STS 1094/1996, 19 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 1996
Número de resolución1094/1996

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Ramóny la entidad "CLARAFISA, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre contra la sentencia dictada por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación dimanante del juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 a instancia de los hoy recurrentes contra "Piensos Hens, S.A." (hoy "Cargill España, S.A."), sobre compraventa mercantil. Es parte recurrida en el presente recurso de casación la entidad "CARGILL ESPAÑA, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Barcelona, fue visto el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 1096/90, seguido por los hoy recurrentes contra "Piensos Hens, S.A." (hoy "Cargill España, S.A."), sobre compraventa mercantil.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare, y condene a la demandada a estar y pasar por las siguientes declaraciones: a) Declarar la nulidad del documento suscrito entre ambas partes a 15 de septiembre de 1.988 (doc. dos demanda). Declarando que dicho documento responde a una novación extintiva o resolución del contrato de compraventa otorgado en fecha inmediata anterior (doc. uno demanda) en la que actuó como vendedora Clarafisa, S.A. y como compradora la demandada.- b) Declarar la nulidad de los documentos acompañados con la demanda y señalados como de número tres, cuatro de la misma, por falta de causa y demás elementos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil.- c) Declarar, asimismo y de consecuencia, la nulidad, por falta de causa y provisión de fondos, de las letras de cambio que dimanan del doc. tres de la demanda.- d) Que la demandada abone y reintegre a los demandantes las siguientes cantidades: 1º.- 1.799.000.- pesetas por ser nulo el documento señalado como de nº tres de los de la demanda.- 2.- 2.342.182.- pesetas por la nulidad del documento señalado como de nº dos de la demanda.- 3.- 1.765.077.- pesetas importe de la letra indebidamente cobrada por la demandada (docs. cinco, seis y siete de la demanda) y que dimana del documento nulo "fechado" a 16 de septiembre de 1.988 (doc. cuatro demanda).- e) Que la demandada entregue a los demandantes las dos cambiales que por importe de pesetas 3.684.384.- pesetas enjunto, obran en poder de la demandada y que con la satisfecha por la demandante suman los 4.850.000.- pesetas a que hace referencia el nulo y tantas veces aludido doc. cuatro de la demanda.- f) A que la demandada abone a los demandantes los daños y perjuicios causados y que se les cause a los mismos por Piensos Hens, S.A., fijaderos éstos en trámite de ejecución de sentencia.- g) Que se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial.- h) Que se condene a la demandada a las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia no dando lugar a los pedimentos de la parte actora, con expresa condena en costas de la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por "CLARAFISA, S.A." y Juan Ramón, contra "PIENSOS HENS, S.A.". Se declara la nulidad del contrato de 16 de septiembre de 1989 otorgado entre los hoy litigantes y acompañado como documento nº 4 de la demanda de autos.- Se condena a la demandada a abonar a los demandantes la suma de 1.765.077.- pts., importe de una letra cobrada y a restituir a la demandante las dos letras restantes, por importe cada una de 1.935.029.- Pts., todas dimanantes del documento de 16 de septiembre de 1988. Se condena, asimismo a la demandada a no percibir de "Clarafisa, S.A." la suma de 4.121.182.- Pts. que aparecía adeudar en los contratos objeto de este juicio, de fechas 14 y 15 de septiembre de 1988 o a restituirlo si lo hubiese ya cobrado, por constituir enriquecimiento injusto. Se desestiman las restantes pretensiones de la demanda. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimoquinta con fecha 6 de noviembre de 1.992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación de CARGILL ESPAÑA, S.A., sucesora de Piensos Hens S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, y, en su lugar, con desestimación de la demanda formulada por Clarafisa S.A. y Don Juan Ramón, debemos absolver y absolvemos a la antes dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena respecto a las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larrea, en nombre y representación de la entidad "Clarafisa, S.A." y de Don Juan Ramón, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.6, 3, 7, 1.225, 1.227, 1.281, 1.282, 1.288 y 1.289, todos ellos del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue informando dicha parte, se observa la infracción de los artículos 1-6, 3, 7, 1.225, 1.227, 1.281, 1.282, 1.288 y 1.289, todos ellos del Código Civil.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisión, debe ser desestimado en su totalidad y con todas sus consecuencias.

