SAP Alicante 352/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2010:2740
Número de Recurso100/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 352/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a catorce de julio de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 723/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Victoriano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Hernández Simón, y como apelada la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Tovar Gelabert.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa ad causam alegada por la parte demandada, el Procurador Sr. Martinez Gilabert en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA. Frente a D. Victoriano, con imposición de costas a la parte que ha visto perdidas sus pretensiones."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 100/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/6/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia desestima la demanda al estimar la excepción de falta legitimación activa ad causam opuesta por la representación procesal de la entidad bancaria demandada. Considera en esencia que los bienes hipotecados y posteriormente subastados pertenencia en su momento por igual a todos los ejecutados en su momento por consecuencia del procedimiento judicial sumario incoado, por lo que pertenecen a los mismos parte de las cantidades reclamadas por el demandante, por lo que no está legitimado para reclamar cantidades económicas que corresponden también a otros y que habrían de haber accionado conjuntamente con el demandante.

Cuestión que no fue decidida por nuestro precedente auto de 30 de noviembre de 2007, que se limitó a confirmar la cosa juzgada respecto del procedimiento ejecutivo y, por lo que aquí nos interesa, precisamente que la controversia jurídica relativa a la legitimación ad causam, no podía ser objeto de discusión en la audiencia previa, sino en la sentencia definitiva, siendo la argumentación que se ofreció sobre esta excepción nada más que mero obiter dicta, sin transcendencia jurídica en la parte dispositiva.

Aclarado lo anterior, para resolver esta problemática jurídica, en primer lugar conviene recordar con la STS de 29 de enero de 2009 que es "cierta la doctrina de esta Sala, citada por la parte recurrente, en cuanto a la figura del litisconsorcio activo necesario que, como señala la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, supone «el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría sólo en falta de legitimación activa "ad causam". STS de 3 de noviembre de 2005 "reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00; 5-12-00; 11 de Abril 2003 ).".

Son los efectos de la actividad procesal de algunos de los condenados recurrentes que alcanza a su coobligado solidario, aunque éste no haya recurrido; es la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad.".

En consecuencia no hay litisconsorcio activo necesario: nadie puede obligar a otro a que sea codemandante; distinto es el tema de los efectos de la sentencia, pero queda bien constituida la relación jurídico procesal en que uno o varios demandantes, con legitimación activa ejercitan una acción, sin que traigan, ni puedan traer, otros posibles interesados como codemandantes. En efecto, como quiera que nadie pueda ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria. Cual sucede, cuando los demandantes no reúnen la totalidad de cuotas indivisas de un bien, o la totalidad de nombres que intervinieron en un contrato en el caso de que se pretenda la nulidad, extinción, vicisitudes o vencimiento de éste (SSTS 1 marzo 1999, 5 diciembre 2000, 10 julio 2002, 15 octubre 2002 ).

En el caso que nos ocupa, habrá de convenirse que el demandante está legitimado para el ejercicio de la acción que pretende pudiendo, por tanto, formular las reclamaciones oportunas sin quedar condicionado su derecho por la obligación de litigar, conjuntamente con los demás litisconsortes de aquel procedimiento hipotecario; conclusión lógica, pues adoptar otra postura comportaría la negación del ejercicio del hipotético derecho a resarcirse de los perjuicios que la situación producida le haya podido generar, radicando el problema, no en la posibilidad de ejercitar estas acciones, sino en determinar su extensión y alcance, cuestión que ha de ser resuelta examinando el vínculo obligacional existente entre los interesados, es decir, si los mismos son acreedores solidarios, cualquiera de ellos podrá reclamar el importe íntegro de la prestación (artículos 1.137, 1141 y 1.142 del Código Civil ); por el contrario si la obligación es mancomunada, rige el artículo 1.138 del mismo y cada acreedor solo podrá reclamar la cantidad resultante de dividir, entre ellos, el importe del crédito.

Aquí nos encontramos ante obligaciones solidarias, como la parte recurrente sostiene, pues así se desprende de la convención que sirvió de título para el ejercicio del procedimiento de ejecución sumaria, por lo que como dijimos está legitimado el recurrente para reclamar el total de la entidad demandada, sin perjuicio del reparto ad intra ente él y los demás acreedores solidarios. Puesto que debe entenderse que existe una representación o mandato recíproco entre los acreedores solidarios. Y el código civil en sus artículos 1141, 1142 y 1143, al desenvolver su regulación permite a cualquier acreedor reclamar el cumplimiento de la obligación, estando facultado el deudor para pagar con efectos extintivos al reclamante, sin perjuicio de que éste responda a los demás acreedores de la parte que les pertenezca el crédito. Así, claramente dispone el artº 1141 que "Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.", y el artº 1142 que "El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.".

Indicando la STS de 11 de junio de 1991 que el actor único que puede demandar a una o varias personas en su único beneficio, si la obligación fuese mancomunada, e incluso en utilidad de los demás acreedores si fuese solidaria (artículos 1137 y siguientes del Código Civil y sentencias 27-6-1986, 22-10-1987, 11-11-1988, 3-11-1989 ). Y la STS de 29 de diciembre de 1993 "esta situación no se da cuando depende de la sola voluntad de los actores, que pueden decidir, bien litigar juntos con base en el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o del actor único que puede demandar a una o varias personas al mismo tiempo, en su único beneficio, si la obligación fuese mancomunada,...

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