo así, no obstante lo cual, la Sala de instancia, conclusos los autos, acordó emplazarle personalmente y, una vez personado, se le concedió plazo para que contestare a la demanda, lo que efectuó mediante un escrito en el que, en cuanto a los Hechos daba por reproducidos los resultantes del expediente administrativo, en cuanto a los Fundamentos de Derecho se adhería a los contenidos en el escrito de contestación a la demanda formulado por el representante de la junta de Andalucía, y no proponía prueba alguna. Nada añadía pues, el Ayuntamiento de San Roque a lo que ya existía en el proceso, ningún comentario le sugirió la prueba que se había practicado de la que había ya tenido conocimiento antes de contestar a la demanda y ninguna prueba se practicó a su instancia, que hubiera merecido un debate contradictorio sobre su alcance e importancia, por lo que no puede admitirse su alegación de que la privación de un nuevo trámite de conclusiones le haya producido indefensión. Procede, pues, la desestimación del presente motivo de casación.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ el Ayuntamiento de San Roque se opone a la sentencia de instancia en cuanto ha considerado como sustanciales las modificaciones producidas en el acuerdo de aprobación provisional del plan a que se refiere el presente proceso. Aunque no se cite expresamente, es obvio que se denuncia como infringido el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que exige la apertura de un nuevo trámite de información pública en el procedimiento de elaboración de los planes generales cuando las modificaciones adoptadas en el acuerdo de aprobación provisional significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del plan inicialmente aprobado.

Ese concepto jurídico indeterminado de "cambio sustancial" ha sido precisado en una reiterada jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la nueva información pública sólo tendrá lugar cuando las modificaciones introducidas supongan un nuevo esquema de planeamiento y alteren, por tanto, de una manera esencial las líneas y criterios básicos del plan y su propia estructura, quedando por ello afectado de igual manera el modelo territorial dibujado en el mismo (sentencias de 15 de julio y 22 de mayo de 1995 y 16 de diciembre de 1993, entre otras muchas), sin que el mero hecho de que se altere la superficie afectada implique una modificación sustancial, que sólo tendrá lugar cuando dada la superficie afectada o su intensa relevancia dentro de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio, venga a alterar seriamente el modelo territorial elegido (sentencia de 11 de octubre de 1995 y 23 de junio de 1994).

La Corporación recurrente reprocha a la sentencia de instancia no que desconozca esta doctrina jurisprudencial, que aparece perfectamente recogida en su Fundamento Jurídico Segundo, sino su aplicación al caso, puesto que, a su juicio, la conclusión no debería haber sido la de la nulidad del procedimiento de elaboración del Plan General de Ordenación Urbana de San Roque. Alega que las alteraciones introducidas en la aprobación provisional del plan no pueden considerarse sustanciales porque no se modifican los objetivos a que dicho instrumento de ordenación urbanística se encaminaba cuando se inició su tramitación: un objetivo político (recuperar la función pública del planeamiento) un objetivo social (creación de empleo, completar áreas infradotadas y asunción de que el planeamiento es una función social) y objetivo de planeamiento (planeamiento realista y viable, utilización máxima de las infraestructuras existentes, supresión del concepto de barriadas por el de Areas Coherentes, romper la dinámica de apoyo en la CN 340, asumir los criterios planteados en el Plan Especial del Medio Físico de la provincia de Cádiz, asumir la protección integral del patrimonio arqueológico así como el impacto ambiental en el arco de la Bahía). Objetivos todos ellos muy loables pero de tal inconcreción que pueden ser alcanzados, o por lo menos perseguidos, con planes de muy distintos contenidos. Y son precisamente esos contenidos los que han de hacerse público en el proceso de elaboración y a los que hay que atender para calificar como sustanciales, o para no hacerlo, las alteraciones que en ellos puedan irse produciendo hasta su aprobación definitiva. En el supuesto que nos ocupa las alteraciones introducidas en la aprobación definitiva no pueden considerarse desde la simple óptica de las cantidades afectadas, superficie clasificada como suelo urbanizable programado, superficie destinada a sistemas generales y número de viviendas edificables, sinoel de la proporción entre estas y las correspondientes a la aprobación inicial, comprobando así que tras la aprobación provisional el plan resultante se aporta esencialmente en muchos aspecto del diseño previsto en la aprobación inicial. Así, frente a los 7.208.531 m2 previstos como suelo urbanizable programado en la aprobación inicial, tras la aprobación provisional se clasifican de ese modo 13.858.454 m2, frente a los

1.667.575 m2 destinados a sistemas generales en al aprobación inicial, tras la aprobación provisional se afectan a ese destino 2.094.367 m2, calculándose que, después de la aprobación provisional, se produciría un incremento del número de viviendas del municipio en 6.214 unidades. Como ha decidido el Tribunal de instancia, todo ello evidencia un cambio esencial y estructural de la ciudad, por lo que las modificaciones indicadas deben ser calificadas como sustanciales, procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente motivo de casación.

La parte recurrente se extiende también acerca de la declaración de la sentencia de instancia relativa a la falta de vigencia del plan por no haber sido publicado legalmente, pero esta declaración no tiene trascendencia como razón de su decisión. Aunque dicha parte considere difícil saber si el plan ha sido anulado por no haber sido publicado -lo que entrañaría no su nulidad sino su falta de vigencia- o por haberse introducido modificaciones sustanciales en el acuerdo de aprobación provisional, sin reiterar el trámite de información pública, es claro que se trata de esta última causa, por lo que ningún valor puede concederse a las alegaciones de dicha parte relativas a la diferencia entre validez y eficacia de los actos administrativos.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Roque contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de 19 de noviembre de 1992, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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