STS, 13 de Octubre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3921/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Don Jose Ramón , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, la Diputación Regional de Cantabria, representada y defendida por su Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 4 de Febrero de 1992, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre el acuerdo que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Laredo. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 707/91 promovido por la representación de Don Jose Ramón y en el que ha sido parte demandada la Diputación Regional de Cantabria. Se impugnaba el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de 30 de Marzo de 1987, confirmado por silencio en la alzada administrativa, de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por DON Jose Ramón contra la desestimación, por silencio administrativo, de la alzada dirigida frente al Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 30.3.1987 que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Laredo. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, por Providencia de 23 de Diciembre de 1997, se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de Marzo de 1998.

CUARTO

La diligencia de constancia del Secretario de Sala, de 3 de marzo de 1988, hizo constar que no aparecían en el depósito de papel del Archivo Central de este Tribunal Supremo las actuaciones de instancia y el expediente administrativo de los que dimana el recurso. Por Providencia de 25 de marzo de 1998, se dejó sin efecto el señalamiento, y se ordenó la reconstrucción de las actuaciones.

QUINTO

Verificada la reconstrucción de las actuaciones, con envío de un duplicado del expediente administrativo, se dio traslado a las partes sobre la reconstrucción efectuada, sin que formulasen alegaciones. Por Providencia de 7 de Julio de 1999, se dio cuenta de la aparición de las actuaciones quehabian sido extraviadas, ordenándose el señalamiento para deliberación y fallo a la mayor brevedad posible. Finalmente, se señaló para deliberación y fallo el día 7 de Octubre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha desestimado el recurso interpuesto por Don Jose Ramón contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria el 30 de marzo de 1987, confirmado en la alzada por silencio administrativo, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo. Rechaza la Sala las alegaciones dirigidas contra el procedimiento de elaboración del citado Plan General, y en especial contra la afirmada necesidad de apertura de un nuevo trámite de información pública tras las modificaciones introducidas con posterioridad a la aprobación inicial, y desestima las relativas al terreno del demandante, en dos parcelas que el nuevo PGOU viene a clasificar en parte como suelo no urbanizable y en parte como suelo urbanizable programado.

SEGUNDO

La parte apelante viene a reproducir en esta instancia las mismas alegaciones que ya ha rechazado amplia y razonadamente la sentencia de primera instancia, limitándose a manifestar su disconformidad con ésta, que tampoco puede prosperar en esta apelación.

Insiste, en primer lugar, en que el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Laredo contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Cantabria de 19 de mayo de 1986 tuvo entrada en la Administración Autónoma el 4 de julio de 1986 y que, por ello, fue extemporáneo.

Resulta no obstante que el documento en que se ha tratado de fundamentar esta alegación resulta insuficiente, habiendo incumplido la parte demandante la carga, que a ella correspondía, de probar el fundamento de hecho que ha tratado de establecer en el proceso, según el principio general de que el que afirma o alega debe probar ("incumbit probatio ei qui dicit, non ei qui negat"). Del folio 124 del expediente administrativo no se deduce, desde luego, que la alzada haya sido extemporánea ya que la fecha indicada, de 4 de julio de 1986, se corresponde únicamente a la de entrada del escrito en una de las Consejerías de la Diputación de Cantabria. La simple negación por la Diputación de Cantabria del hecho invocado por el recurrente debe entenderse procesalmente eficaz, ya que la parte demandada sólo tiene la carga de probar aquellos extremos de su oposición que supongan la introducción de datos nuevos en el proceso. El recurso de alzada que se discute fue resuelto en cuanto al fondo en la vía administrativa por lo que, en caso de insistirse en la extemporaneidad de su presentación, debió la demandante recabar la fecha de entrada del mismo en el Registro General de la Diputación General, lo que - en contra de lo que se afirma - le habría sido posible e incluso fácil de acreditar, al constar el número de registro de entrada (6.316) en el propio folio 124 del expediente. No se trató de probar este extremo en forma alguna en el trámite de prueba, por lo que debemos confirmar el criterio de la Sala de primera instancia y rechazar esta primera alegación.

TERCERO

La segunda alegación considera sustanciales las modificaciones introducidas tras la aprobación inicial del PGOU, pidiendo que se retrotraiga el procedimiento al trámite correspondiente para que el mismo sea sometido a una nueva información pública. Tampoco puede prosperar este alegato. La demanda de primera instancia, sólo citó tres modificaciones, para no cansar - según expresó - la atención de la Sala de Cantabria. Se practicó una prueba pericial para determinar cuáles fueron las susodichas modificaciones, dictaminando el Arquitecto, Sr. Carlos José , que las mismas se han limitado a cambios no sustanciales de ordenanzas de parte del suelo urbano, sin cambio de su calificación, así como cambios mínimos en la red viaria y de los sistemas generales, supresión de dos sectores del suelo urbanizable programado y una reducción mínima del suelo urbanizable no programado. A la vista de este resultado probatorio es obligada la desestimación de la apelación en este extremo, atendida la jurisprudencia reiterada - de que se hace eco la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de julio de 1995, referida también a una impugnación análoga del mismo P.G.O.U de Laredo - que considera como modificaciones sustanciales, a los efectos que aquí interesan, las que suponen una alteración del modelo de planeamiento elegido o aprobado que lo hagan aparecer como distinto o diferente en un grado que aquí no resulta demostrado. El informe pericial a que hemos hecho referencia sirve, en fin, para rechazar como claramente inconsistente la alegación que se formula sobre una pretendida falta o insuficiencia del estudio económico-financiero.

CUARTO

No se ha probado tampoco, finalmente, como recoge amplia y cumplidamente la sentencia apelada, que el Sr. Jose Ramón haya solicitado licencia para la construcción de una nave industrial. No se dan, ni han probado, ninguna de las circunstancias que pudieran haber dado lugar a una indemnización por cambio de planeamiento. Como razona la ya citada sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1995, a la que remitimos, es obvio que el mero cambio de calificación no es indemnizable, conforme al artículo 87.2 del TRLS de 1976. Las alegaciones de la apelación, que se limitan a invocar "diferentes gastos" que ni siquierase detallan, no alcanzan a enervar el sólido razonamiento de la sentencia apelada.

QUINTO

Procede, en atención a lo expuesto, confirmar la sentencia de primera instancia sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero en representación de Don Jose Ramón , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 4 de Febrero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 707/1991, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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