Plantear un motivo casacional alegando como infringidas, una conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación, lo tiene vedado la doctrina jurisprudencial por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable de la parte recurrente (S.S. de 22 de enero y de 9 de febrero de 1.993), lo que aparece corroborado por la sentencia de 24 de marzo de 1.988, cuando, en ella, se dice que incluir en un solo motivo pretendidas infracciones de diversos y heterogéneos artículos que no tienen relación entre sí, conduce a la inadmisión del recurso y, en fase de decisión, a que sea desestimado.

Sin llegarse en el presente caso, a tan tajante última manifestación, será necesario entrar en el fondo de la cuestión, y, por ello, hay que proclamar que respetando el "factum" de la sentencia recurrida, requisito "sine qua non" para sustentar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, y evitar, por ende, que se convierta en una simple tercera instancia; puesto que con base a dicha proclamación de hechos, sobre la que recaen interpretaciones contractuales, los mismos, deben ser respetados, ya que no suponen una actuación hermenéutica irreal, ilógica o improcedente.

Partiendo de la antedicha hipótesis, hay que tener en cuenta, que la parte recurrente funda su motivación casacional en la teoría del enriquecimiento injusto. Dicha teoría, de creación eminentemente jurisprudencial exige los siguientes requisitos:

  1. un aumento del patrimonio o, una, no disminución del mismo, en relación al demandado,

  2. un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, y

  3. la inexistencia de una causa justa, entendiéndose como causa justa, como muy bien se dice en la sentencia recurrida, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.

Pues bien, en la presente contienda judicial, se infiere claramente la existencia de dos contratos de compraventa libremente pactados por las partes, en los que se fijaron el objeto, el precio y la causa de una manera libre y voluntaria, como fue el que suscribieron el 15 de septiembre de 1.988, en el que la firma "H.S.A." vendió a "C.S.A." una partida de ganado por un precio de 47.799.632 pesetas, y como lo fue el que suscribieron el día anterior -14 de septiembre de 1.988- en el que se vendía el mismo objeto por parte de "C.S.A." a "H.S.A." por el precio de 45.457.450 pesetas, con lo que se cumplieron los requisitos prescritos en el artículo 1.261 del Código Civil -de una manera genérica- y los establecidos en el artículo 1.445 del mismo Cuerpo legal -de una manera específica-; lo que constituye base legal suficiente para excluir el pretendido enriquecimiento indebido o injusto, y aunque no resulte fácilmente explicable que lo que se vendió un día por 45.457.450 pesetas se venda al día siguiente por 47.799.631 pesetas, no hay que olvidar que el mundo comercial puede configurar esas operaciones contractuales, como las que nos ocupan, sometidas cuando se realizan a gran escala a una especie de mercado bursátil, por lo que no puede dudarse que la causa en ambos contratos mencionados ha de presumirse existente y lícita, sin que haya probado lo contrario la parte demandante, como así se desprende del "factum" de la sentencia recurrida.

En cuanto a la motivación basada en la infracción de los principios de buena fe o equidad, hay que decir que la buena fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos, que es de libre apreciación por los Tribunales de instancia, y que ha de presumirse siempre, con la categoría de "iuris tantum". Pues bien de la sentencia recurrida se desprende, sin lugar a duda, la inexistencia de la mala fe preconizada por la parte recurrente, pues en momento alguno, dicha parte ha podido alegar prueba alguna en contra de la presunción de la existencia de una causa contractual lícita, como es el derivado de la figura del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, creación jurisprudencial y que debe producir, en principio, todos los efectos necesarios.

En resumen, se puede afirmar que en la presente litis, han existido unas relaciones contractuales con causa suficiente, en las que se trasmite una mercadería por un precio determinado, que dichas relaciones han sido reciprocas y que, además, han dado lugar a una figura de reconocimiento de deuda plasmada en el presente caso en dos contratos de fecha 14 y 16 de septiembre de 1.988 realizados por la parte recurrente a la recurrida, en las que ha predominado el voluntarismo propio de toda actuación contractual de esta naturaleza de formulación abstracta, pero con causa, que se presume, salvo prueba en contrario, lo que excluye "per se" y en principio todo atisbo de enriquecimiento indebido o de mala fe, sin que ello signifique, por tanto, una infracción de las normas hermenéuticas especificadas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, ni de la eficacia de cláusulas y datos que se proclama en los artículos 1.225 y 1.227 del mismo Cuerpo legal, por lo que, en este sentido, hay que ajustarse a lo proclamado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Ramóny la firma "Clarifis S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 6 de noviembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. tanto en la primera instancia, como en la apelación y en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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